Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITS- Y TUBERCULOSIS -TBC-

Decreto 804/2022

DCTO-2022-804-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación del Capítulo VII de la Ley N° 27.675.

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-110799594-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias y 27.675, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.675, denominada “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITYS- Y TUBERCULOSIS -TBC-”, en su Capítulo VII instituye prestaciones de la seguridad social para el colectivo específicamente mencionado en la norma y sujeto a las condiciones allí establecidas.

Que por el artículo 24 de la citada ley se establece un Régimen de Jubilación Especial de carácter excepcional para las personas con VIH y para las personas con hepatitis B y/o C, en este caso, en la medida en la que ello condicione su vida o genere algún impedimento según criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.

Que, asimismo, por el artículo 30 de la norma mencionada se prevé una Pensión No Contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, de carácter vitalicio y no contributivo, que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 27. 675, resulta necesario dictar las correspondientes disposiciones reglamentarias, en particular respecto de su Capítulo VII, con el fin de precisar su ámbito de aplicación y aportar mayor certeza en el otorgamiento de las prestaciones que allí se instituyen.

Que han tomado la debida intervención los servicios de asesoramiento jurídico permanentes competentes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo VII de la Ley N° 27.675 - “LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL ITYS- Y TUBERCULOSIS –TBC-”, que como ANEXO (IF-2022-128339692-ANSES-DGDNYP#ANSES) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Raquel Cecilia Kismer - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/12/2022 N° 98746/22 v. 01/12/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO VII DE LA LEY N° 27.675

“LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITYS- Y TUBERCULOSIS -TBC-'

CAPÍTULO VII

De la seguridad social

1. A los efectos de poder acceder a las prestaciones instituidas en los artículos 24 y 30 de la Ley N° 27.675 que se reglamenta, el MINISTERIO DE SALUD deberá informar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a través de los mecanismos de intercambio de información que se establezcan, que la persona solicitante cumple con los requisitos estipulados por la mencionada ley, en relación con la prestación solicitada, respecto al diagnóstico y a la existencia de circunstancias de salud que condicionen la vida o generen un impedimento basado en indicadores objetivables, en los casos que corresponda.

2. La prestación instituida en el artículo 30 de la Ley N° 27.675 reúne los siguientes caracteres:

a. Es personalísima y no genera derecho a pensión;

b. Es de carácter vitalicio;

c. No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;

d. Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) del haber mensual de la prestación, conforme la normativa vigente en la materia.

3. En forma previa a determinar el derecho de las Personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C, a la Pensión No Contributiva instituida por el artículo 30 de la Ley N° 27.675, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD (ANSES) realizará evaluaciones patrimoniales y/o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que den cuenta de la situación de vulnerabilidad social.

4. Las personas argentinas naturalizadas y extranjeras residentes en el país, para cumplir con la residencia continuada requerida en el inciso a) del artículo 31 de la Ley N° 27.675, no podrán ausentarse del país por un lapso igual o superior a NOVENTA (90) días continuos.

5. A los efectos de poder percibir la Pensión No Contributiva instituida en el artículo 30 de la Ley N° 27.675 se deberá permanecer en el país. La ausencia del país por períodos continuos iguales o mayores a NOVENTA (90) días importará la suspensión del beneficio. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá establecer o considerar causales atendibles que sean debidamente acreditadas con el fin de evitar la suspensión del beneficio.

6. La Pensión No Contributiva para personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C establecida por el artículo 30 de la Ley N° 27.675 resulta incompatible con la percepción de prestaciones contributivas y no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y/o de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales. Sin perjuicio de ello, las personas beneficiarias podrán optar por dar de baja la prestación que se encuentra en curso de pago.

7. El goce de la Pensión No Contributiva para personas con VIH, y/o Hepatitis B y/o C instituida por el artículo 30 de la Ley N° 27.675 resulta compatible con el desarrollo de tareas en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de programas sociales, de empleo, sociocomunitarios, educativos y otros nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que persista la situación de vulnerabilidad social, conforme a los parámetros que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

8. Las personas titulares de la pensión creada por el artículo 30 de la Ley N° 27.675 tendrán la cobertura de salud del PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD del MINISTERIO DE SALUD o el que en un futuro lo reemplace.

9. En caso de que las personas beneficiarias de la prestación instituida en el artículo 30 de la Ley N° 27.675 se encuentren detenidas a disposición de la justicia, se suspenderá la prestación y el derecho al cobro hasta tanto recuperen su libertad.

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