Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO

Decreto 728/2022

DCTO-2022-728-APN-PTE - Instrúyese a designar sus representantes.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-114971303-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.345, los Decretos Nros. 1030 del 15 de septiembre de 2016, 159 del 9 de marzo de 2017 y 551 del 29 de agosto de 2022, las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. 121 del 18 de marzo de 2020 y 1017 del 10 de noviembre de 2020 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 118 del 10 de marzo de 2021 y 152 del 22 de marzo de 2021 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es prioridad del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo en sus diversas formas y el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los sectores sociales con mayor grado de vulnerabilidad económica y social.

Que, en particular, la Ley N° 27.345 tiene por objeto promover y defender, en todo el territorio nacional, los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñan en la Economía Popular, con miras a garantizarles acceso a la vivienda digna, alimentación adecuada, educación, vestimenta, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, entre otros derechos, ello con fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas” por el artículo 14 bis y en el mandato de procurar “el progreso económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la mencionada ley establece, en su artículo 7°, que “los actuales programas sociales nacionales se articularán con la intervención del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO (CEPSSC), promoviendo su progresiva transformación en Salario Social Complementario” para fortalecer el trabajo de la Economía Popular.

Que por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 159/17, reglamentario de la citada ley, se define a la Economía Popular como toda actividad creadora y productiva asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios que sustenten su propio desarrollo o el familiar. La Economía Popular se desarrolla mediante proyectos económicos de unidades productivas o comerciales de baja escala, capitalización y productividad, cuyo principal activo es la fuerza de trabajo.

Que por el artículo 3° del Anexo I del decreto precedentemente mencionado se establece como una de las funciones esenciales del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO (CEPSSC) la de “Proponer mecanismos ágiles para la formalización, regularización y promoción de las unidades económicas de la economía popular”.

Que es fundamental para el Gobierno Nacional impulsar políticas que generen empleo genuino, para lo cual es necesario adoptar medidas para atender y prevenir la vulnerabilidad laboral, cuyas consecuencias más visibles son, entre otras, la indigencia, la pobreza y la exclusión social.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en su Resolución II del 10 de junio de 2022, ha destacado que los Miembros deberían, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, entre otras cuestiones, tomar en consideración la contribución de la Economía Social y Solidaria (ESS) a la consecución del trabajo decente, la economía inclusiva y sostenible, la justicia social, el desarrollo sostenible y la mejora de los niveles de vida para todos.

Que en nuestra región la problemática de la informalidad laboral ha sido receptada en una serie de decisiones recientes de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) donde se ha sostenido liminarmente que el derecho al trabajo es un derecho autónomo, plenamente exigible en el ámbito del Sistema Interamericano.

Que, sobre el particular, se ha puntualizado que los derechos laborales reconocidos en el artículo 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH) son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), reformada por el Protocolo de Buenos Aires, cuyos artículos 34.g), 45.b) y c) y 46 establecen, entre otras consideraciones, que “el trabajo es un derecho y un deber social”, que deben perseguirse “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”, y que los trabajadores y las trabajadoras “tienen el derecho a asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”.

Que la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la OEA, una fuente de obligaciones internacionales, prescribiendo el artículo XIV de la misma, que “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.

Que, a su vez, la informalidad laboral impacta negativamente en la recaudación de la seguridad social, lo que debe ser remediado con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) y con el fin de no afectar las prestaciones de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.

Que la incorporación activa de los beneficiarios y las beneficiarias de políticas y programas sociales en el trabajo registrado es el medio más idóneo para promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y la de sus condiciones familiares y de vida.

Que el Gobierno Nacional entiende que la cobertura de las necesidades de los sectores vulnerables a través de los incentivos necesarios para la formalización de las relaciones laborales es un mecanismo para superar dicha vulnerabilidad.

Que en ese marco corresponde disponer, entre otras cuestiones, la limitación de las incorporaciones de beneficiarios y beneficiarias al PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO”, entre otros, con el objetivo de promover el desarrollo de sus calificaciones laborales y la contratación de los mismos y las mismas en trabajos registrados.

Que la limitación de las incorporaciones viene acompañada de un direccionamiento de recursos para unidades de gestión productiva, con el objeto de incrementar las transferencias destinadas a la adquisición de bienes de capital, las que hoy se canalizan a través de diversos programas o componentes de los mismos, tales como el PROGRAMA NACIONAL “BANCO DE MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA EMERGENCIA SOCIAL” creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 131 del 19 de marzo de 2020, el referido PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20, el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL “MANOS A LA OBRA” creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 1375 del 13 de abril de 2004, el PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACIÓN, RECICLADO Y SERVICIOS AMBIENTALES “ARGENTINA RECICLA” creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 642 del 14 de mayo de 2021 y el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL creado por la Ley N° 26.117.

Que dicha medida contribuirá a establecer un marco coherente de políticas que promueven la formalización del trabajo y una más efectiva coordinación entre las políticas activas de empleo y las políticas y regímenes de protección y seguridad social de índole contributiva y no contributiva, incentivando, con ello, la registración laboral y mejorando el acceso a la seguridad social de los trabajadores y las trabajadoras desempleados y desempleadas u ocupados y ocupadas en la economía informal.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMÍA a designar sus representantes para integrar el CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO (CEPSSC), creado por artículo 3º de la Ley Nº 27.345, en un plazo no mayor a SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 2°.- Convócase a las organizaciones inscriptas en el Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 118/21, a designar los y las representantes que integrarán el referido CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO (CEPSSC).

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a los y las integrantes del CONSEJO DE LA ECONOMÍA POPULAR Y EL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO (CEPSSC) a promover una “Agenda para la institucionalización y el Desarrollo de la Economía Popular”, la que tendrá como objetivos el fortalecimiento productivo, la formalización de los trabajadores y las trabajadoras y el fomento del acceso al crédito y del compre estatal para los emprendimientos de la Economía Popular.

ARTÍCULO 4°.- Promuévese en favor de las Cooperativas de Trabajo de la Economía Popular el otorgamiento del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la Obra Pública Nacional bajo la modalidad de contratación que corresponda, en la realización de obras de hasta PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000), monto que será actualizado conforme lo disponga la autoridad de aplicación, y tomando como indicativas las especialidades de dichas Cooperativas. En todos los casos la obra se realizará bajo la modalidad de contratación que corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Anexo al Decreto Nº 1030/16, a incorporar en los pliegos de bases y condiciones generales, un margen de preferencia para los oferentes en cuya nómina se acredite un mínimo del CINCO POR CIENTO (5 %) de trabajadores vinculados o trabajadoras vinculadas al Programa “PUENTE AL EMPLEO”.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto no podrá ampliarse el número de titulares de los siguientes programas: PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO”, “POTENCIAR INCLUSIÓN JOVEN”, “NEXO” y “PLUS ESENCIAL”.

El ahorro que eventualmente se produzca será destinado a las unidades de gestión productiva, exclusivamente para la adquisición de bienes de capital, ello en el marco de la normativa que rige los programas que prevén transferencias para dichos fines y de la que dicte la autoridad competente para su debida implementación.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa - Victoria Tolosa Paz - Raquel Cecilia Kismer - Gabriel Nicolás Katopodis

e. 04/11/2022 N° 89983/22 v. 04/11/2022
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