Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DEUDA PUBLICA

Decreto 570/89

Modificación del Decreto 377/89.

Bs. As; 18/8/89

VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA y de las entidades financieras, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo fijo ajustables, regulados por la Comunicación 'A' 1388, se realice a sus respectivos vencimientos.

Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros, entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de las obligaciones de las entidades financieras, modifica la determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.

Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado por ese Banco.

Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:

'Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto'.

Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de participación vinculados con tales depósitos que se indican en el artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se dispone por el presente decreto.

'Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332, A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A 1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida'.

'Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de agosto de 1989'.

La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.

'Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el presente decreto'.

La distribución de este monto global entre las series correspondientes a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.

Art. 2°.- Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la Comunicación 'A' 1388.

Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
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