Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION

DECRETO 3722/1977

Reglaméntase la Ley N° 21.626.

Bs. As., 12/12/77

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nro. 21.626/77, y

CONSIDERANDO

Que es necesaria la reglamentación de dicha ley, a fin de normar todo lo atinente a la enumeración de los organismos y entidades que propondrán candidatos a miembros del Tribunal de Tasaciones de la Nación; la forma de su reemplazo en caso de recusación, ausencia o impedimento; la distribución de los miembros del Tribunal en Salas y las autoridades de éstas como también las reglas elementales de su procedimiento, aspectos que fueron librados por disposición legal a lo que la respectiva reglamentación estableciera.

Que además es conveniente fijar la jerarquía y retribución de los miembros del Tribunal, y la categoría del organismo técnico administrativo previsto en el artículo 13 de la Ley citada.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.— (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 2°.— Los miembros transitorios a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 21.626 t.o. 2001 serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de una terna que eleven cada una de las siguientes entidades: la Cámara Argentina de la Construcción y el Instituto Argentino de Tasaciones. Para la primera integración, los miembros que estuvieren en funciones actualmente permanecerán en sus cargos, salvo que aquéllas propongan candidatos para sustituirlos, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la vigencia de este decreto.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 3°.— Si cualquiera de las entidades mencionadas, invitada a proponer candidatos dentro del plazo prudencial que se le fije, no lo hiciere así, el Poder Ejecutivo Nacional hará la designación de oficio. En igual forma se procederá cuando fuere necesario reemplazar a los miembros del Tribunal. En los casos del artículo 15 de la ley 21.499, el expropiante y el expropiado serán intimados a designar su representante o reemplazante dentro de los quince días, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su representación.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 4°.— La designación de reemplazante de cualquiera de los miembros del Tribunal mencionados en el artículo 7 de la ley 21.626, por causa de su cese como tal antes de vencer el plazo por el cual hubiere sido designado, se hará por el tiempo necesario para completar tal plazo.

Art. 5°.— Si, por ausencia temporaria de cualquiera de los miembros del Tribunal mencionados en los artículos 6 y 7 de la ley, o por recusación o excusación, el Tribunal quedare reducido a un número de miembros insuficiente para formar quórum, el Presidente del Tribunal solicitará a los organismos o entidades proponentes de los ausentes, recusados o excusados, que propongan sustitutos por el tiempo que dure la ausencia, o reemplazantes para el caso, y elevará al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta que reciba, procediéndose en lo demás como se establece en el artículo 3 del presente.

Art. 6°.— El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION estará constituido por dos Salas. Cuando lo requieran las circunstancias del caso en estudio, el Presidente podrá constituir una sala 'ad hoc'.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 7°.— Si por recusaciones o excusaciones de sus miembros, alguna de las salas no pudiese formar quórum, el Presidente del Tribunal la integrará con otros miembros que designará de entre los mencionados en los artículos 6 y 7 de la ley 21.626.

En la misma forma podrá procederse cuando el Presidente del Tribunal considere conveniente cubrir una vacante producida por la ausencia temporaria de alguno o algunos de los miembros de la sala.

Art. 8°.— Cada Sala tendrá un presidente designado de entre sus miembros en forma rotativa por períodos de tres años. El primer presidente de Sala será un miembro permanente.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 9°.— El Tribunal de Tasaciones formará quórum con los dos tercios de sus miembros, incluidos, en el caso del artículo 15 de la ley 21.499, los representantes del expropiante y del expropiado.

Las resoluciones o dictámenes se aprobarán por simple mayoría de los miembros presentes, dejándose constancia de toda disidencia, con expresión de fundamentos. No serán admisibles las abstenciones. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate.

Art. 10.— Las salas formarán quórum estando en mayoría. En los demás será aplicable el artículo anterior.

Art. 11.— Los representantes del expropiante y del expropiado, en su caso, tendrá quince días hábiles, a contar desde la fecha de notificación del ingreso de la causa, para presentar una tasación fundada.

El Tribunal resolverá los pedidos de prórroga que formulen, atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 12.— La citación a los representantes del expropiante y del expropiado para que concurran a la sesión plenaria del caso, se hará con diez días hábiles de anticipación y bajo apercibimiento de llevarse a cabo el acto en su ausencia, si dejaren de comparecer sin justificarlo.

Art. 13.— El pago de los aranceles, como también el adelanto del importe de pasajes, movilidad y viáticos, estarán a cargo del organismo que solicite la tasación.

Lo recaudado por aplicación de los aranceles ingresará a una cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Tribunal de Tasaciones de la Nación.

En los casos de dictámenes requeridos en juicio, el importe del arancel integrará las costas.

Art. 14.— (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 15.— El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION dictará su reglamento interno y el manual de procedimiento. El reglamento interno deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 16.— Los miembros del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION revistarán como funcionarios fuera de nivel y sus retribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°1487/2001 B.O. 23/11/2001).

Art. 17.— La retribución de los reemplazantes transitorios será prevista con carácter general en el reglamento interno.

Art. 18.— Los representantes del expropiante y del expropiado en su caso, percibirán la retribución que se les fije judicialmente.

Art. 19.— Deróganse los decretos Nros. 8.668 del 29 de setiembre de 1961, y 4.831 del 31 de mayo de 1962.

Art. 20.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — VIDELA — GOMEZ.

Antecedentes Normativos

- Artículo 16: Sustituido por art. 1° del Decreto N° 1787/1980 B.O. 11/9/1980.

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