Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 303/2006

Rescíndese el Contrato de Concesión suscripto entre el Estado Nacional y la empresa Aguas Argentinas S.A., por culpa del Concesionario. Reasúmese transitoriamente la operación y la prestación del servicio. Vigencia.

Bs. As., 21/3/2006

VISTO el Expediente S01:0093867/2006 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 2074 de fecha 3 de octubre de 1990 se dispuso la ejecución de lo normado por la Ley Nº 23.696, en lo relativo a la privatización de la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Que por Decreto Nº 1443 de fecha 31 de julio de 1991 se delimitó el objeto de la concesión de los servicios a cargo de la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (OSN) a la provisión de agua potable y desagües cloacales, estableciéndose simultáneamente los lineamientos esenciales de la privatización y un cronograma de acciones para su consecución. Por Decreto Nº 2408 de fecha 12 de noviembre de 1991 se procedió a ajustar dicho calendario.

Que la metodología de regulación y control prevista en el Pliego de Bases y Condiciones, que luego fue incorporada al contrato establecía metas a alcanzar durante la vigencia de la concesión que en su conjunto interpretaban niveles mínimos que debían ser alcanzados mediante un sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales adecuadamente operado y administrado y se referían: a) Coberturas de los servicios de agua potable y desagües cloacales, expresadas como porcentaje de la población total de cada distrito y en cantidad de habitantes; b) Población cuyas aguas residuales recibirían tratamiento primario y secundario; c) Calidad del Agua Potable y de los Efluentes Cloacales; d) Eliminación de los desbordes de emergencia en conducciones cloacales (espiches); e) Presiones en la red de agua potable; f) Porcentajes máximos de agua no contabilizada; g) Renovaciones y/o rehabilitaciones de red de agua potable y de desagües cloacales expresada como porcentaje sobre la longitud de la red existente; h) Eliminación de pozos de abastecimiento de agua potable que no satisficieran ciertos niveles de calidad; i) Obras específicas en plantas de tratamientos, grandes conducciones de agua potable y cloaca, estaciones elevadoras y de bombeo.

Que, en cumplimiento de ello, por Resolución de la ex SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 178 de fecha 13 de diciembre de 1991, la Autoridad de Aplicación convocó a Licitación Pública Internacional.

Que por Decreto Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992 se estableció el MARCO REGULATORIO de las prestaciones objeto de la Concesión, que comprendió su fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del ESTADO comprometidos, ello previo dictamen formulado por la COMISION BICAMERAL de REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y la ex SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, respectivamente.

Que el mismo instrumento ratificó el Acta de Constitución del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, conformado de acuerdo al ANEXO I, acápite III de la Ley Nº 23.696, por convenio celebrado el día 10 de febrero de 1992 entre el ESTADO NACIONAL (OBRAS SANITARIAS DE LA NACION), la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, respectivamente.

Que por Decreto Nº 787 del 22 de abril de 1993 se aprobó la adjudicación de la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales prestados por la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE LA NACION dispuesta por el artículo 2 de la Resolución Nº 155 de fecha 28 de diciembre de 1992 emanada de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, a favor del consorcio AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, entonces integrado por: Sociedad General de Aguas de Barcelona Sociedad Anónima; Anglian Water PLC Sociedad Anónima; Compagnie Generale Des Eaux Sociedad Anónima; Sociedad Comercial del Plata Sociedad Anónima; Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima y Meller Sociedad Anónima, siendo el operador la Sociedad Francesa LYONNAISE DES EAUX DUMEZ SOCIEDAD ANONIMA.

Que asimismo, por conducto del mencionado Decreto, se aprobó el respectivo modelo de contrato de concesión, el cual fue suscripto el 28 de abril de 1993.

Que el contrato con Aguas Argentinas ha tenido constantes modificaciones producto de los sucesivos pedidos de la empresa para adecuarlo, motivados generalmente por incumplimientos reiterados de la concesionaria a lo pactado inicialmente y con el criterio por parte del Estado de dar continuidad a la concesión con la expectativa de mejoramiento de la conducta contractual de la prestadora del servicio público.

Que regularmente el ETOSS auditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Concesionaria sancionando en forma reiterada su conducta incumplidora y reticente, y verificando incumplimientos graves especialmente referidos a las inversiones en expansión del servicio que fuera el eje de la concesión, y de los objetivos de calidad que en este servicio público se relacionan directamente con la salud de la población.

Que AASA ha denunciado la existencia de hechos, actos u omisiones que la han llevado en reiteradas ocasiones a manifestar su voluntad de abandonar la concesión a efectos de pretender desviar el interés estatal en lo que se refiere a la protección de la ciudadanía.

Que dicho proceder de la concesionaria no guarda razonabilidad alguna en general con el sentido común, ni con las necesidades de la concesión, en particular.

Que lo expuesto en los considerandos anteriores se agrava dado el hecho que los socios integrantes de la concesionaria no poseen igual actitud litigiosa frente al Estado Nacional tal como lo ha manifestado su socio mayoritario.

Que la concesionaria ha priorizado su interés económico proveyendo servicios en áreas rentables de la concesión y ha dejado a los sectores de la población más humildes desprovistos de agua potable, desconociendo el carácter de servicio público que posee el servicio que presta.

Que el Estado Nacional debe garantizar a todos los sectores de la población un servicio esencial como es la provisión de agua potable.

Que los informes elaborados tanto por el ETOSS como por la Subsecretaría de Recursos Hídricos dan cuenta de los elevadísimos niveles de nitrato en el agua que es actualmente proveída por la empresa Aguas Argentinas S.A., los que superan a los establecidos como límite en la normativa vigente lo cual constituye un hecho grave que afecta la salud pública.

Que en dicho marco se exigió a la concesionaria —y ésta aceptó— obligarse a la eliminación del servicio de todos los pozos que abastecieran el Area Regulada y que no satisficieran los niveles de calidad especificados en el Anexo 2 (Anexo A del marco regulatorio).

Que el argumento que reiteradamente AASA ha ensayado frente al ETOSS, alegando que habría ignorado el problema de los nitratos al tomar posesión del servicio, no sólo es inconsistente con la letra del contrato que acabamos de reseñar —que presume y explicita la existencia del problema—, sino también con los más elementales deberes de prudencia en la evaluación de este tipo de negocios de alta repercusión económica y social.

Que ha sido sistemática la violación a la norma técnica antedicha en la que incurrió AASA.

Que esta situación ha generado alarma en la población —en particular en la que se encuentra directamente afectada—, que ha encontrado eco en organizaciones civiles y representantes públicos, que promueven los legítimos reclamos de la ciudadanía, lo que también ha encontrado eco en los medios de comunicación.

Que claramente la obligación primaria de la empresa que no cumpla con los requerimientos técnicos de calidad del agua (cfr. cláusula 4.4.3 del contrato) es 'tomar todas las medidas necesarias para rectificar la situación y normalizarla lo antes posible'.

Que estas medidas deben implicar soluciones reales y definitivas al problema, que no fueron adecuadamente implementadas por AASA a los fines de rectificar y normalizar la anómala situación en materia de nitratos, tal cual surge de la situación por la cual atraviesa actualmente la concesión.

Que, claramente, se trata de un caso de 'insuficiencia en la calidad', puesto que no se trata de 'deficiencias temporarias, asociadas con emergencia o dificultades operativas ocasionales', sino de 'irregularidades de carácter prolongado [...] no asociadas a dificultades operativas ocasionales' (cláusula 4.4.3.1). La presencia de nitratos en diversas zonas del área de la concesión comienza con la concesión misma, razón por la cual puede afirmarse su carácter prolongado y estructural, lo cual debió haber llevado a la empresa a tomar las medidas necesarias para solucionar de manera concluyente este acuciante problema que afecta a la salud de la población.

Que de los antecedentes de las sanciones que el ETOSS le aplicó a AASA con motivo de presencia de un excesivo valor de nitratos en el agua (Vgr. Res. ETOSS Nº 46/01: '(...) se encuentra incursa en incumplimiento continuado en los términos del numeral 13.10.9 del Contrato de Concesión (...) respecto de las obligaciones que pone a su cargo el numeral 4.4.3 incs. a) y b) del Contrato de Concesión (...)') se deduce que el problema es siempre el mismo y no concurren circunstancias excepcionales, temporarias u ocasionales: AASA no realizó las obras necesarias para asegurar que el origen del agua suministrada no esté contaminada con nitratos, tal como se había comprometido en el contrato de concesión. Es por ello que asume carácter irrevocable dicha calificación de insuficiencia en la calidad del agua, que el ETOSS ha efectuado en numerosas oportunidades (cláusula 4.4.3.1 del contrato de concesión).

Que ante la repetición sistemática de las deficiencias de calidad por exceso de nitratos y frente a la reticencia del concesionario a dar cumplimiento a las disposiciones del numeral 4.4.3., incisos a) y b) del Contrato de Concesión, el ETOSS sancionó al concesionario mediante Resolución Nº 08/00, intimándolo a la inmediata observancia de aquél, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción por incumplimiento continuado.

Que posteriormente, ante la inacción del concesionario, mediante Resolución Nº 46/01, el ETOSS aplicó el 10% mensual acumulativo sobre la sanción de la anterior Resolución Nº 08/00.

Que el ETOSS impuso numerosas multas a la concesionaria por exceso de nitratos que sólo en los años 10 y 11 de la concesión superaban holgadamente los $ 5.000.000 a valor nominal.

Que actualmente se estima que aproximadamente 300.000 personas se encuentran en áreas sujetas a riesgo de exceso temporal de nitratos.

Que pese a existir proyecto ejecutivo y pliegos de contratación terminados, la empresa incumplió una de sus obligaciones según acta acuerdo de mayo de 2004, puesto que no ejecutó con fondos propios la mencionada segunda etapa de la obra Acueducto Lanús- Temperley y refuerzo de la estación Lanús.

Que este incumplimiento llevó a reactivar perforaciones, las cuales se encontraban en reserva y fuera de uso por tener contenidos de nitratos de la fuente fuera de norma, a fin de satisfacer la creciente demanda en plena época estival de usuarios de un sector de Lomas de Zamora caracterizado mayoritariamente por su bajo poder adquisitivo.

Que esto implicó seguir inyectando de manera directa agua no potable (nivel de nitratos en exceso de 45 mg/I) en la red de distribución de la concesión, con el consiguiente riesgo a la salud de la población, especialmente de la franja más vulnerable a la metahemoglominemia. Esta inyección de agua no potable a la red durante el verano se fue incrementando en cantidad debido al crecimiento poblacional, y por consiguiente de la demanda de agua, del sector mencionado.

Que la exigencia contractual (cláusula 4.5) relativa a la presión del agua ha venido siendo sistemáticamente incumplida por la concesionaria, atento que una amplísima gama del área servida por la concesión aún no recibe la presión de 10 mca, comprometiendo así la continuidad del servicio.

Que el incumplimiento relativo a esta exigencia contractual dio origen a diversas sanciones impuestas por el ETOSS.

Que es de notar que la falta de presión apuntada usualmente se refleja en el acuciante problema social asociado a la 'falta de agua' en las puntas de la red y zonas precarias del área de la concesión.

Que de ese incumplimiento en materia de presión se ha servido AASA como excusa a fin de recurrir a agua de pozo contaminada con nitratos.

Que procurando cumplir con los valores contractuales previstos para la presión del agua, AASA ha recurrido a agua de pozos con excesivo nivel de nitratos, a sabiendas de lo que ello implicaba en términos de salud para la población, y más específicamente, a la luz de las estrictas pautas contractuales en materia de calidad del agua.

Que las obras que AASA debería haber realizado a fin de erradicar definitivamente el problema de nitratos no habrían implicado adelantamiento alguno en la ejecución de las inversiones, tal como ha sugerido AASA, sino el estricto cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la calidad de los servicios durante la concesión.

Que el aumento tarifario del que se benefició AASA desde el inicio de la concesión al 2002, así como la tasa de rentabilidad promedio acumulado que exhibe la concesionaria, descartan obstáculos económicos prohibitivos para la ejecución de las obras necesarias y comprometidas hace años por AASA.

Que, por otra parte, la renegociación del contrato no puede haber implicado excusa alguna para que la concesionaria dejara de cumplir con sus obligaciones, requerimiento éste que se ha sucedido en la ley de emergencia económica y en sus prórrogas.

Que asimismo cuando las partes se pusieron de acuerdo para suspender determinadas obligaciones contractuales, así lo han acordado expresamente (Acta Acuerdo de mayo de 2004).

Que, a la luz de lo señalado, mientras que AASA concibe al agua potable exclusivamente desde una perspectiva de economía de mercado, el Estado pretende que, sin perjuicio de constituir un bien económico, sea valorado y gestionado como lo que es: un bien social y cultural, que en clave jurídica se traduce como Derecho Humano.

Que el marco regulatorio y el contrato de concesión reglamentan ese derecho básico a la protección de la salud de los usuarios, estableciendo un límite preciso al nivel de nitrato en el agua que la concesionaria puede distribuir.

Que los documentos de la concesión, primariamente impusieron la obligación de AASA de reducir por completo los valores extralimitados de nitrato, al mismo tiempo que contemplaban deberes secundarios o complementarios, que consistían en anunciar la violación de aquel límite a fin de minimizar los daños a la población.

Que elementales pautas jurídicas indican que los principios de la responsabilidad civil y de la equivalencia de las prestaciones, prescriben que el no reconocimiento de los daños por nitratos a los vecinos de Lomas de Zamora que demuestra la Concesionaria, representa un comportamiento de una gravedad institucional inusitada que requiere la inmediata intervención del Estado tendiente a solucionar los acuciantes problemas referidos a lo largo del presente, coronados con la negativa de la concesionaria a reconocer los daños provocados injustamente a los usuarios.

Que la prestación ineficiente e insuficiente del servicio no puede pretender ser equiparada al normal y adecuado suministro del agua, pues alteraría pautas básicas de los servicios públicos: la propia Constitución Nacional prescribe que los usuarios de los servicios públicos sean sometidos a un trato equitativo y digno, ordenando para ello que las autoridades procuren la calidad y eficiencia de los servicios (artículo 42 de la Constitución Nacional), pauta ésta que se vería alterada si se exigiera el pago de igual modo al usuario que recibe agua potable que aquel al que se le suministra con nitratos que exceden el límite legal.

Que como manda primera de los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional, calificando el incumplimiento de las normas en materia de nitratos como de 'peligro potencial para la salud de la población' en los términos de la cláusula 4.4.3, y señalando que se está en presencia de una 'insuficiencia en la calidad' (4.4.3.1), el poder concedente estima que el incumplimiento de la concesionaria registra tal persistencia y afecta garantías tan primarias de los usuarios, que se ve obligado a rescindir el contrato de concesión por culpa del concesionario.

Que por un lado, tal decisión se funda en el poder de policía del Estado, que registrando una relación —aunque indirecta— con los usuarios, se ve en la obligación de ejercer dicho control sobre el accionar de las empresas prestadoras de servicios públicos, en este caso en concreto, en resguardo de la vida, la salud y el patrimonio de la población atendida por la concesión.

Que esto implica el ejercicio pleno de uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho, que es el cumplimiento por el propio Estado de los deberes u obligaciones legales que ha creado para sí, aún en el caso de delegación en un tercero, tal como sucede en el esquema concesional. Es por ello que, con el fundamento apuntado en el párrafo anterior, y canalizado a través de las vías que ofrecen el marco regulatorio y el contrato de concesión, el Estado desplaza a la empresa concesionaria incumplidora —como instrumento de control — y asume en toda su majestad el deber de proveer agua a su población, sin que ello implique licuar un ápice la responsabilidad de quien incumplió culposamente con tal deber, habiéndose comprometido para ello.

Que seguir confiando la salud de la población a una empresa que ha demostrado por años —y continúa haciéndolo de modo descarado— un desdén por llegar a una solución definitiva del problema de calidad (nitratos), a pesar de toda la cooperación, asistencia y comprensión que ha recibido por parte del Estado en este asunto, implicaría por parte de éste un acto de irresponsabilidad frente a los ciudadanos y usuarios.

Que la minimización de la gravedad del cuadro precitado, o su enmarcamiento en una tendencia general intentando así eludir las responsabilidades del caso —en línea con el rechazo expreso del reconocimiento de daños a los usuarios—, constituye una actitud inaceptable por parte del Estado. No se puede hacer de cuenta que la existencia de 'pocos' o 'cada vez menos' pozos con nitratos que se utilizan para proveer de agua, no representa una amenaza seria para la población. Que quede claro: al día de la fecha ningún usuario de la concesión debería estar recibiendo agua con un valor de nitratos que exceda el prescripto por el Código Alimentario Nacional.

Que la falta de ejecución de las obras —que se encontraban en cabeza de la empresa— necesarias para erradicar definitivamente los nitratos, se debe enteramente a la decisión de AASA. Este comportamiento responde, a la luz de los hechos, a dos factores. En primer lugar, a un modo crónicamente ineficiente de prestar el servicio, lo cual se ve reflejado en las numerosas multas a través de las cuales el ETOSS aún continúa sancionando a la concesionaria. Y en segundo término, a una visión mercantilista de los servicios públicos, donde la Constitución y todo el marco normativo son un dato anecdótico contingente en la búsqueda de la renta.

Que frente a esto último es que el Estado debe reaccionar con severidad, advirtiendo que las garantías constitucionales presentan un valor absoluto frente al ánimo de lucro desvergonzado de quien, suministrando agua con exceso de nitratos a la población —pudiendo evitarlo si realizara las obras comprometidas—, pretende una renta inmutable a cualquier dato que provenga del Derecho. Una empresa de tales características no puede continuar al frente del servicio de provisión de agua en Argentina.

Que la rescisión del contrato por culpa del concesionario, la asunción directa del servicio y la implementación inmediata de las obras que la empresa se ha negado a realizar, bajo argumentos jurídicos o económicos insustentables, es la única vía de salida posible ante la gravedad del cuadro que presentan actualmente diversas zonas del área atendida por la concesión.

Que esta medida, lejos de inhibir reclamos frente a AASA, sus socios, directores y síndicos, por parte del concedente, y especialmente de los usuarios, es lo que puede darle a aquellas posibles demandas debido sustento fáctico y jurídico.

Que de todo lo antedicho se deduce que, el acceso al agua que provee la concesionaria no cumple con las exigencias mínimas de disponibilidad y calidad, extremo éste que afecta la salud de la población.

Que por otra parte la concesionaria ha incumplido con diversas obligaciones contenidas en el contrato de concesión —que se suman a los hechos descriptos precedentemente—, lo que ha sido debidamente acreditado por el Estado en reiteradas oportunidades desde el inicio de la concesión.

Que, en definitiva, la rescisión del contrato por culpa del concesionario, en el marco de la cláusula 14.3.1 del contrato de concesión, se funda en el incumplimiento grave de las normas relativas a la presencia de nitratos en el agua proveída por la concesionaria, violando así garantías constitucionales en los términos expuestos en los considerandos antedichos.

Que AASA ha alegado frente al concedente que los incumplimientos de numerosas obligaciones que recaen en su cabeza encuentran válido justificativo en la falta de recomposición de su ecuación económica-financiera que habría sido causada por la emergencia económica padecida por el país.

Que, tal como se señalara supra, las leyes de emergencia económica no admitieron la suspensión de las obligaciones de AASA, y ello ocurrió sólo cuando fue acordado por las partes del contrato.

Que, por lo tanto, en el año 13º de la concesión, teniendo en cuenta el historial de permanente incumplimiento de la obligación de erradicar el nitrato del agua suministrada por AASA, el nivel de esa substancia registrado en el Partido de Lomas de Zamora y el desdén por la salud y patrimonio de los usuarios que exhibe AASA, constituyen hechos que entrañan una gravedad tal que justifica rescindir el contrato por culpa de la concesionaria en los términos de la cláusula 14.3.1 del contrato de concesión.

Que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 14.9.1 del contrato de concesión, se procederá a la recepción provisoria del servicio, los bienes afectados al mismo y la conducción del personal dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la notificación del presente a AASA, procediéndose a realizar el acta correspondiente.

Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 14.8.2, el concesionario pierde de pleno derecho la garantía de cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la reserva de los reclamos por daños y perjuicios que el concedente y los usuarios puedan formularle a AASA, sus socios, directores y síndicos.

Que dentro del marco establecido por la Ley Nº 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, se dictó el Decreto Nº 311 de fecha 3 de julio de 2003, por el cual se creó la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS en el ámbito de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para llevar a cabo la renegociación con las Empresas Prestatarias de servicios públicos, entre ellas AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA.

Que con carácter previo a encarar dicho proceso de renegociación, la citada COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la colaboración del ENTE TRIPARTITO de OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS y de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, efectuó un primer análisis de cumplimiento global de la concesión otorgada a AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA concluyendo que existían diversos y graves incumplimientos por parte de la sociedad concesionaria que debían ser considerados al momento de encarar la renegociación del contrato.

Que como resultado de las negociaciones llevadas a cabo, la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS y AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA arribaron a un primer entendimiento de carácter parcial y transitorio de renegociación contractual, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 que se plasmó en un ACTA ACUERDO suscripta por las autoridades de la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS y los representantes de la empresa AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, 'ad referendum' del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 311/03, cuyos términos debían contemplarse oportunamente dentro del Acuerdo Integral de Renegociación Contractual.

Que dicha ACTA ACUERDO fue ratificada por Decreto Nº 735 del 14 de junio de 2004, y aprobada por el Poder Legislativo mediante Resolución conjunta de fecha 11 de agosto de 2004.

Que en dicha Acta Acuerdo el Estado Nacional se reservó los derechos que le cupieren por los incumplimientos de la empresa concesionaria, incluso el de rescindir el Contrato que liga a ambas partes.

Que expresamente se estableció que lo acordado en el Acta, no significaba justificar moras, ineficiencias o incumplimientos a las normas de la concesión de fecha anterior o posterior a la firma del Acta.

Que dicho acuerdo provisorio con la concesionaria ha permitido verificar la posibilidad de otra forma de vinculación entre ella y el Estado tendiente a evitar la reiteración de la conducta de incumplimientos reiterados y graves descripta anteriormente.

Que lo anterior manifiesta que la voluntad de negociación del Estado, en cumplimiento del mandato legal respectivo, no fue correspondida con una actitud equivalente de la concesionaria.

Que las reiteradas alternativas propuestas para resolver la continuidad de la concesión fueron rechazadas, sin que las propuestas empresarias ofrecidas contuvieran la razonabilidad esperable en las circunstancias actuales de la prestación del servicio.

Que desde la aprobación de dicha ACTA ACUERDO la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS y AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA se continuaron las negociaciones tendientes a llegar a un Acuerdo Integral de Renegociación Contractual, sin resultado positivo por exclusiva responsabilidad de la concesionaria que frustró las negociaciones de manera prematura, unilateral y sin haber explicado los motivos de ello.

Que como consecuencia de lo señalado anteriormente, y los graves incumplimientos observados durante la vigencia de concesión tanto por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS como por parte del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, así como del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, como organismo de garantía y diferentes asociaciones de usuarios en el marco del control social de las empresas privatizadas, toma intervención la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que ante los informes antes referidos, la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ratificó la existencia de graves incumplimientos al Contrato de Concesión por parte de AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA; considerando que estaban dadas las condiciones para disponer la rescisión del Contrato de Concesión en los términos del citado artículo 14.3 del mismo.

Que como consecuencia de ello la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS también consideró que estaban dadas esas mismas condiciones para disponer la rescisión del Contrato de Concesión en los términos del citado artículo 14.3 del mismo.

Que por su parte, el artículo 66 del marco regulatorio establece que 'La rescisión del contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con la intervención del Ente Regulador'. Por lo tanto, procede que Poder Ejecutivo Nacional, ejerciendo las facultades propias del poder concedente, declare la rescisión del contrato de concesión por culpa del concesionario. La intervención del ETOSS se encuentra acreditada a través de la contestación del informe sobre niveles de nitratos requerido por la SSRH, contenido en nota ETOSS Nº 023819 del 9 de marzo.

Que más allá de la voluntad evidenciada en todo momento por el Estado Nacional en aras de lograr la continuidad de la concesión que fuera otorgada por el Decreto Nº 787/93, las conductas llevadas adelante por el Concesionario han revelado una postura netamente rescisoria de la relación contractual.

Que atento el carácter esencial que reviste el servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, resulta indispensable asegurar la continuidad de su prestación y adoptar las acciones conducentes a la preservación de los bienes afectados al mismo.

Que por tales razones, resulta pertinente que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, asuma la prestación del servicio público de agua y cloacas, para garantizar la continuidad y regularidad del servicio, preservar el patrimonio estatal comprometido, realizar los actos necesarios para la efectiva toma de posesión de la universalidad de los bienes involucrados en la Concesión, como así también todos aquellos actos que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de las fuentes de trabajo afectadas a la prestación del servicio público referido hasta tanto quede conformada la persona jurídica que prestará el servicio.

Que en virtud de las competencias que le son propias, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS será la autoridad de aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

Que corresponde instruir a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a fin de que proceda a la inmediata ejecución de la garantía de conformidad con lo previsto en el Numeral 14.8.2 del Contrato de Concesión.

Que se ha pronunciado la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS creada por el Decreto Nº 311/03 respecto de la situación actual relativa a la renegociación del contrato con Aguas Argentinas S.A.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003 y el artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Rescíndese, por culpa del Concesionario, el Contrato de Concesión suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la empresa AGUAS ARGENTINAS S.A. por el cual se concedió el servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales por las causales previstas en las cláusulas 14.3.1 y 14.3.2 de dicho Contrato.

Art. 2º — Reasúmese transitoriamente la operación y la prestación del servicio aludido en el artículo anterior.

Art. 3º — El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, preservará la continuidad del servicio, las fuentes laborales, como así también el resguardo de los bienes involucrados en la prestación con vigencia hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad continuadora del servicio. Para ello deberá:

a) En cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula 14.9.1 del contrato de concesión del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, proceder a la recepción provisoria del servicio y de los bienes afectados al mismo y ejercerá la conducción del personal dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la publicación del presente decreto, debiendo realizarse el acta correspondiente en el lugar, hora y en los términos que señale la Subsecretaría de Recursos Hídricos.

b) Mantener las condiciones operativas del servicio público de provisión de agua potable y cloacas oportunamente pactadas en el contrato de concesión.

c) Cumplir con el pago de las obligaciones derivadas de los vínculos laborales del personal perteneciente al servicio, incluidas la totalidad de las remuneraciones y beneficios previsionales.

d) Realizar los actos que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de las fuentes de trabajo afectadas a la prestación del Servicio Público.

e) Mantener los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que integran el inventario afectado a Aguas Argentinas S.A. en las condiciones que los reciba, salvo el desgaste natural ocasionado por el transcurso del tiempo y su buen uso, y efectuar las reparaciones que requiera la conservación de tales bienes.

f) Recepcionar de manos del ex concesionario la documentación técnica y administrativa propia del funcionamiento del servicio.

g) Disponer una auditoría integral sobre el estado de los bienes que se recepcionan y su situación dominial, especificando los adelantos tecnológicos incorporados y los nuevos servicios conexos con los concedidos así como los faltantes o deterioros respecto del inventario que oportunamente fuera labrado por el Estado Nacional, para lo cual deberá dar la intervención que corresponda al ETOSS, al ONAB, a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION y la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; e invítase a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en el ámbito de su competencia.

h) Efectuar un análisis de los contratos en curso de ejecución que se hubieren celebrado con anterioridad a la rescisión que se dispone, y en el caso de aquellos servicios tercerizados disponer su prórroga, en el caso de estimarla conveniente.

i) Informarse respecto de la situación económica y financiera del Servicio.

j) Realizar los actos necesarios para la efectiva toma de posesión de los bienes afectados a la prestación del Servicio.

Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente Decreto.

Art. 5º — Instrúyese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que proceda a la inmediata ejecución de la garantía de conformidad con lo previsto en la cláusula 14.8.2 del Contrato de Concesión.

Art. 6º — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a que realice todos los actos necesarios para la ejecución inmediata, por parte del Estado Nacional, de las obras necesarias para garantizar la continuidad del servicio en condiciones de cantidad y calidad, incumplidas por el concesionario y que motivaron la rescisión objeto del presente

Art. 7º — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 8º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.

Art. 9º — Notifíquese a AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA el presente decreto.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

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