Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


COMPRE NACIONAL

Normas referentes a la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado.

Su reglamentación

DECRETO

Nº 2.930

Bs. As., 23/12/70

VISTO la Ley Nº 18.875, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de asegurar los objetivos que persigue dicha ley es necesario dictar disposiciones reglamentarias encaminadas a facilitar su ejecución.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los fines del cumplimiento del artículo 2º de la Ley Nº 18.875 en los casos de grandes proyectos y obras que obliguen en principio a contar con materiales de importación las entidades a que dicho precepto se refiere tratarán de sustituirlos por materiales de origen nacional tomando contacto con las entidades representativas de los sectores industriales involucrados.

Art. 2º — Con el fin de no afectar la calidad del bien, la eficacia de los servicios a prestar o la garantía del proveedor extranjero, en el caso de equipos, maquinarias, u otros bienes que no se producen en el país pero que contienen partes, componentes o subconjuntos que pueden ser fabricados por la industria nacional, la introducción del máximo aporte nacional prevista por el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 18.875 se hará por vía indirecta, utilizando un sistema apropiado de incentivos. Para ello, en el caso de equipos, maquinarias y otros bienes importados que incluyan elementos locales, las cotizaciones incluirán en forma separada la lista detallada de partes, componentes, o subconjuntos de producción nacional, cada una con su respectivo precio, y el precio del resto del equipo a importarse. El precio de cada una de las partes de producción nacional se reducirá multiplicando por el coeficiente 100/(100 + D) donde D es el derecho arancelario que le corresponde. Los importes así reducidos se sumarán al precio de la parte importada, obteniéndose el precio definitivo a utilizarse para los fines de comparación de ofertas. Se considerarán como elementos de producción nacional aquellos que cumplan con las condiciones del artículo 2º del Decreto-Ley Nº 5.340/63.

Art. 3º — Los acuerdos de provisión a largo plazo, a los que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 18.875, no se podrán concretar si el bien o producto que se intenta comprar está fabricado bajo un contrato de licencia concertado o renovado a partir del 1º de enero de 1971, que restrinja su exportación por parte de la empresa local. Asimismo, cuando se gestionen estos acuerdos, la entidad contratante, por vía del Ministerio que corresponda coordinará con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior y la Secretaría de Estado de Comercio Exterior la posibilidad de incluir cláusulas de obligatoriedad de exportación del mismo tipo de bienes que los que desean adquirir.

Art. 4º — A los efectos del régimen que establece la Ley Nº 18.875 y reglamenta este decreto, el domicilio en el país, en lo que se refiere a las personas físicas se acreditará con la prueba del domicilio real a tenor del art. 89 del Código Civil y una cédula de identidad argentina o documento nacional de identidad de por lo menos dos años de antigüedad.

Art. 5º — A los efectos del artículo 8º de la Ley Nº 18.875, a fin de regularizar y facilitar la actuación de las empresas constructoras locales, se establece que:

a) En el marco de las directivas de política económica nacional las obras públicas se distribuirán uniformemente en el tiempo, asegurando un flujo de trabajo permanente;

b) Se procurará agrupar obras parciales, en conjunto más grandes, susceptibles de ser encarados por las grandes empresas locales, viceversa, cuando locales, se tratará de subdividirlas;

c) Cuando las características de la obra lo permitan, el anteproyecto, el proyecto detallado, la dirección y la supervisión se contratarán en forma separada de la construcción de la obra propiamente dicha.

Art. 6º — En lo referente al requisito de antigüedad previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.875, para emprender obras cuyo valor supere el equivalente en pesos de dos millones de dólares estadounidenses, a las empresas locales de capital externo se les exigirá que hayan sido inscriptas en el Registro de Construcciones de Obras Públicas con dos años de anticipación al llamado a la licitación o contratación; que acrediten en cada caso su capacidad técnica y arraigo, en base a equipos, bienes, etc., existentes en el país —comprobación de lo que se dejará constancia en los documentos de la contratación—; al igual que la demostración de haber ejecutado obras en forma directa (no por subcontratistas) en el territorio nacional, durante los dos años anteriores. Si el ente a ser calificado fuera un consorcio de empresas, podrá ser eximido de los requisitos de este artículo, siempre que los cumpla la totalidad de sus empresas integrantes. Igual criterio se aplicará para el caso de una empresa que fuera sucesoria de las actividades de otra.

Art. 7º — En virtud del requisito de radicación efectiva de la Dirección, previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.875, las empresas locales de capital interno deberán:

a) Tener un directorio u órgano de administración cuya mayoría no dependa directa o indirectamente de entidades públicas o privadas del exterior;

b) Tener estatutos que no contengan disposiciones que permitan modificar el poder de decisión, limitando el derecho de votos de los accionistas con domicilio en el país a una proporción menor a la de su capital;

c) Acreditar mediante una declaración jurada de su representante legal que por lo menos el 51% de su capital y votos pertenecen a personas físicas con domicilio real en la República Argentina. Si la propiedad de la mayoría del capital de la empresa correspondiese a una o varias personas jurídicas, éstas, a su vez, tendrán que cumplir con la condición de mayoría de capital y de votos pertenecientes a personas con domicilio en la Argentina. Si la empresa fuese un consorcio, se calificará como de capital interno, siempre que la totalidad de sus miembros cumplan los requisitos señalados.

A las sociedades de capital que, debido al anonimato de sus acciones, no pueden acreditar fehacientemente el requisito c), pero que acrediten el cumplimiento de los requisitos de los incisos a) y b) se les dará el carácter de empresas locales de capital interno, siempre que:

i) Los miembros del directorio de la empresa presten una declaración jurada de que a su leal saber y entender el paquete mayoritario no está en el exterior.

ii) La empresa acredite que durante el último quinquenio o durante el tiempo de su existencia, si éste fuese menor, el total remitido por ella a los accionistas en el exterior en concepto de dividendo no superó el 25% de las utilidades; y los miembros del directorio de la empresa presten una declaración jurada de que no tienen conocimiento de remesas al exterior por parte de los accionistas locales que pudieran sobrepasar el límite antedicho.

iii) La empresa acredite que durante el mismo período indicado en ii) el total remitido o devengado en concepto de regalía, licencias, uso de patentes y marcas, y otros conceptos asimilables, no sobrepasó el 2% de las ventas.

Art. 8º — Conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.875, las empresas del exterior, proveedoras de obras o servicios, que concurran a las licitaciones o contrataciones de entes comprendidos en el artículo 1º de dicha ley, tendrán la obligación de asociarse a una empresa local y, siempre que sea posible, de capital interno y del mismo ramo. La entidad contratante exigirá al consorcio así integrado que demuestre fehacientemente la naturaleza de la asociación, responsabilidades de las partes y sus porcentajes de participación en la misma.

Art. 9º — De acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley Nº 18.875, la entidad licitante deberá determinar el monto o la naturaleza de la fianza de tal manera que sea accesible a las empresas locales de capital interno, en la medida que el Registro de Constructores les otorgue la capacidad necesaria.

Art. 10. — A los efectos del artículo 13 de la Ley Nº 18.875, los bienes, obras y servicios contratados por las entidades comprendidas en el presente régimen, con plazo de financiación mayor de 30 días, se abonarán mediante pagarés u otros documentos de crédito negociables, transferibles por vía de endoso.

Art. 11. — Para ser considerada local, una firma de ingeniería o consultoría deberá:

a) Haber sido creada de conformidad con las leyes argentinas, tener domicilio legal y sede en el país, estar inscripta en los registros que prevean las disposiciones aplicables en la jurisdicción de que se trata, y como empleadora en alguna de las Cajas del sistema previsional argentino;

b) Desarrollar sus actividades principales en el país;

c) Estar compuesta, por lo menos en el ochenta por ciento, por profesionales, asesores y técnicos domiciliados en Argentina;

d) Acreditar que el ciento por ciento del capital y de los votos pertenecen a personas domiciliadas en la Argentina. En la eventualidad de sociedades de capital, las acciones deberán ser normativas;

e) Tener un Directorio u órgano de administración cuya composición no comporte directa o indirectamente dependencia de entidades públicas o privadas del exterior.

Art. 12. — Será considerado consorcio la asociación para llevar a cabo un estudio, proyecto, asesoramiento y otro trabajo de consultoría de:

a) Dos o más profesionales;

b) Dos o más firmas de ingeniería o consultoría;

c) Uno o más profesionales, con una o más firmas de ingeniería o consultoría.

El consorcio será considerado local siempre que la totalidad de sus miembros sean, firmas o profesionales locales.

Art. 13. — Conforme al artículo 15 de la Ley ………., los estudios, proyectos, asesoramientos o trabajos de consultoría cuyo valor supere el equivalente en pesos a cien mil dólares estadounidenses, se contratarán preferentemente con firmas o consorcios que acrediten antigüedad en el servicio que ofrecen. Las firmas deberán comprobar por lo menos un año de antigüedad, y los consorcios de firmas estar formados por firmas con por lo menos un año de antigüedad, y los consorcios integrados exclusivamente por profesionales, tener por lo menos dos años de antigüedad y haber prestado los servicios con la misma constitución básica que la del momento de la contratación.

Art. 14. — Los derechos contractuales que las empresas constructoras o proveedoras de servicios, los profesionales, las firmas de ingeniería y consultoría, o los consorcios adquieran en virtud del régimen de preferencia establecido por la Ley Nº 18.875, no se podrán ceder ni transferir, en todo o en parte, a entes que no cumplan la calificación exigida al cedente. Sólo se podrá autorizar subcontrataciones de obras y servicios hasta el 25% del valor total de la obra o trabajo. En el caso de firmas de ingeniería o consultoría, esta restricción no incluye la contratación de profesionales, quienes, en este caso, actuarán bajo la responsabilidad exclusiva de la firma o consorcio que los emplea.

Art. 15. — Cuando, cumplidas las condiciones del artículo 16 de la Ley número 18.875, se decida contratar con profesionales o firmas de ingeniería o consultoría del exterior, cumpliendo éstas con la obligación de asociarse con profesionales o firmas locales, la entidad contratante podrá exigir al consorcio así integrado que demuestre fehacientemente la naturaleza de la asociación, responsabilidades de las partes y sus porcentajes de participación en la misma.

Art. 16. — Encomiéndase a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior la adopción de las normas pertinentes, a fin de que el control previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 18.875 se efectúe con la mayor celeridad, para lo cual queda facultada para proveer a la Comisión Asesora de los medios al efecto.

La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior ejercerá asimismo, una vigilancia permanente respecto a las empresas beneficiarias de la Ley número 18.875 y del presente decreto, en cuanto a eficiencia y cumplimiento de lo demás establecido.

La Secretaría de Estado nombrada prestará a las Provincias su asistencia técnica y colaborará dictando las disposiciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las normas que adopten en su ámbito en concordancia con la Ley Nº 18.875, y el régimen del presente Decreto.

Art. 17. — Invítase a los gobernadores de las provincias a dictar las normas legales correspondientes para la adopción, en las respectivas jurisdicciones, de regímenes obligatorios similares y de igual extensión al contenido en la Ley Nº 18.875 y en el presente Decreto.

Al mismo efecto, quedan autorizados para sancionar directamente las leyes que se hicieran necesarias, encuadradas en el apartado anterior.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Aldo Ferrer.

Oscar J. H. Colombo.

José R. Cáceres Monié.

Arturo A. Cordón.

FE DE ERRATA

Edición del día: 5/1/71

DECRETO 2930/70

Se hace saber que el Decreto 2930/70 publicado en el Boletín Oficial del día 5/1/71, apareció con un error de imprenta:

Pág. 5 — 1ª Columna - Art. 3º

Donde dice: 'Los acuerdos de previsión a largo plazo, a los que se refiere el artículo 5º de la Ley 18.875, no se podrán concretar si el bien o productos o reno intenta comprar está fabricado …'

Debe decir: 'Los acuerdos de provisión a largo plazo, a los que se refiere el artículo 5º de la Ley 18.875, no se podrán concretar si el bien o producto que se intenta comprar está fabricado …'

 

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 632/87 B.O. 28/05/1987 se exceptúa de lo dispuesto por el presente decreto, por razones de grave emergencia nacional, la ejecución de las obras comprendidas en el programa aprobado por el art. 1º del mencionado decreto.)

(Nota Infoleg: Por art. 7º de la Ley Nº 19.199 B.O. 31/08/1971 se excluyen de las disposiciones del presente decreto las licitaciones y contrataciones correspondientes a las obras de construcción de la Central Hidroeléctrica Futaleufú cuando se financien con fondos provenientes de organismos internacionales de crédito.)

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