CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
Decreto 1764/2007
Dispónese la realización del Censo Nacional Agropecuario en todo el territorio nacional y declárase al mismo de Interés Nacional.
Bs. As., 28/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0246726/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, actualmente administración desconcentrada en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con facultades para unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales y ejecutar los censos que se realicen en el territorio de la Nación Argentina, en su calidad de Organismo Rector del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (S.E.N.).
Que el Artículo 7º inciso b) del Decreto Nº 3110 de fecha 30 de diciembre de 1970 reglamentario de la Ley Nº 17.622, determina que quinquenalmente, en los años terminados en DOS (2) y SIETE (7) se procederá al relevamiento de los censos agropecuarios.
Que el Decreto Nº 1831 de fecha 1 de septiembre de 1993 reafirma las incumbencias de la Ley Nacional de Estadística, facultando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS a utilizar las definiciones, normas y clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida por el Programa Anual de Estadística y Censos, ejerciendo la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos en el mismo y la responsabilidad directa de producir los censos nacionales agropecuarios.
Que resulta necesario continuar disponiendo de información actualizada sobre el sector agropecuario nacional que detecte los cambios producidos en el período posterior a la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002.
Que el sector agropecuario, ya sea como productor de alimentos y materias primas para la agroindustria o como demandante de una amplia gama de bienes, insumos y servicios, juega un rol central a partir del cual se encadenan otras actividades económicas, y es el principal componente del flujo de exportaciones.
Que el sector agropecuario representa la base productiva sobre la cual se estructura prácticamente el SETENTA POR CIENTO (70%) del espacio geográfico que comprende el territorio argentino y genera un volumen importante de empleo directo e indirecto.
Que la inversión y el aporte de capital en las explotaciones agropecuarias ha sido creciente, así como el mejoramiento genético, la utilización de maquinaria de mayor potencia, técnicas de producción como la siembra directa, agricultura de precisión, riego, fertilizantes, agroquímicos y nuevas variedades de cultivos adaptadas a condiciones de suelo y clima más restrictivas. La informática y las comunicaciones han incidido en la optimización de los circuitos de comercialización y mejoras en la rentabilidad.
Que se observa, así mismo la presencia de nuevos actores y agentes económicos que participan en la producción mediante la organización de redes y articulaciones productivas, agricultura de contrato y servicios de maquinaria.
Que caracterizado por un fuerte dinamismo y la constante incorporación de tecnologías de producción y gestión empresarial, se fueron conformando modelos productivos con diferentes niveles de eficiencia, productividad y por ende, de competitividad.
Que no obstante los elevados índices de crecimiento del sector, persisten aún fuertes contrastes entre regiones productivas así como también entre productores agropecuarios de las mismas regiones, limitados por condiciones estructurales de sus explotaciones agropecuarias y la falta de capital.
Que se observan bolsones de pobreza y marginalidad de grupos sociales vulnerables, en ciertas áreas rurales aisladas de los circuitos de la modernidad.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha puesto de manifiesto la necesidad de concretar el referido operativo censal, ya que reviste la máxima importancia para obtener información fidedigna relacionada con la actividad agropecuaria, atento el carácter relevante que la misma tiene en la economía nacional.
Que resulta necesario disponer de información para diseñar e instrumentar políticas de conservación, mantenimiento y monitoreo de la sostenibilidad del medio ambiente y los recursos naturales.
Que el censo constituye el marco muestral maestro para la obtención de muestras representativas en los períodos intercensales, siendo imprescindible la actualización del referido marco muestral maestro.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), ha previsto el CENSO MUNDIAL en el año 2010, para lo cual se tendrán en cuenta los censos realizados a partir del año 2006 en los distintos países, a fin de integrar al mismo la información recabada.
Que el último censo se realizó en el año 2002 y mostró notables cambios en relación al anterior, realizado en el año 1988. Sin embargo, a raíz de las medidas de política económica que se vienen aplicando y las respuestas productivas obtenidas, se podría aseverar que la "foto" no es actual y que se requiere de una imagen contemporánea y de gran calidad que permita continuar aplicando medidas que contribuyan al desarrollo del país.
Que en atención a la experiencia acumulada en los censos anteriores, la magnitud del operativo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO hace necesario diseñar un esquema organizativo de trabajo que permita disponer de sus resultados en un breve plazo, a fin de que el mismo no quede desvirtuado por deficiencias o dilaciones en su ejecución, procesamiento y difusión.
Que ello lleva a la necesidad de dotar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de los recursos humanos y materiales para el cumplimiento de las distintas etapas del censo.
Que en materia de organización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, resulta conveniente respetar dentro de cada jurisdicción y provincia la cartografía actualizada con origen en los CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002 y de POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001, incluidas las divisiones de fracción y radio indicadas en la misma.
Que la difusión de la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO por su naturaleza, excede el carácter estrictamente publicitario y se extiende a materias propias de la acción de gobierno, lo que conlleva un tratamiento acorde con tales características.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se ha expedido favorablemente de acuerdo con su competencia específica.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Realícese el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO en todo el territorio nacional y declárase al mismo de Interés Nacional.
Art. 2º — El CENSO NACIONAL AGROPECUARIO comprenderá las actividades pre-censales, censales y post-censases referidas a la producción agrícola, ganadera y forestal del país.
Art. 3º — Créase el COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO que tendrá a su cargo la coordinación del operativo censal, con el fin de lograr una eficiente colaboración de los distintos organismos nacionales y provinciales.
Art. 4º — El COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO deberá constituirse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto y será presidido por el señor Secretario de Política Económica e integrado por representantes de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION, DEL INTERIOR, DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y DE DEFENSA; las SECRETARIAS DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité, la señora Directora del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, fijará las pautas a seguir para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO teniendo además a su cargo, la planificación, organización, realización y supervisión del operativo censal que comprenderá el conjunto de tareas pre-censales, censales y post-censales.
Art. 6º — La señora Directora del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar las etapas del relevamiento censal.
b) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo, estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas, períodos y plazos de cumplimiento.
c) Disponer la redacción, impresión, distribución y recepción de los cuestionarios, instrucciones, planillas, credenciales y todo el material y elementos que se determinen como necesarios para la eficaz realización del operativo, así como también, la codificación, sistematización, publicación y difusión de los resultados.
d) Supervisar y garantizar las actividades de relevamiento, procesamiento, publicación y difusión de los resultados del censo.
e) Acordar con los gobiernos provinciales la forma de llevar a cabo en cada una de las Jurisdicciones el operativo censal, suscribiendo los convenios necesarios a tales efectos.
f) Aceptar colaboraciones honorarias.
g) Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras para la ejecución de las actividades relacionadas con el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO. Los documentos a suscribir deberán contar con la aprobación de las instancias pertinentes de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuando así correspondiere.
h) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos a los gobiernos locales y solicitar la colaboración de las autoridades locales para asegurar la más eficiente ejecución del operativo censal
i) Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o de otras áreas de la Administración Pública Nacional que fuera asignado al mismo de acuerdo a las normas vigentes.
j) Prestar colaboración a las provincias a fin de que efectúen la actualización cartográfica, respetando dentro de cada jurisdicción o provincia la originada en los CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO del año 2002 y de POBLACION, HOGARES Y VIVIENDAS del año 2001, incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas en la misma. Sólo será permitido concretar modificaciones producidas con posterioridad a dichos operativos.
k) Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como autoridad competente de acuerdo a las facultades previstas en el Decreto Nº 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992 y la Decisión Administrativa Nº 215 de fecha 21 de julio de 1999.
Art. 7º — Los trámites y presentaciones necesarios para llevar a cabo el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO quedan calificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo ser los mismos tratados como de urgente despacho.
Art. 8º — El MINISTERIO DEL INTERIOR exhortará a los Gobiernos Provinciales a manifestar mediante la norma correspondiente, su adhesión al presente decreto.
Art. 9º — El MINISTERIO DEL INTERIOR como integrante del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, invitará a las autoridades provinciales a constituir Comités Censales en sus respectivas jurisdicciones. Dichos Comités Censales estarán presididos por los funcionarios provinciales que en cada caso se designen y contarán con un Secretario Ejecutivo, designación que podrá recaer en los Directores Provinciales de Estadística. Será responsabilidad de la autoridad máxima de cada provincia la designación de los funcionarios respectivos, asegurando la inclusión de los representantes que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.
Art. 10. — Los Gobiernos Provinciales, a través de los Organismos dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (S.E.N.) ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO dentro de sus jurisdicciones, siguiendo los métodos, normas y plazos que determine el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dando cumplimiento al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (S.E.N.).
Art. 11. — Sin perjuicio de que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS fije las pautas operativas para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, los Gobiernos Provinciales podrán proponer modificaciones a la organización del mismo dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a su conocimiento. El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS resolverá sobre el particular en el término de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de la recepción de dicha propuesta.
Art. 12. — Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Censales Locales designarán, de acuerdo con las pautas que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a los coordinadores, subcoordinadores, jefes inmediatos y demás responsables del operativo en cada provincia.
Art. 13. — Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, como así también, las autoridades superiores de todos los Organismos de la Administración Pública Nacional, de manera especial los relacionados con el sector agropecuario, prestarán su máxima colaboración al operativo censal mediante el aporte de los recursos humanos y materiales que dispongan, según les sean requeridos por las autoridades censales.
Art. 14. — Las autoridades superiores y/o regionales y/o locales de los Organismos Nacionales deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de que se disponga, que les fueran solicitadas para la realización del operativo censal.
Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia y/u obstrucción en la observación de esto será encuadrada en el Artículo 14 de la Ley Nº 17.622 y el Artículo 27 y concordantes del Decreto Nº 3110 de fecha 30 de diciembre de 1970 reglamentario de la citada ley.
Art. 15. — Los Organismos a los que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS requiera una colaboración continuada, designarán un funcionario de rango superior para que actúe como enlace.
Art. 16. — Los procedimientos y propósitos del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO deberán ser difundidos por todos los medios de comunicación, con el objeto de lograr una mejor participación de los sectores involucrados.
Art. 17. — Los responsables de las unidades de cualquier conformación jurídica o de hecho dedicados a la producción agrícola o ganadera del país, que no suministren en término, falseen o produzcan omisión maliciosa de la información requerida a través de los instrumentos de captación del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.
Art. 18. — El cumplimiento de la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un "Certificado de Cumplimiento Censal" por las autoridades del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, el que deberá ser exigido, sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales Municipales y Entidades Bancarias, como requisito previo a la conformación de cualquier trámite, desde UN (1) mes después del día en que el Secretario Ejecutivo dé por finalizado el censo y por el término de UN (1) año de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto Nº 3110/70. La falta de dicha documentación impedirá la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo 15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.779.
Art. 19. — Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS para asignar durante el desarrollo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO servicios personales a los agentes afectados a tareas de diseño, planificación, relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión de la información, con desempeño en los Organismos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 el total de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada nivel se fijan a continuación:
TAREAS | TOTAL DE HORAS |
CENSAL I | VEINTISEIS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HORAS (26.856) |
CENSAL II | CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO HORAS (56.688) |
CENSAL III | VEINTISEIS MIL SETECIENTAS SESENTA HORAS (26.760) |
CENSAL IV | CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS HORAS (58.752) |
Art. 20. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a habilitar las horas censales para los ejercicios subsiguientes.
Art. 21. — Establécese la remuneración horaria de las prestaciones que se disponen en función de lo normado por el Artículo 19 del presente decreto, en los valores que seguidamente se indican:
TAREA | REMUNERACION HORARIA |
CENSAL I | PESOS DIECISEIS ($ 16.-) |
CENSAL II | PESOS OCHO ($ 8.-) |
CENSAL III | PESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50) |
CENSAL IV | PESOS CUATRO ($ 4.-) |
Art. 22. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la cantidad de horas censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en los Artículos 19 y 21 del presente decreto.
Art. 23. — La prestación de horas censales inherentes a la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, sean éstas tareas pre-censales, censales o post-censales, será compatible, con carácter de excepción de las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1º —primera parte— del Decreto Nº 8566 de fecha 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, con el desempeño de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de su jornada de trabajo y demás deberes del agente.
Art. 24. — Las personas que se designen para realizar las tareas precensales, censales y postcensales tendrán las responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622, debiendo respetar el Secreto Estadístico.
Como consecuencia de ello, los agentes sólo podrán renunciar o abandonar las tareas del censo por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente documentada y justificada. Por el contrario el incumplimiento de las funciones encomendadas los hará pasibles de las sanciones previstas en el referido cuerpo legal. A tal efecto, el personal encargado de la recepción y supervisión deberá informar a sus superiores la nómina del personal que, durante el operativo, registrase una ausencia de TRES (3) días consecutivos.
Art. 25. — La información que se obtenga en el relevamiento del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO será utilizada por los integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (S.E.N.), exclusivamente para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622, quedando amparada en consecuencia por el Secreto Estadístico.
Art. 26. — Facúltase a la señora Directora del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO, a establecer la escala de compensación de gastos a otorgar a los integrantes de la estructura censal, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El personal de las dependencias vinculadas a las tareas del censo, no incluido en el párrafo se regirá, a los mismos efectos, por el régimen aplicable en cada caso.
Art. 27. — Será Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, en la órbita de su competencia específica, la señora Directora del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO.
Art. 28. — Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto serán atendidos con cargo a los créditos presupuestarios que a dicho efecto se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS – Jurisdicción 50 – Programa 21 – Actividad 1, para el Ejercicio 2007 y posteriores.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Miguel G. Peirano.