Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Decreto 1521/2008

Modifícanse los montos de las multas establecidas en el mencionado Régimen, aprobado por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios.

Bs. As., 18/9/2008

VISTO el Expediente S02:0018358/06 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que a través del citado expediente se propicia la modificación al REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, a efectos de reglamentar la navegación, proveer la seguridad de las personas y de los buques.

Que tanto la seguridad de la vida humana en las aguas, como la seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente acuático, el transporte de personas y el tráfico de mercancías, conllevan la necesidad de efectuar un adecuado control de dichas actividades, a cuyo efecto resulta necesario contar con un régimen contravencional actualizado e idóneo para el caso de transgresiones al plexo normativo que las rige.

Que la mayor parte del intercambio comercial de bienes y servicios entre la REPUBLICA ARGENTINA y otros países —con el interés que ello reviste para nuestra economía — se realiza a través de la actividad naviera, circunstancia que vuelve de extrema importancia la adopción de todas las medidas que sean necesarias, para dotar con las mejores condiciones de seguridad a la navegación en nuestras aguas.

Que históricamente, dentro de los distintos tipos de sanciones que presenta el REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), la figura de multa ha demostrado ser uno de los instrumentos más eficaces para inhibir conductas disvaliosas, y contribuir a la prevención en general.

Que esta probada eficacia de la norma en la actualidad se encuentra menoscabada en razón de que las sanciones de multa previstas en el REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), presentan montos que no se corresponden con el poder disuasorio que deberían tener para evitar la comisión de los hechos contravencionales que el citado cuerpo normativo pretende desalentar y/o reprimir.

Que ello hace necesario efectuar la adecuación de la misma, cuya vigilancia se encuentra bajo la jurisdicción de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA por ser su Autoridad de Aplicación, instrumentando parámetros que permitan contar con un elemento idóneo para ejercer el poder de policía sobre sus administrados.

Que a su vez resulta conveniente modificar el criterio vigente para expresar el valor de las multas, abandonando la fijación de mínimos y máximos en cifras de moneda nacional, y adoptando su determinación en Unidades de Multa (U M).

Que al momento del pago, la percepción de las multas seguirá haciéndose en moneda nacional, de acuerdo al valor y cantidad de Unidades de Multa impuestas.

Que íntimamente relacionada con la navegación se encuentra la actividad pesquera, cuyo ejercicio es fomentado por la Nación Argentina, en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de la fauna ictícola, promoviendo la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca, y promocionando la sustentabilidad de su explotación bajo lineamientos que permitan la conservación a largo plazo de los recursos.

Que es responsabilidad del Estado Nacional atender al riesgo de colapso biológico de las especies y sus consecuencias sociales y económicas, estableciendo medidas de administración dinámicas.

Que la protección de los recursos ictícolas, requiere un elevado grado de compromiso y responsabilidad por parte de quienes ejercen directamente su explotación, de manera tal que en el caso particular del Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional responsable de la explotación pesquera, se foma necesario establecer un quantum mínimo para la pena de suspensión normada en el artículo 599.0101 inciso b) del REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios.

Que si bien, desde la aprobación del Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973, se le han introducido modificaciones tendientes a actualizarlo, existen falencias en sus disposiciones sancionatorias, reveladas por la experiencia recogida desde su implementación, que a la fecha no han sido salvadas y resulta impostergable abordar.

Que dentro de las falencias apuntadas, resulta indispensable cubrir un vacío existente en la actualidad, debiendo captar dentro de su régimen punitivo a aquellas personas que pese a no encontrarse habilitadas o registradas ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, incurran en la comisión de los actos y/o hechos contravencionales que éste reprime, por lo que resulta aconsejable introducir una previsión que permita imponer sanciones que no dependan de su calidad de habilitado o registrado ante la Autoridad Marítima, y puedan ser cumplidas mediante el pago de una multa.

Que es necesario adoptar dicho temperamento tanto en el Título 5, Capítulo 99, de dicho cuerpo normativo, donde corresponde introducir sanciones para quienes sin encontrarse habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejerzan funciones propias del Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional, como en el Título 6, Capítulo 99, del mismo cuerpo normativo, para reprimir la conducta de quienes sin encontrarse habilitados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejerzan funciones propias del Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional.

Que por otra parte, resulta menester introducir modificaciones al Título 5, Capítulo 99, artículo 599.0101, donde se prevé el régimen sancionatorio para el Personal Navegante de la Marina Mercante Nacional, y también al Título 6, Capítulo 99, artículo 699.0101, régimen sancionatorio aplicable al Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional, incorporando la figura de multa específicamente, para reprimir las contravenciones cometidas en el ejercicio de las funciones para las cuales se hallan habilitados.

Que es misión de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA velar por la seguridad de la vida humana en las aguas, la seguridad de la navegación, y el transporte de personas y tráfico de mercancías en las aguas navegables de la Nación y en los puertos sometidos a jurisdicción nacional.

Que han tomado intervención la Asesoría Jurídica de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR y, el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, en atención a la sanción de la Ley Nº 26.338.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícanse los montos de las multas establecidas en el REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, de acuerdo a lo que se indica a continuación:

Artículo 101.9902, Inciso a).- Multas - Subincisos:

1. De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

2. De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

3. De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

4. De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

5. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

6. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

7. De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 101.9904, Inciso b), Subinciso 1: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000)

Artículo 101.9905: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 101.9906: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 102.9901: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

Artículo 102.9902: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

Artículo 102.9903: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

Artículo 103.9901: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a UN MIL UNIDADES DE MULTA (UM 1000).

Artículo 104.9901: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 105.9901: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 201.9901: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 201.9902: De CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 201.9903: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 201.9904: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000).

Artículo 201.9905: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a UN MIL UNIDADES DE MULTA (UM 1000).

Artículo 202.9901: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a UN MIL UNIDADES DE MULTA (UM 1000).

Artículo 203.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 203.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 203.9903: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 203.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 203.9905: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 204.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 204.9902: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 204.9903: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 204.9904: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 205.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).

Artículo 205.9902, párrafo primero: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 205.9902, párrafo segundo: De QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).

Artículo 205.9903: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 1500).

Artículo 205.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 205.9905, párrafo primero: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 205.9905, párrafo segundo: De QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).

Artículo 205.9906: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000).

Artículo 205.9907: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 205.9908: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 205.9909: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 205.9910: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 205.9911: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a SEIS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 6000).

Artículo 206.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 206.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 301.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).

Artículo 302.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).

Artículo 303.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 304.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).

Artículo 304.9903: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 304.9904: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).

Artículo 401.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).

Artículo 402.9901: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 2500).

Artículo 402.9902: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a SEIS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 6000).

Artículo 402.9903: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a SEIS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 6000).

Artículo 402.9904: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 2500).

Artículo 402.9905: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CUATRO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 4000).

Artículo 402.9906: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 2500).

Artículo 402.9907: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 2500).

Artículo 402.9908: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9909: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 2500).

Artículo 402.9910: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 2500).

Artículo 402.9911: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9912: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9913: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9914: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9915: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9916: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9917: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 402.9918: De SETENTA Y CINCO UNIDADES DE MULTA (UM 75) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 405.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 406.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 407.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 408.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a QUINCE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 15.000).

Artículo 410.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 412.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 414.9901: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).

Artículo 414.9902: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 7500).

Artículo 414.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 414.9905: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 414.9906: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 414.9907: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 414.9908: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 414.9909: De CIENTO VEINTICINCO UNIDADES DE MULTA (UM 125) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 801.9901 inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 801.9901 inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9901 inciso d): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9903 inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9903 inciso b): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9903 inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 801.9905: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 801.9906: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a TREINTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 30.000).

Artículo 801.9907: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 802.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 802.9902 inciso b): De MIL UNIDADES DE MULTA (UM 1000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 802.9903: De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 803.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 803.9902 inciso b): De QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 500) a CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000).

Artículo 803.9903: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 803.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 804.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 805.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 805.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 805.9903: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 806.9901 inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 806.9901 inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9901 inciso d): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9903 inciso a): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9903 inciso b): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9903 inciso c): De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9904: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a SESENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 60.000).

Artículo 806.9905: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a DIEZ MIL UNIDADES DE MULTA (UM 10.000).

Artículo 807.9901: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a CINCUENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 50.000).

Artículo 807.9902: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a CINCUENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 50.000).

Artículo 807.9903: De DOS MIL UNIDADES DE MULTA (UM 2000) a CINCUENTA MIL UNIDADES DE MULTA (UM 50.000).

Art. 2º — Modifícase el texto del artículo 402.9901 - Sección 99 - Capítulo 2 - DEL REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES NAUTICO DEPORTIVAS - del Título 4 - REGLAMENTOS VARIOS - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

"La persona que utilizare una embarcación inscripta en el Registro Especial de Yates y/o Registro Jurisdiccional, para realizar transporte de personas y/o cosas con fines comerciales, sin contar con la certificación para buques con servicios especiales que otorgan las Dependencias Jurisdiccionales de la Prefectura, serán sancionadas con multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a TRES MIL UNIDADES DE MULTA (U M 3.000)."

Art. 3º — Modifícase el texto del artículo 501.9901 - Sección 99 - Capítulo 1 – NORMAS GENERALES - del Título 5 - DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las personas responsables de correcciones, enmiendas o alteraciones en documentos de embarco, que las efectúen sin autorización e intervención de la Autoridad Marítima, como también el personal que los utilice, serán pasibles de las sanciones previstas en el capítulo 99 del presente Título".

Art. 4º — Modifícase el texto del artículo 503.9901 - Sección 99 - Capítulo 3 - DE LAS DOTACIONES DE SEGURIDAD - del Título 5 DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las infracciones a las disposiciones establecidas en este capítulo y las que, en concordancia con el mismo, dicte la Prefectura serán reprimidas con la sanción de multa prevista en el artículo 599.0101 inciso d.

Sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior, la Prefectura podrá prohibir además la navegación de todo buque que infrinja las disposiciones aludidas. Dicha prohibición se mantendrá hasta tanto cesen las causales que la motivaron."

Art. 5º — Modifícase el texto del artículo 599.0101 - Capítulo 99 - DE LAS SANCIONES AL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - del Título 5 – DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los actos y hechos de las personas comprendidas en el presente Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión de hasta DOS (2) años;

c. Cancelación de la habilitación;

d. Multa de DOSCIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 200) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000)".

"Cuando se trate de infracciones a normas nacionales o provinciales, que regulen la actividad pesquera, la pena de suspensión tendrá un mínimo de SESENTA (60) días".

Art. 6º — Incorpórase como artículo 599.0103 - Capítulo 99 - DE LAS SANCIONES AL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - del Título 5 - DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, el siguiente texto:

"Las personas que no cuenten con habilitación o registro ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que incurran en la comisión de actos contravencionales punibles por el presente régimen, o en infracciones captadas por el artículo 599.0101, serán sancionadas con multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000)".

Art. 7º — Modifícase el texto del artículo 699.0101 - Capítulo 99 - DE LAS SANCIONES AL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - del Título 6 – DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los actos y hechos de las personas comprendidas en el presente Título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión de hasta DOS (2) años;

c. Cancelación de la habilitación;

d. Multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000)".

Art. 8º — Incorpórase como artículo 699.0103 - Capítulo 99 - DE LAS SANCIONES AL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - del Título 6 - DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, el siguiente texto:

"Las personas que no cuenten con habilitación o registro ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que incurran en la comisión de actos contravencionales punibles por el presente régimen, o en infracciones captadas por el artículo 699.0101, serán sancionadas con multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES DE MULTA (UM 150) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000)".

Art. 9º — Incorpórase bajo la denominación VALOR DE LAS MULTAS, como artículo 701.0024 - Capítulo 1 - DISPOSICIONES GENERALES - del Título 7 - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION - de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, el siguiente texto:

"El valor de las multas se determina en UNIDADES DE MULTA denominadas UM, cada una de las cuales equivale a la suma de PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50)". "En la resolución de la causa, el monto de la multa se determinará en cantidades de UM, y se abonará su equivalente en moneda de curso legal al momento de hacerse efectivo pago".

Art. 10. — Modifícase el texto del párrafo final del artículo 702.0026 de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 4516/73 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Tratándose de multas de hasta CINCO MIL UNIDADES DE MULTA (UM 5000), no se concederá el recurso a su respecto sin previo pago".

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal D. Fernández.

Scroll hacia arriba