Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ENERGIA ELECTRICA

Decreto 1491/2002

Dispónese que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con determinadas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002. Vigencia.

Bs. As., 16/8/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0182119/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.065 alienta las inversiones privadas en producción de energía eléctrica estimulando la competitividad de los mercados donde sea posible, para asegurar el suministro a largo plazo, en cuyo marco y a partir de la vigencia de la citada Ley se han ejecutado inversiones significativas en generación alentadas también por diversos proyectos de exportación de energía eléctrica.

Que resulta oportuno destacar la significación ventajosa que para el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) tiene el concepto citado en el anterior considerando en la medida que implica favorecer la instalación en el país de capacidad productiva con óptimas condiciones para el abastecimiento local, en tanto el pago de potencia puesta a disposición es solventado por la demanda extranjera.

Que se considera necesario mantener el flujo de divisas hacia los Generadores de forma tal de asegurarles un ingreso de fondos que les permita mantener sus instalaciones de generación con vistas a asegurar el abastecimiento del mercado local.

Que por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía interna regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que tales medidas están dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía interna que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la profunda crisis que atraviesa la economía con el fin de restablecer la cadena de pagos y normalizar el funcionamiento del sistema financiero.

Que el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 tuvo por objeto atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en el país.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 689 del 26 de abril de 2002 en el que dispuso que los contratos de compraventa de gas natural destinados a la exportación y cuyo precio hubiera sido originalmente pactado en moneda extranjera quedaban excluidos de lo establecido en la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 704 del 30 de abril de 2002 estableciendo que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera a personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.

Que la norma citada en el anterior considerando estableció que los efectos resultantes se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 214/02.

Que entre las modalidades de importación y exportación de energía eléctrica contempladas en las normas vigentes están los intercambios firmes que se acuerdan entre partes, con obligación del cumplimiento físico de potencia mediante un contrato del Mercado a Término denominado de Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada.

Que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con dichas exportaciones celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561, en los cuales se hubieran pactado cláusulas con precios expresados en moneda extranjera, o Pesos o determinados por referencia a valores del mercado argentino sin denominación de unidad monetaria, deben considerarse expresados y pagaderos en Dólares Estadounidenses aplicando una relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en razón que cuando fueron suscriptos por las partes estaba vigente la convertibilidad del Peso en la citada relación.

Que cuando se concretan contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada a través de Comercializadores, las operaciones se respaldan con Acuerdos de Comercialización de Generación celebrados con Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) quienes quedan obligados al cumplimiento físico de entrega de potencia.

Que corresponde aclarar los alcances de la aplicación del Artículo 11 de la Ley Nº 25.561, del Decreto Nº 214/02, y del Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 modificada por la Ley Nº 25.561, en su relación con los contratos de exportación de Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y con los Acuerdos de Comercialización de Generación celebrados para respaldar dichas exportaciones de manera que no sean alcanzados por las citadas normas de emergencia.

Que es plenamente aplicable reiterada y pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que la garantía de la igualdad no es obstáculo para que reciban distinto tratamiento quienes se encuentran en condiciones diferentes.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese con efecto a partir del 6 de enero de 2002 que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con dichas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y por el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

Art. 2º — Dispónese con efecto a partir del 6 de enero de 2002 que los precios de los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con dichas exportaciones referidos en el Artículo 1º del presente decreto, se facturarán en Dólares Estadounidenses procediéndose con los fondos provenientes de las exportaciones de acuerdo a la normativa vigente, tanto si los contratos o acuerdos hubieran sido celebrados en moneda extranjera o Pesos o con precios determinados mediante referencias a valores del mercado argentino expresados en Pesos o sin denominación monetaria, ajustándose en la forma prevista en los respectivos contratos.

Art. 3º — Los precios o valores expresados en Pesos que se utilicen como referencia para fijar los precios de la Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada objeto de los contratos o acuerdos referidos en el Artículo 1º del presente decreto, se convertirán a Dólares Estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Los precios o valores convertidos en Dólares Estadounidenses en la forma indicada en el párrafo anterior se mantendrán en dicha moneda en las cifras resultantes, quedando facultadas las partes, a requerir en el futuro, únicamente respecto de las cifras anteriormente mencionadas, la actualización de las mismas aplicando pautas usuales en los contratos de operaciones internacionales de larga duración.

Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA estará facultado para dictar normas aclaratorias o interpretativas del presente decreto.

Art. 5º — El presente decreto es de orden público, y sus disposiciones prevalecerán en caso de conflicto normativo con otras normas de rango equivalente o inferior.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — María N. Doga. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez. — Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — Carlos F. Ruckauf.

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