Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Decreto 1358/2007

Sustitúyese el texto del artículo 407.0701 del Título 4, Capítulo 7, Sección 7 del citado Régimen.

Bs. As., 4/10/2007

VISTO el Expediente Nº S-15628-c-v/2004 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que el texto del actual artículo 407.0701 del Título 4 (REGLAMENTOS VARIOS), Capítulo 7 (DE LA SEGURIDAD EN LOS TRABAJOS DE REPARACION Y MANTENIMIENTO), Sección 7 (LIMITES DE CONCENTRACION DE GASES) del REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, establece los valores límites de concentración de gases de distintos productos para los límites de seguridad Seguro para Hombre y Seguro para Buque.

Que los valores para los productos benceno, tolueno y xileno indicados en la Tabla de Límites de Concentración de Gases del artículo 407.0701 mencionado son superiores a los valores dispuestos para esos mismos productos en la Tabla de Concentraciones Máximas Permisibles establecida en el artículo 61 del Anexo I del Decreto Nº 351 del 5 de febrero de 1979, reglamentario de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587.

Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social actualiza anualmente los valores, fijando las máximas concentraciones de gases permisibles para un mejor resguardo de las personas y bienes comprometidos, acorde con las facultades conferidas a tal efecto por el Decreto Nº 1057 del 11 de noviembre de 2003.

Que los trabajos de reparación y mantenimiento realizados en los buques caen dentro del ámbito de aplicación de la citada ley, por lo que es necesario adecuar lo reglamentado por el REGINAVE, a efectos de unificar las exigencias relativas a los valores máximos de concentración de gases y reducir al mínimo la posibilidad de que se produzcan siniestros a bordo de los buques.

Que han tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 407.0701 del Título 4, Capítulo 7, Sección 7, del REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios por el siguiente:

"407.0701. Los límites de concentraciones de gases a que hacen referencia las presentes disposiciones serán los indicados en la Tabla de Concentraciones Máximas Permisibles establecida en el artículo 61 del Anexo I del Decreto Nº 351 del 5 de febrero de 1979, reglamentario de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, actualizada de acuerdo con el Decreto Nº 1057 del 11 de noviembre de 2003 o el que lo sustituya, la cual, en su versión vigente al momento de los trabajos, deberá ser tenida en cuenta por el Técnico en Desgasificación de Buques habilitado.".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

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