Presidencia de la Nación

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 837/2022

DECAD-2022-837-APN-JGM - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-85175083-APN-DNHFYSF#MS, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 867 del 23 de diciembre de 2021 y las Decisiones Administrativas Nros. 834 del 23 de agosto de 2021 y 370 de 6 de abril de 2022, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 167/21 y 867/21, en el marco de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, fue ampliada la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, así como también fueron dictadas una serie de medidas a adoptar en ese marco.

Que mediante el artículo 10 del referido Decreto N° 260/20 se estableció que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, así como diversas medidas sanitarias aplicables en todo el país, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el referido Decreto N° 867/21, entre otros extremos, se modificaron diversas disposiciones del citado Decreto N° 260/20, estableciéndose un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional desde el 1° de enero de 2022.

Que asimismo, oportunamente, se dictaron diversas decisiones administrativas regulando situaciones de sanidad de fronteras, entre las que se encuentran las Decisiones Administrativas N° 834/21 y N° 370/22 vinculadas a la actividad de cruceros bioceánicos y antárticos y de ingreso de personas al territorio nacional, respectivamente.

Que la actual situación epidemiológica revela que al 10 de julio de 2022 se confirmaron a nivel mundial 552.993.566 casos de COVID-19 y 6.349.952 fallecidos acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de DOSCIENTOS (200) países, territorios y áreas afectadas (OMS, 2021).

Que en la actualidad la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando una etapa en la que puede verse de forma incipiente un nuevo aumento de casos que, al igual que a nivel global, se caracteriza por una circulación exclusiva de la variante Ómicron. Entre los diferentes linajes de esta variante se observa que BA.2 continúa representando más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las muestras analizadas en los últimos SESENTA (60) días, pero con un aumento gradual en la detección de los linajes BA.4 y BA.5 de SARS-CoV-2.

Que en relación con la ocupación de camas de terapia intensiva, todas las jurisdicciones se ubican por debajo del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %). La cantidad de pacientes en Unidades de Terapia Intensiva (UTI) reportados por las jurisdicciones presenta una tendencia estable en las últimas OCHO (8) semanas. Del análisis de la ocupación de camas en los hospitales nacionales seleccionados, surge que el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva por COVID-19 es del SEIS POR CIENTO (6 %) en pacientes pediátricos y del TRES POR CIENTO (3 %) en pacientes adultos, en la última de dichas semanas.

Que la letalidad acumulada durante todo el período de pandemia es del UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4 %) y la letalidad considerando únicamente el año 2022 hasta el mes de junio (últimos datos disponibles del evento “Caso sospechoso de COVID-19, Influenza y OVR” al momento del cambio en la estrategia de vigilancia) fue del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %).

Que en el año 2021 el aumento del número de casos experimentado durante la llamada segunda ola se acompañó con el aumento de casos graves y fallecidos, alcanzando un número mayor que en la ola previa del año 2020; resultando dicha segunda ola caracterizada por la circulación de las variantes Gamma, Lambda y Alpha. En el año 2022, en cambio, si bien se registró un aumento exponencial de casos confirmados durante las primeras semanas debido al ingreso y rápida expansión de la variante Ómicron, el impacto en la mortalidad fue significativamente menor.

Que en los últimos TRES (3) meses se registra una tendencia estable y sostenidamente baja en la cantidad de fallecidos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha logrado altas coberturas de vacunación, ya que desde el inicio de la Campaña Nacional de Vacunación contra la COVID-19 hasta el 18 de julio de 2022, se alcanzó una cobertura del OCHENTA Y UNO COMA DOS POR CIENTO (81,2 %) en la población general y del OCHENTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (85,5 %) en mayores de TRES (3) años con DOS (2) dosis de vacuna y del CUARENTA Y CINCO COMA UNO POR CIENTO (45,1 %) en la población general y del CINCUENTA Y CUATRO COMA DOS POR CIENTO (54,2 %) en mayores de DOCE (12) años con el primer refuerzo.

Que se ha alcanzado un elevado nivel de inmunidad poblacional, adquirida por una alta incidencia de infecciones en sucesivas olas de contagios y muy altas coberturas de vacunas.

Que además de altas coberturas, la efectividad de las vacunas principalmente en poblaciones vulnerables han demostrado ser muy efectivas para prevenir enfermedad grave y mortalidad.

Que el MINISTERIO DE SALUD publicó en abril del año 2022 el documento “ESTRATEGIA DE VIGILANCIA Y CONTROL INTEGRAL DE COVID-19 Y OTRAS INFECCIONES RESPIRATORIAS AGUDAS” en el que recomendó continuar y fortalecer la implementación de medidas de prevención eficaces para disminuir el riesgo de transmisión de todos los virus respiratorios.

Que las medidas y restricciones dispuestas o que dispongan las restantes autoridades competentes, conforme la normativa de emergencia sanitaria, podrán ser revisadas periódicamente según el caso, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que en este contexto se deben revisar y adaptar a la actual situación y a las recomendaciones generales del MINISTERIO DE SALUD las medidas de prevención en lo referido a los requerimientos para el ingreso al país por parte de viajeros, así como otras vinculadas al tránsito internacional, resultando necesario asimismo derogar aquella normativa que ha quedado desactualizada frente a dicho contexto.

Que, asimismo, resulta de vital importancia continuar fortaleciendo la vigilancia epidemiológica para poder detectar de manera temprana cambios en la epidemiología de la COVID-19, así como el surgimiento de nuevas variantes en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el mundo, que puedan requerir cambios en las recomendaciones.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y por el Decreto Nº 867/21 y sus normas complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y a las siguientes medidas sanitarias:

a. En caso de detectarse o reportarse en el punto de entrada al país un caso positivo o sospechoso de COVID-19, se procederá teniendo en cuenta iguales medidas de prevención y control que para cualquier infección respiratoria aguda, según lo establecido en el documento denominado “ESTRATEGIA DE VIGILANCIA Y CONTROL INTEGRAL DE COVID-19 Y OTRAS INFECCIONES RESPIRATORIAS AGUDAS” publicado por el MINISTERIO DE SALUD en abril del año 2022 y respetando las exigencias del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005). A tal fin, los puntos de entrada al territorio nacional deberán adecuar los Planes de Contingencia al actual escenario epidemiológico y a las medidas nacionales que se tomen al respecto, facultándose al MINISTERIO DE SALUD a dictar las que en consecuencia considere necesarias.

b. No será necesario realizar controles de temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con destino al territorio nacional.

c. Podrán establecerse restricciones al ingreso de los y las acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las terminales aeroportuarias cuando la situación epidemiológica así lo requiera.

ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes medidas respecto a buques y cruceros internacionales:

1. Admítese la “Libre Plática” de los buques internacionales emitida de modo remoto en el marco del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005) que fuera adoptado por la 58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

2. Determínase que ante la notificación de casos positivos de COVID-19 a bordo de buques y cruceros internacionales se procederá teniendo en cuenta iguales medidas de prevención y control que para las infecciones respiratorias agudas según lo establecido en el documento denominado “ESTRATEGIA DE VIGILANCIA Y CONTROL INTEGRAL DE COVID-19 Y OTRAS INFECCIONES RESPIRATORIAS AGUDAS” para poblaciones especiales, publicado por el MINISTERIO DE SALUD en abril del año 2022 y respetando las exigencias del REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005).

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD queda facultada para definir y elaborar los protocolos específicos para el control de brotes.

Los operadores de transporte se encuentran obligados a hacer cumplir las exigencias previstas en el inciso 2. del presente artículo y a definir, en tal sentido, un plan de contingencia para enfermedades respiratorias agudas a bordo que incluya un plan de acción, que deberá ser presentado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD para su aprobación.

Los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR, DE TRANSPORTE y DE SEGURIDAD coordinarán las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase el ingreso y el egreso a y de la REPÚBLICA ARGENTINA de restos humanos de personas fallecidas a causa de la COVID–19, siempre que se presente la siguiente documentación ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE FRONTERAS Y TERMINALES DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE SALUD:

1. Certificado de defunción emitido por autoridad competente.

2. Certificado médico que acredite que la persona falleció a causa de la COVID-19.

3. Certificado de autoridad sanitaria del país de destino, sobre la autorización de ese traslado que dé cuenta del cumplimiento de sus normas.

4. Constancia emitida por la entidad funeraria certificada por Escribano Público o equivalente del país de origen que indique los datos del causante (nombre y apellido completos y número de documento) y que acredite que los restos han sido embalsamados (informe de embalsamamiento), colocados en un contenedor aprobado, para poder ser enviados al exterior y que la autoridad sanitaria de la jurisdicción permite esa práctica para casos de fallecidos a causa de la COVID-19.

En caso de que los referidos restos humanos no se encuentren embalsamados, además de cumplimentarse con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del presente, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a. que se encuentre acreditado que el deceso ocurrió con al menos DIECIOCHO (18) días de antelación a la fecha del inicio del viaje; y

b. presentar constancia emitida por la entidad funeraria certificada por Escribano Público o equivalente del país de origen que indique los datos del causante (nombre y apellido completos y número de documento) y que dé cuenta de la debida desinfección del cadáver y del féretro, indicando fecha, hora y forma de desinfección y declarando que cumple con las exigencias del país receptor y que han sido colocados en un ataúd impermeable, para poder ser enviados al exterior.

En el caso de documentación extranjera, a los fines del ingreso de dichos restos humanos, debe presentarse apostilla por la autoridad con competencia del país de origen o bien legalizada por el Consulado Argentino con asiento en el país no signatario de la Convención de La Haya de 1961.

En el caso de la documentación argentina, será el país receptor quien indicará el requisito de la apostilla/legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a los fines del ingreso de los restos humanos a su territorio.

ARTÍCULO 4°.- Si se constatare la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente decisión administrativa o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, la autoridad correspondiente, según el ámbito de su competencia, procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la normativa vigente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6º.- Deróganse las Decisiones Administrativas Nros. 834 del 23 de agosto de 2021 y 370 del 6 de abril de 2022 y toda aquella norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 7°- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro

e. 26/08/2022 N° 66677/22 v. 26/08/2022
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