Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


AEROPUERTO

Decreto 375/97

Llámase a Licitación Pública Nacional e Internacional para otorgar la concesión de la explotación, administración y funcionamiento de aeropuertos

Bs. As.. 24/4/97

VISTO la Convención de Aviación Civil Internacional (Chicago. 1944), aprobada por Decreto Nº 15.110/46, ratificado por Ley N° 13.891; el Decreto-Ley N° 12.507/56, ratificado por Ley N° 14.467 y las Leyes Nros. 13.041 -modificada por la Ley N° 21.515-, 17.285, 17.520-modificada por la Ley N° 23.696-y 19.030: los Decretos Nros. 770/94, 504/95 y 149/96, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del concepto de circulación aérea, tal como ésta se encuentra determinada por el Código Aeronáutico vigente (Ley N° 17.285), se integra de manera indisoluble e imprescindible el funcionamiento de los aeródromos y aeropuertos destinados a la navegación aérea internacional o interprovincial y los servicios aéreos conectados con ésta.

Que la infraestructura aeroportuaria del país muestra un sensible atraso respecto de las exigencias y recomendaciones emanadas de los tratados internacionales en la materia, de los que la Nación es parte, y de la evolución habida y esperable en el desarrollo del tráfico aéreo, tanto interno como internacional.

Que dicho atraso es directa consecuencia del estado de emergencia económica que debió enfrentar el Gobierno Nacional desde el momento mismo de la asunción de sus actuales autoridades, con marcada escasez de recursos públicos para atender a los requerimientos indispensables para la modernización y crecimiento de esa infraestructura.

Que. merced a la política impresa por este Gobierno, de desregular la actividad económica y apelar al concurso de capitales de origen privado en aquellas actividades otrora consideradas sin debida fundamentación como monopolios estatales obligatorios, se han logrado marcados éxitos para reencausar esa modernización y desarrollo, poniendo al país en ventajosas condiciones participativas en el competitivo ámbito de la globalización económica mundial.

Que, a pesar de ello, restan aún consecuencias de aquella emergencia que resulta necesario remediar, entre ellas, el señalado atraso de la infraestructura aeroportuaria, cuyas urgentes necesidades son, empero, concurrentes con otras que el poder público, dentro del expresado marco de aguda escasez de recursos del erario, debe también atender.

Que es propósito ya manifestado del PODER EJECUTIVO NACIONAL realizar una profunda reforma de la Política Aeronáutica del país, a través de la creación de un Sistema Nacional de Aeropuertos y de la concurrencia de personas o sociedades del sector privado en la explotación de aeropuertos, mediante su concesión integral y a largo plazo, para la adecuación de las terminales aéreas a las prescripciones de los mencionados tratados internacionales, así como para las ampliaciones y/o modificaciones que han de surgir en el futuro por el previsto incremento del trafico aéreo en general, y para el adecuado mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio aeroportuario.

Que las normas legales citadas en el Visto conforman el marco regulatorio para la prestación de los servicios aeroportuarios, sea en forma directa por el Estado o con intervención de la actividad privada, en propiedad o mediante concesiones, tanto en la explotación como en la construcción de los aeródromos públicos.

Que la participación del capital privado en la materia se encuentra ya prevista en el Decreto-Ley N° 12.507/56, ratificado por la Ley N° 14.467, según conceptos y normativa que es recogida al sancionarse el Código Aeronáutico actualmente vigente.

Que, por otra parte, los artículos 1° a 4° y 32 inciso a), de la Ley N° 19.030, encomiendan al Estado la adopción de medidas para lograr una adecuada infraestructura para el transporte aéreo comercial, tanto interno como internacional, y asegurar la vinculación a través de ese medio con los demás países del mundo y la intercomunicación de las distintas regiones de nuestro país entre sí, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados en un conjunto armónico y sin superposiciones.

Que la Ley N° 23.696 ha introducido sustanciales reformas y N° 17.520, que trascienden el ámbito temporal del estado de emergencia de emergencia declarado por aquella ley, por las cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a otorgar concesiones de explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes con la finalidad de la obtención de fondos para la conservación o construcción de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras.

Que, en lo específico, la Ley N° 13.041, reformada por la Ley N° 21.515, dejando a salvo aquellos servicios técnicamente propios de la aeronavegación que ha de continuar prestando la FUERZA AEREA ARGENTINA autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los demás medios de explotación de los servicios aeroportuarios, y las tasas y tarifas a aplicar por su prestación, afectando lo que de allí resulte recaudado al mantenimiento y ampliación de dichas bases infraestructurales y de apoyo a la circulación aérea.

Que, a través de largos y profundos estudios, con la intervención de especialistas en la materia, y teniendo en cuenta la experiencia de otros países en tal sentido, se ha concluido en la conveniencia de efectuar un llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional con el objeto de otorgar la concesión de la explotación y administración integral de servicios en un conjunto de aeropuertos seleccionados en orden al cubrimiento territorial y a su factibilidad económico - financiera global, como manera apropiada de allegar recursos para las necesidades de infraestructura y modernización aeroportuaria sin importar erogaciones del sector público para ello.

Que a tales fines, es preciso fijar las pautas con las que se han de elaborar los pliegos para dicha licitación y el modelo de contrato de concesión, - dentro de un cronograma lo mas preciso posible, que asegure la consecución de las finalidades perseguidas dentro de las peculiaridades propias del negocio aeroportuario.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional y atendiendo al carácter de monopolio natural que revisten los aeropuertos, es necesario prever las medidas de contralor de la explotación de la actividad aeroportuaria y crear el pertinente organismo que cumpla dichas funciones.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que, sin perjuicio de la legislación ya mencionada, el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Llámase a Licitación Pública Nacional e Internacional para otorgar la concesión de la explotación, administración y funcionamiento del conjunto de aeropuertos que se detallan en el Anexo I que integra el presente decreto, de conformidad con el Decreto - Ley N° 12.507/56, ratificado por Ley N° 14.467, y con las Leyes Nros. 13.041, modificada por la Ley N° 21.515, 17.285 y 17.520 modificada por la Ley N° 23.696.

Art. 2°-La concesión será otorgada a título oneroso y por un plazo de TREINTA (30) años, con mas su eventual prorroga por hasta DIEZ (10) años.

Art. 3°-Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional a que se refiere el artículo 1° del presente, y el Modelo de Contrato de Concesión que formará parte del mismo, los que serán sometidos a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Establécese que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS preparará e implementará las decisiones y actos necesarios para llevar a cabo el proceso licitatorio mencionado.

Asimismo, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar los actos aclaratorios y/o complementarios del Pliego de Bases y Condiciones.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá en cuenta para la realización de las tareas encomendadas, los plazos indicados en el cronograma que se adjunta como Anexo II del presente, estando facultada a introducir las modificaciones necesarias al mismo, cuando existieran razones suficientes para ello.

Art. 4°-Constitúyese la Comisión de Admisión y Preadjudicación la que estará integrada por un representante de cada uno de los organismos que se detallan:

-JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

-MINISTERIO DE DEFENSA

-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

-SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION

Dichos representantes deberán tener rango y jerarquía no inferior a Subsecretario y deberán ser designados por el titular del organismo representado.

La Comisión de Admisión y Preadjudicación deberá estudiar y analizar las ofertas presentadas, determinar su admisibilidad, resolver las impugnaciones y elevar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el correspondiente dictamen de preadjudicación, siendo el mismo de carácter vinculante.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS adjudicará la licitación y suscribirá el respectivo contrato de concesión 'ad referéndum', del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 5º.-Para el cumplimiento de lo encomendado por el presente decreto, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS contará con la asistencia de la COMISION ASESORA DE AERODROMOS PUBLICOS Y AEROPUERTOS DE LA NACION (Decretos Nros. 770/94, 504/95 y 149/96), a cuyo dictamen no vinculante se someterán todos los aspectos referidos en el artículo 3° que deban se materia de decisión por parte del titular de aquélla.

Art. 6°-El Pliego de Bases y Condiciones deberá contemplar a cargo del concesionario, entre otras obligaciones, las siguientes:

a) La realización de todas las inversiones necesarias para la construcción, obras nuevas y/a refacción y/o reparación y/o ampliación necesarias para adecuar los aeropuertos objeto de esta licitación a niveles aceptables de calidad en su infraestructura, equipamientos tecnológicos, de funcionalidad y gestión y/o efectuar todas las tareas de conservación y mantenimiento necesarias, de acuerdo a los requerimientos incluidos en los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina relativos a la aviación civil y comercial, como así también cumplir las recomendaciones emanadas de organismos internacionales competentes. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las exigencias contempladas en la legislación y reglamentaciones nacionales en materia de aeropuertos y aeródromos.

b) Realizar las inversiones necesarias para atender con eficiencia el crecimiento y desarrollo del tráfico aéreo, nacional e internacional de pasajeros, cargas y correo.

c) La implementación, equipamiento y operación de los servicios contra incendios y de los servicios médicos, conforme a las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (O. A. C. I.).

d) Garantizar la facultad del Estado Nacional en la operación de los aeropuertos objeto de concesión, debiéndose contemplar:

d. 1. la reserva para la Fuerza Aérea Argentina de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y/o control de tráfico aéreo y/o protección al vuelo y la aplicación y percepción de las respectivas tasas y tarifas. conforme a la determinación que de estas efectúe el organismo regulador;

d. 2. la determinación de espacios y áreas dentro de los aeropuertos cuyo uso deba reservarse para el Estado Nacional, así como el régimen aplicable a la utilización de la infraestructura aeroportuaria por parte de aeronaves publicas, incluidas las militares, en virtud de sus funciones específicas, las que estarán exentas del pago de tasas, debiendo asegurar la operación en toda oportunidad conforme a las necesidades del servicio;

d. 3. a favor del Estado Nacional las facultades de operación y uso de las instalaciones aeroportuarias, en situaciones de emergencia calificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

d. 4. la provisión, en forma gratuita a los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, de los espacios físicos, razonables y necesarios y necesarios a los fines de la prestación de sus respectivos, servicios (Aduana, Migraciones, etc.)

e) El acceso igualitario y no discriminatorio en el uso de las instalaciones y servicios en los aeropuertos comprendidos, dentro de las capacidades disponibles. El organismo regulador determinará el alcance de dichas disponibilidades.

f) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en disposiciones nacionales e internacionales, necesarias para preservar el medio ambiente y el normal desarrollo de la vida en comunidad, compatible con la naturaleza y características de la actividad aeronáutica, como también en materia de lucha contra el narcotráfico y uso indebido de drogas y de seguridad y defensa nacionales.

g) La adopción por parte del concesionario de todas las medidas de seguridad en los aeropuertos que sean necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de la jurisdicción que la legislación confiere a la autoridad nacional en el ámbito aeroportuario.

h) Ninguna de las actividades a realizar por el concesionario, estén o no comprendidas en los enunciados precedentes, podrá alterar la seguridad aeroportuaria.

Art. 7°-Los Pliegos de Bases y Condiciones incluirán el derecho del concesionario a la administración y explotación, por si o por terceros, bajo su exclusiva responsabilidad, de todas las actividades comerciales. industriales y de servicios afines y/o conexos con la actividad aeroportuaria.

Podrá comprenderse dentro del objeto de la licitación la concesión de zonas francas que se ubiquen en el interior o en forma aledaña a los aeropuertos concesionados, siempre y cuando el Gobierno Provincial preste su conformidad y se dé cumplimiento a las prescripciones de la Ley N° 24.331.

Art. 8°-Están excluídos de la concesión, tanto para inversiones como para administración y explotación, los aspectos técnicos propios de la aeronavegación, servicios de tránsito aéreo, y/o control de tráfico aéreo y/o de protección al vuelo, cuya prestación queda reservada exclusivamente a la Fuerza Aérea Argentina. Asimismo, se excluyen los aspectos relativos a la policía aeroespacial, de seguridad y judicial que se regirán de conformidad con la legislación respectiva, sin perjuicio de las medidas de seguridad interna en los aeropuertos que quedan a cargo exclusivo del concesionario.

Art. 9°-Los Pliegos de Bases y Condiciones deberán incluir, sin perjuicio de otros aspectos, los siguientes:

a) la admisión de ofertas que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en dichos pliegos, incluyan la sustitución o construcción de nuevos aeropuertos en reemplazo de uno o más de los enumerados en el Anexo I del presente, siempre y cuando con ello se cubran y satisfagan adecuadamente los servicios aeroportuarios actuales y futuros previstos para su prestación en y desde los aeropuertos afectados por tales cambios; en este caso, los aeropuertos objeto de sustitución deberán ser devueltos y entregados al Estado Nacional en forma simultánea con la puesta en servicio del o los nuevos aeropuertos. Los pliegos deberán adoptar los recaudos necesarios para que la formulación de estas propuestas no alteren el principio de igualdad;

b) el pleno respeto por parte del concesionario de las normas constitucionales argentinas, tratados internacionales de los que el país sea parte, y legislación y reglamentaciones dictadas por las autoridades nacionales, en particular del o los órganos que resulten designados para las tareas de fiscalización y control de obras y de actividades aeroportuarias. con expresa renuncia a toda pretensión de extraterritorialidad legislativa, judicial o arbitral;

c) el establecimiento de un Jefe de Aeropuerto. a ser designado por la Fuerza Aérea Argentina, y de un Administrador de Aeropuerto, a ser designado por el concesionario, con fijación de los requerimientos que este último debe reunir, y con discriminación de sus respectivas funciones y facultades y de las áreas de coordinación obligatoria entre ellos;

d) las medidas y acciones necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios cuya explotación se comprenda en los términos de la concesión, y el mantenimiento de los aeropuertos involucrados en óptimas condiciones operativas, asegurando además a los usuarios condiciones de seguridad y confort en el uso de las instalaciones;

e) la extensión y deslinde de la responsabilidad del concesionario respecto de la actividad aeroportuaria;

f) las bases y criterios para el cálculo de las tarifas y tasas cuya percepción se ha de autorizar al concesionario, y los mecanismos para aprobar los correspondientes cuadros tarifarios;

g) la subsistencia de las concesiones que, para servicios dentro de los aeropuertos, se encontraren vigentes, salvo acuerdo de partes;

h) la devolución y entrega al Estado Nacional por parte del concesionario, al término o extinción de la concesión, de las instalaciones aeroportuarias en plena operación y con las obras, mejoras y tecnologías a que éste se hubiere obligado o que hubiere realizado. instalado o incorporado por su cuenta;

i) las garantías a constituir por los oferentes por el mantenimiento de la oferta y la que deberá prestar el adjudicatario por el cumplimiento del contrato de concesión.

j) el modelo de contrato de concesión.

Art. 10.-El Pliego de Bases y Condiciones de la licitación y el respectivo modelo de contrato de concesión, no contendrán obligaciones a cargo del Estado Nacional para el otorgamiento de financiamiento, avales. garantías y/o desgravaciones.

Art. 11.-Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a prever presupuestariamente los ingresos provenientes de la percepción del correspondiente canon de la concesión, a celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y su imputación específica para atender a las mejoras y/o reestructuraciones de los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos que no sean objeto de concesión, así como también las imputaciones correspondientes por la recaudación de tasas con destino al COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.

Art. 12.-La autoridad de aplicación, fiscalización y control, no autorizara la alteración de la infraestructura aeroportuaria en las zonas de influencia de los aeropuertos objeto de concesión conforme a las previsiones del articulo 1° del presente, por el término de VEINTE (20) años, a contar desde su entrada en vigencia, excepto lo que surja de los propios términos del contrato de

concesión y lo derivado de las mejoras o modernizaciones a operarse, e inversiones previstas dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Art. 13.-Constitúyese el Sistema Nacional de Aeropuertos, el que estará integrado por los aeropuertos y aeródromos que se detallan en el Anexo III del presente. Podrán efectuarse incorporaciones a dicho Sistema, con independencia de quienes sean los titulares de la propiedad y/o explotación de los aeropuertos, teniendo en cuenta para tal fin, que los mismos resulten necesarios para asegurar una infraestructura aeroportuaria suficiente que posibilite la cobertura total del territorio de la República y un seguro y eficiente transporte aerocomercial de pasajeros, cargas, servicios postales y trabajo aéreo.

Las incorporaciones a que hace referencia el párrafo anterior, deberán efectuarse de conformidad con los requerimientos y necesidades que determine el Organismo que se crea por el artículo 14 del presente, atendiendo a las proyecciones y evolución del tráfico aéreo.

Art. 14.-Créase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de la jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE-, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, el cual deberá llevar a cabo todos los actos que resulten necesarios a fin de cumplir con los siguientes principios y objetivos;

a) Asegurar la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias.

b) Asegurar que las tarifas que se apliquen por los servicios aeroportuarios prestados justas, razonables y competitivas.

c) Asegurar que el funcionamiento de los aeropuertos sea compatible con el normal desarrollo

de la vida de la comunidad y con la protección del medio ambiente.

d) (derogado por art. 3 Decreto 197/2000 B.O.8/3/2000)

e) Propender a la obtención de la infraestructura aeroportuaria adecuada para satisfacer las

necesidades de la actividad aeronáutica y asegurar su eficiente explotación.

f) Fiscalizar la realización de las inversiones aeroportuarias necesarias para alcanzar adecuados niveles de infraestructura que permitan satisfacer los futuros requerimientos de la demanda de tráfico aéreo.

g) Velar por la operación confiable de los servicios e instalaciones aeroportuarias de acuerdo a las normas nacionales e internacionales aplicables.

h) lmpulsar la adecuación de la capacidad aeroportuaria contemplando la integración de las diferentes áreas y territorios nacionales, como así también el incremento del tráfico aéreo. (modificado por art. 4 Decreto 197/2000 B.O. 8/3/2000)

El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá estar constituido dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 15.-El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos sujetará su accionar a los principios y disposiciones del presente decreto y deberá controlar que la actividad aeroportuaria en el ámbito del Sistema Nacional de Aeropuertos se ajuste a los mismos.

Art. 16.-El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos gozara de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier titulo. Elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL. para su aprobación. su estructura organizativa, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado constituido. Tendrá su sede en la Capital Federal.

Art. 17.-El Organismo Regulador tendrá las siguientes funciones:

17.1 Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento.

17.2 Establecer en coordinación con la FUERZA AEREA ARGENTINA, criterios para el desarrollo por parte del concesionario y/o administrador del aeropuerto. de Manuales de Seguridad Aeroportuaria, Manual de Operación Aeroportuaria, Planes de Emergencias Aeroportuarias y Programas de Mantenimiento Mayor y Conservación Rutinaria y controlar su cumplimiento. En estos casos cuando lo considere necesario, dará intervención al concesionario o administrador del aeropuerto y/o a otros sujetos interesados.

17.3 Asegurar que el concesionario y/o administrador del aeropuerto cumpla y actualice los planes contenidos en el Plan Maestro del aeropuerto para el mantenimiento y conservación en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio. El Organismo Regulador podrá requerir los informes que estime necesarios para tal fin.

17.4 Una vez concluido el proceso licitatorio convocado por el artículo 1° del presente, y en caso de futuras concesiones, intervendrá en la elaboración de las bases y condiciones de selección de explotadores y/o administradores de aeropuertos dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos. Asimismo establecerá los procedimientos aplicables para el otorgamiento de prórrogas a los contratos de concesión, de conformidad con el marco normativo vigente.

17.5 Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL o al órgano que éste designe, en la implementación de la concesión y en la redacción de los instrumentos correspondientes.

17.6 Fijar la superficie de despeje de obstáculos, actuando en coordinación con la FUERZA AEREA ARGENTINA.

17.7 Establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes cuadros tarifarios para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a aplicar.

17.8 Determinar los riesgos asegurables que necesariamente debe cubrir el concesionario y/o administrador de los aeropuertos, incluyendo la cobertura de responsabilidad civi1, así como los montos mínimos a ser asegurados.

17.9 Elevar anualmente un informe sobre la situación aeroportuaria y recomendaciones sobre medidas a adoptar en beneficio del interés publico, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la actividad aeroportuaria.

17.10 Coordinar con la FUERZA AEREA ARGENTINA, los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria y otros sujetos interesados, la formulación de planes y programas de infraestructura aeroportuaria integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, sin alterar y/o afectar los derechos conferidos contractualmente al concesionario aeroportuario.

17.11 Asistir al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su competencia, e intervenir, en coordinación con la FUERZA AEREA ARGENTINA en las deliberaciones de los organismos internacionales con atribuciones en materias aeroportuarias y en la celebración de los acuerdos respectivos.

17.12 Coordinar, dentro de los aeropuertos del sistema, el desempeño de los distintos organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, incluidos los concesionarios de zonas francas (Ley N° 24.331) dentro de esos aeropuertos o en áreas aledañas. A tal fin, estará facultado para peticionar el cumplimiento de los servicios a cargo de los mencionados organismos y dependencias gubernamentales.

17.13 Solicitar del PODER EJECUTIVO NACIONAL la ratificación de todas aquellas resoluciones tendientes a imponer una obligación a cargo de organismos o dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria.

17.14 Hacer cumplir el presente decreto y sus disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, supervisando el cumplimiento de las obligaciones y prestación de los servicios por parte del concesionario y/o administrador aeroportuario. En los casos de concesiones, fiscalizará, controlará y aprobará la realización de las obras e inversiones que se hubieren previsto.

17.15 Velar por el mantenimiento, conservación y modernización de la infraestructura aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos, propiciando la construcción y desarrollo de los aeropuertos que fueren necesarios para atender las necesidades de los usuarios y del tráfico aéreo.

17.16 Aprobar los Planes Maestros y/o sus modificaciones preparados por el concesionario o administrador del aeropuerto y controlar su cumplimiento.

17.17 Determinar los requerimientos mínimos exigidos a las aeroestaciones para postular su ingreso al Sistema Nacional de Aeropuertos. Asimismo queda a su cargo la evaluación del cumplimiento de tales condiciones a los fines de su admisión en dicho Sistema.

17.18 Autorizar la realización de toda obra que, con carácter de reparación de emergencia, deba efectuarse en los aeropuertos y disponer la suspensión de la construcción de obras no autorizadas y/o remoción de las ya realizadas.

17.19 Realizar la evaluación técnica de las obras de mantenimiento o de mejoras a ejecutar por los concesionarios o administradores de los aeropuertos, pudiendo requerir si lo considera necesario, la asistencia técnica de la FUERZA AEREA ARGENTINA.

17.20 Disponer cuando corresponda y de conformidad con las previsiones de los respectivos contratos de concesión o administración de los aeropuertos y la legislación aplicable, la cesión, prórroga, suspensión, caducidad o revocación de dichos contratos.

17.21 Contratar con terceros la prestación de aquellos servicios que estime necesarios o convenientes, para el acabado cumplimiento de sus objetivos.

17.22 Registrar las tarifas que se fijen y los contratos que celebre el concesionario o administrador de aeropuertos por servicios no aeronáuticos, velando por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en el artículo 14 del presente decreto.

17.23 Verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario o del administrador de aeropuertos. El Organismo Regulador estará autorizado a requerirles los documentos e informaciones necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y a realizar las inspecciones a tal fin, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información.

17.24 Administrar conforme a su destino los recursos que perciba.

17.25 Asegurar la continuidad de los servicios esenciales.

17.26 Autorizar la contratación de servicios de control y vigilancia por parte del concesionario o administrador del aeropuerto.

17.27 Informar y asesorar a los usuarios del Sistema Nacional de Aeropuertos sobre sus derechos. Asimismo deberá informar acerca de los servicios a los que pueden acceder los usuarios del Sistema.

17.28 Controlar la operación y/o expansión de los aeropuertos a fin de lograr una protección eficaz del medio ambiente y de la seguridad pública. En cumplimiento de esta atribución, el Organismo Regulador tendrá derecho de acceso a las instalaciones aeroportuarias, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida en que obste a la aplicación de normas específicas.

17.29 Solicitar a los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, toda clase de información que resulte conducente a los fines del presente decreto.

17.30 Resolver las diferencias entre el concesionario o administrador del aeropuerto y el Estado Nacional, o entre éstos y los usuarios, y todo conflicto suscitado con motivo o en ocasión del desarrollo de actividades aeroportuarias, con facultades suficientes para hacer cumplir o requerir el cumplimiento de las decisiones adoptadas.

17.31 Promover ante los Tribunales competentes acciones legales tendientes a asegurar el cumplimiento de sus funciones, y de los fines de este decreto y de sus normas complementarias, excepto en aquellos casos en los que sean partes organismos o dependencias gubernamentales, en ejercicio de potestades públicas.

17.32 Aplicar las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, y establecer el procedimiento para su aplicación, asegurando el principio del debido proceso y la participación de los interesados.

17.33 Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, pudiendo incluir los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.

17.34 No autorizar la alteración sustancial de la infraestructura aeroportuaria en la zona de influencia de los aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos, con excepción de lo previsto en el artículo 12 del presente.

17.35 Proponer y elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de modificación y derogación de leyes, decretos y/o resoluciones referidas a la actividad aeronáutica, que resulten necesarios a efectos de compatibilizar dichas normas con el presente decreto, sin que ello afecte o pueda afectar derechos adquiridos.

17.36 En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto y de sus normas complementarias, así como asumir las funciones que le sean asignadas en el futuro.

Art. 18.-El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos será dirigido y administrado por un Directorio integrado por CUATRO (4) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente y los restantes se desempeñarán como vocales. El Presidente, el Vicepresidente y uno de los vocales serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mientras que el segundo vocal será designado, de común acuerdo, por los Gobernadores de las Provincias donde se encuentren ubicados aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos.

Art. 19.-Los integrantes del Directorio ejercerán sus mandatos por el término de TRES (3) años, pudiendo ser reelectos. Cesarán en sus cargos en forma escalonada, cada año. Al designar el primer Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá la fecha de finalización del mandato de cada uno de sus miembros para posibilitar el escalonamiento a partir del segundo año de su designación.

Art. 20.-Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función y estarán alcanzados por las incompabilidades fijadas por las normas vigentes para los funcionarios públicos. Podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por acto fundado.

No podrán tener interés directo o indirecto en empresas concesionarias de aeropuertos, transportistas aéreas, prestadoras de servicios aeroportuarios ni con sus controladas o controlantes.

Art. 21.- El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal del Organismo Regulador.

21.1. Serán funciones y atribuciones exclusivas del Presidente del Directorio:

a) Ejercer la dirección del personal de planta permanente y contratado, y de sus cuerpos gerenciales.

b) Designar y remover el personal, tanto de planta como contratado, dentro del marco de la Ley de Contrato de Trabajo, cumpliendo a esos efectos con las normas legales vigentes, exceptuándose por TREINTA (30) días la exigencia del Artículo 18 de la Ley N° 25.725.

c) Dictar las providencias y resoluciones de trámite e impulsar el procedimiento administrativo.

d) Firmar acuerdos y convenios con otros organismos o instituciones con la única limitación de que los mismos no comprometan fondos propios del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).

No será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 22 del Decreto N° 375/97 para la adopción de las resoluciones que se dispongan en el marco de las competencias precedentemente señaladas.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 642/2003 B.O. 20/3/2003).

Art. 22.-El Directorio formará quórum con la presencia de DOS (2) de sus miembros, debiendo ser uno de ellos su Presidente; y sus resoluciones se adoptaran por mayoría de votos. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 23.-Serán atribuciones del Directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo, así como cualquier otra reglamentación que el PODER EJECUTIVO NACIONAL le delegue.

c) Contratar y remover el personal del Organismo Regulador.

d) Administrar el patrimonio del Organismo Regulador.

Aplicar las sanciones previstas en el marco normativo o en los respectivos contratos de concesión y/o en los reglamentos que dicte.

f) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Organismo Regulador y los objetivos del presente.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto N° 642/2003 B.O. 20/3/2003 se aclara que el Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), mantendrá las restantes atribuciones y competencias que le asigna la normativa vigente.)

Art. 24.-Las relaciones entre el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y su personal dependiente, se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 25.-El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos tendrá autarquía financiera ajustándose a los lineamientos presupuestarios aprobados por el Honorable Congreso de la Nación.

Art. 26.-El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos confeccionara anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Dicho presupuesto será elevado al organismo competente, para su inclusión en el Presupuesto General de Gastos de la Administración Nacional.

Asimismo, al finalizar cada ejercicio deberá presentar su balance.

Art. 27.-Los recursos propios del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos se formaran con:

a) Los importes provenientes del canon que abone el concesionario de los aeropuertos.

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

c) El producido de multas.

d) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva Ley de Presupuesto para la Administración Nacional.

e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 28.-En sus relaciones con los particulares y con los demás organismos de la Administración Pública Nacional, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en el presente decreto.

Toda controversia en la que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos sea parte, deberá ser sometida a la jurisdicción nacional en lo contencioso administrativo federal.

Art. 29.-Toda controversia que se suscite entre personas físicas o jurídicas con motivo de la administración y/o explotación de los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá ser sometida en forma previa a la jurisdicción del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos. el cual será el único órgano administrativo con facultades jurisdiccionales sobre cuestiones de esta naturaleza.

Art. 30.-Las decisiones del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos de naturaleza jurisdiccional agotarán la vía administrativa.

Art. 31.-Las controversias entre organismos y dependencias gubernamentates con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, que tengan por objeto un reclamo pecuniario deberán resolverse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 19.983 y estarán excluidos de la competencia del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Art. 32.-El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos no tendrá competencia en las decisiones de carácter técnico aeronáutico adoptadas por la FUERZA AEREA ARGENTINA

Art. 33.-Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio, o por denuncia, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos considerase que un acto es violatorio del presente decreto, de las normas dictadas en su consecuencia o del contrato de concesión, y siempre que la entidad del caso así lo aconsejara, notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia de conciliación. estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

Art. 34.-El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Jorge Domínguez.- Carlos V. Corach.

ANEXO I

A. Aeropuertos objeto de licitación para su concesión

AEROPUERTO DE:

_________________________________________

NOMBRE:

_________________________________________

1. Ciudad de Buenos Aires

Aeroparque

2. Bariloche

San Carlos de Bariloche

3. Comodoro Rivadavia

Gral. Enrique Mosconi

4. Córdoba

Ing. Aer. A.L.V. Taravella

5. Esquel

Esquel

6. Ezeiza

Ministro Pistarini

7. Formosa

Formosa

8. General Pico

General Pico

9. Iguazú

Cataratas del Iguazú

10 La Rioja

Capitán Vicente A Almonacid

.11 Mendoza

El Plumerillo

.12. Posadas

Gral. José de San Martín

13. Río Gallegos

Piloto Civil N. Fernández

14. Río Grande

Río Grande

15. San Fernando

San Fernando

16. Trelew

Almirante Marco A. Zar

17. San Luis

San Luis

18. San Rafael

San Rafael

19. Santiago del Estero

Santiago del Estero

20. Santa Rosa

Santa Rosa

21. Viedma

Gobernador Castello

22. Villa Reynolds

Villa Reynolds

23. Salta

Salta

24. Tucumán

Tte. Benjamin Matienzo

25. Catamarca

Catamarca

26. Paraná

Gral. Justo José de Urquiza

27. Río Cuarto

Area de Material

28. Bahía Blanca

Comandante Espora

- Aeropuerto “EL PALOMAR” sito en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Aeropuesto incorporado al GRUPO A DE AEROPUERTOS del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por art. 1° del Decreto N° 1107/2017 B.O. 28/12/2017, cuyo plano forma parte como Anexo I de la norma de referencia)

B. Autorízase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la lista que antecede, aquellos aeropuertos cuya cesión de uso se convenga, en debido tiempo y forma, con los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto.

ANEXO II

CRONOGRAMA (Artículo 2° del cuerpo principal del presente decreto)

Tarea o decisión

_______________________________________________

fecha final prevista

___________________________________

1. Aprobación del pliego licitatorio:

2 de junio de 1997

2. Preadjudicación:

28 de agosto de 1997

3. Adjudicación de la licitación:

15 de septiembre de 1997

5. Firma del contrato de adjudicación:

17 de septiembre de 1997

6. Referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL:

19 de septiembre de 1997

7. Traspaso al adjudicatario:

22 de septiembre de 1997

 

ANEXO III

AEROPUERTOS INTEGRANTES DEL S.N.A.

AEROPUERTO DE:

NOMBRE:

 

 

1.Ezeiza

Ministro Pistarini

2 Ciudad de Buenos Aires

Aeroparque Jorge Newbery

3. Córdoba

Ing. Aer. A.L.V. Taravella

4. Mendoza

El Plumerillo

5. Mar del Plata

Brig. Gral. Bartolomé de la Colina

6. Tucumán

Tte. Bendamín Matienzo

7. Neuquén

Neuquén

8. Río Gallegos

Piloto Civil N. Fernández

9. Comodoro Rivadavia

Gral. Enrique Mosconi

10. Bahía Blanca

Comandante Espora

11. Bariloche

San Carlos de Bariloche

12. Salta

Salta

13 Trelew

Almirante Marco A. Zar

14 Iguazú

Cataratas del Iguazú

15 Rosario

Rosario

16 Ushuaia

Malvinas Argentinas

17 Río Grande

Río Grande

18 Resistencia

Resistencia

19 Santa Fe

Sauce Viejo

20 Corrientes

Corrientes

21 Posadas

Gral. José de San Martín

22 San Juan

San Juan

23 Formosa

Formosa

24 Jujuy

Gobernador Horacio Guzmán

25 San Luis

San Luis

26 La Rioja

Capitán Vicente A. Almonacid

27 Catamarca

Catamarca

28 Villa Gessel

Villa Gessel

29 Santa Rosa

Santa Rosa

30 Santiago del Estero

Santiago del Estero

31 San Martín de los Andes

Chapelco - Aviador Carlos Campos

32 Paraná

Gral. Justo José de Urquiza

33 San Fernando

San Fernando

34 Villa Reynolds

Villa Reynolds

35 Esquel

Esquel

36 Cutralcó (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 92/2017 B.O. 9/2/2017 se desafecta del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) al Aeródromo de la Ciudad de CUTRAL CÓ, Provincia del NEUQUÉN.)

Cutralcó

37 Tartagal

Gral. Enrique Mosconi

38 Concordia

Comodoro Pierrestegui

39 Don Torcuato

Don Torcuato

40 San Rafael

San Rafael

41 Gral. Roca

Gral. Roca

42 Tandil

Tandil

43 Viedma

Gobernador Castello

44 Malargüe

Malargüe

45 El Calafate

El Calafate (Sustituido por Art. 1° del Decreto.N°1051/2000, B.O. 16/11/2000)

46 Río Cuarto

Area de Material

47 Santa Teresita

Santa Teresita

48 Necochea

Necochea

49 Puerto Madryn

El Teguelche

50 Paso de los Libres

Paso de los Libres

51 La Plata

La Plata

52 Junín

Junín

53 General Pico

General Pico


- Aeropuerto “JALIL HAMER” de la Ciudad de Perito Moreno, Departamento Lago Buenos Aires de la Provincia de SANTA CRUZ (Aeropuesto incorporado al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por art. 1° del Decreto N° 655/2023 B.O. 04/12/2023)

- Aeropuerto Internacional “VALLE DEL CONLARA” de la Ciudad de SANTA ROSA DEL CONLARA, Departamento JUNÍN de la Provincia de SAN LUIS (Aeropuesto incorporado al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por art. 1° del Decreto N° 796/2022 B.O. 30/11/2022)

- Aeropuerto “EL PALOMAR” sito en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Aeropuesto incorporado al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por art. 1° del Decreto N° 1092/2017 B.O. 26/12/2017)

- Aeropuerto “EL TURBIO/28 DE NOVIEMBRE” de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ (Aeropuesto incorporado al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por art. 1° del Decreto N° 719/2015 B.O. 8/5/2015)

- Aeropuerto “TERMAS DE RIO HONDO” de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO (Aeropuesto incorporado al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por art. 1° del Decreto N°  303/2013 B.O. 25/3/2013)

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