Presidencia de la Nación

Los Derechos Sexuales y/o Reproductivos de las Personas con Discapacidad

Autores: Curiel Alicia, David Maida Elina, Junco Silvina, Mijailoff María Victoria, Santangelo Yanina Laila, Varela Luciano, Vujovich Stefania Brenda.


Curiel Alicia, David Maida Elina, Junco Silvina,
Mijailoff María Victoria, Santangelo Yanina Laila,
Varela Luciano, Vujovich Stefania Brenda.
Programa de Acreditación Institucional de Proyectos de Investigación
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
(DeCyT) 2020/2022

Abstract

Por Alicia Curiel

Esta investigación ha sido ejecutada en el marco del Programa de Acreditación Institucional de Proyectos de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (DeCyT) 2020/2022 bajo el título: “Las personas con Discapacidad y sus derechos sexuales y/o reproductivos: Una mirada crítica y novedosa desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone un singular y expreso reconocimiento de las personas con discapacidad, en adelante “PCD”, como plenos sujetos de Derecho; Pero, los obstáculos se presentan en la operatividad de los derechos reproductivos y/o sexuales. Es decir, las PCD poseen personalidad jurídica; ergo, los Estados deben respetar y garantizar sus derechos humanos.

Esta publicación da a conocer los resultados obtenidos en relación con el impacto de las técnicas de reproducción humana asistida, la gestación por sustitución de personas con discapacidad visual, ceguera y baja visión; las categorías que conforman la “discriminación múltiple”, sumándose así a la categoría “discapacidad” a las personas “LGBTIQ+”, cada cual con sus propios factores de vulnerabilidad.

Collaje con los simbolos de hombre y mujer

Introducción

Por Luciano H. Varela

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se fundamenta en la dignidad humana, buscando como objetivo fundamental preservar a ésta y permitir el desarrollo integral del individuo. En la búsqueda de la protección de la dignidad, los Estados se obligan a asegurar y garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas, sin permitir la configuración de distinciones arbitrarias y de discriminación directa o indirecta. En este orden de ideas, las PCD se erigen como uno de los grupos poblacionales a proteger.

Empero, y a pesar de la extendida protección internacional que existe para estos grupos, las PCD se enfrentan a diversas barreras y obstáculos que impiden o dificultan el acceso al disfrute pleno de sus derechos. La falta de políticas públicas idóneas y eficaces sumada a la existencia de fuertes estereotipos y/o prejuicios socio-culturales colocan a las PCD en una situación de constante vulnerabilidad en el respeto a sus derechos humanos. Educación, empleo, libertad individual, ejercicio de distintos derechos políticos, suelen leerse a menudo como derechos de constante vulneración. Sin embargo, poco hincapié se suele realizar en otra clase de derechos: los derechos sexuales y/o reproductivos.

Los derechos personalísimos más vinculados a la esfera íntima de los seres humanos parecen – a criterio de la sociedad – no compatibilizar con las PCD. Estos individuos suelen ser concebidos como seres asexuados, carentes de sentir atracción física hacia otras personas o bien idealizados como irresponsables a la hora de llevar adelante relaciones sexuales y/o afectivas. Si bien la idea de los derechos sexuales como un disfrute son negados muchas veces a las personas con discapacidad, se torna aún más compleja la situación de estos individuos al momento de plantearse el ejercicio de sus derechos reproductivos. La configuración de la planificación familiar pareciera ser incompatible con personas que presentan distintas discapacidades; a veces sobre fundamentos planteados desde la idea de “proteger” a la misma PCD, considerándola como un “eterno niño asexuado” que requiere protección indefinida y que no es capaz de concebirse como un adulto, y otras veces, fundamentos planteados desde la idea de “proteger” a los eventuales hijos/as de esas PCD. Es decir, se traslada el prejuicio hacia esos infantes que “sufrirán” la crianza junto a padres que no cuentan con capacidad plena para llevar adelante su responsabilidad parental de manera óptima.

Técnicas de Reproducción Humana Asistida

Por Yanina Laila Santangelo

En el año 2013, Argentina ha dado un importante paso al sancionar la Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, conf. Dto. Reglamentario 956/2013. Si bien esta norma -la cual es conocida vulgarmente como “Ley de Fertilidad”- se enfocó básicamente en el acceso y coberturas de servicio (ya que no contempla otros ejes centrales), cierto es que ésta vino a contribuir y ayudar a todas aquellas personas que ven dificultado o imposibilitado el derecho humano a fundar una familia.

Frente a este tema, y en relación directa con la discapacidad, se enfrentan -en líneas generales- a dos cuestiones: en primer lugar, a las personas sin discapacidad que atraviesan algún tema de salud relacionado a la fertilidad, a quienes la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. CIDH, decidió proteger con los mismos derechos de las PCD, toda vez que la infertilidad -al ser una limitación funcional reconocida como una enfermedad- genera barreras que impidan que se desarrolle la autonomía reproductiva. En segundo lugar, a las PCD que se enfrentan a esta limitación funcional, la infertilidad, como una barrera adicional. Es aquí entonces cuando se presenta un gran interrogante: si bien a las personas con y sin discapacidad se las iguala ante la ley y se los protege con los mismos derechos, ¿tendrán el mismo acceso -real y efectivo- en la práctica? La respuesta, en los hechos concretos, podría enfrentar a la sociedad a grandes debates y posibles desaciertos.

Más allá de las disposiciones de la Ley Nº 26.862, el actual Código Civil y Comercial de la Nación establece que la capacidad es hoy un principio para todas las PCD, siendo que la incapacidad sólo es procedente en supuestos sumamente excepcionales. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados Parte de respetar "el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener [...] a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos", así como también a que "mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás".

A diferencia de otras legislaciones, y a modo de ejemplo, en la Ley española 14/2006 (Real Decreto Legislativo 1/2013) sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, se observa una clara y gran diferencia en su texto normativo respecto del nuestro. Específicamente, allí se aclara que “las personas con discapacidad gozarán de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley, no pudiendo ser discriminadas por razón de discapacidad en el acceso y utilización de las técnicas de reproducción humana asistida”. Si bien es cierto que la normativa Argentina específica no los excluye, tampoco hace mención concreta al respecto. Esta especie de “vacío” -sumado al miedo, incertidumbre y desconocimiento- podría derivar en una frustrante negativa a la autorización de un tratamiento de fertilidad. Cierto es que no todas las discapacidades son idénticas y, seguramente sea a partir del tipo de que se trate (sensorial, mental, intelectual, etc.) donde podrían aparecer las primeras discrepancias entre el paciente, profesional tratante y cobertura médica.

Mediante la utilización de una metodología cualitativa y cuantitativa de análisis (entrevistas semiestructuradas/ encuestas a PCD, familiares de PCD y profesionales médicos), se llegó a la conclusión de que, a la hora de pensar en “discapacidad y mapaternidad”, mucho se habla sobre temas tales como la interrupción de embarazo, pero poco sobre los deseos concretos que cualquier PCD puede tener de formar una familia. Mucho menos aún sobre qué ocurre cuando esos deseos no pueden llevarse a cabo en forma “natural” por alguna circunstancia que lo impida. Las barreras sociales a las que se enfrentan, incluso en las propias familias o entre sus personas de apoyo, podrían actuar como freno a su deseo por temor a las consecuencias indeseadas: discapacidad del bebé, falta de responsabilidad para el cuidado, bajos ingresos u otros. Sin lugar a dudas, convertirse en madre o padre cuando se tiene una discapacidad es una tarea complicada en muchos aspectos, algunos de ellos comunes al de las personas sin discapacidad, pero otros muy específicos.

Desde una perspectiva bioética, este conflicto debería resolverse analizando dos de los principios éticos que rigen la práctica médica: el de “autonomía” mediante el cual cualquier paciente capaz, maduro, informado y que asuma los riesgos de un tratamiento pueda decidir por sí mismo y el “principio de no maleficiencia”, según el cual el embarazo pudiera agravar los problemas de salud que tenga la mujer o comprometer la salud de su descendencia. Enguer Gonsálbez, P. y Ramón Fernández, F. (2018). Salvadas estas cuestiones en profundo detalle, análisis y un buen acompañamiento familiar y terapéutico, no debieran existir cuestionamientos al respecto. “Ante la discapacidad, ¿por qué no permitirse pensar en padres capaces?”

...las personas con discapacidad gozarán de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley, no pudiendo ser discriminadas por razón de discapacidad en el acceso y utilización de las técnicas de reproducción humana asistida.

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Fotografía de las manos de una persona sosteniendo una ecografía obstétrica.

Gestación por sustitución de personas con discapacidad visual, ceguera y baja visión

Por María Victoria Mijailoff y Maida Elina David

En este aspecto, cabe iniciar con la descripción de que la gestación por sustitución es una técnica de fertilización asistida. Eleonara Lamm entiende que la gestación por sustitución:
es una forma de reproducción asistida, por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona, o con una pareja, denominadas comitente, gestar un embrión con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente (2013, p. 24).

La Argentina no ha prohibido ni regulado la gestación por sustitución y, en este caso, no se abordarán las implicancias legales, sino el análisis de la accesibilidad de la gestación por sustitución de las personas con discapacidad, aspecto condicionado por los mitos y creencias en el ejercicio de los derechos reproductivos de las personas con discapacidad.

En este sentido, para conocer la accesibilidad de las personas con discapacidad a la gestación por sustitución se utilizó una metodología cuantitativa, mediante una encuesta con preguntas cerradas realizada en el año 2022. La población encuestada fueron personas con discapacidad visual, con ceguera y baja visión entre 18 y 50 años de la Argentina.

De la encuesta realizada a las personas con discapacidad visual, ceguera o baja visión (46 personas) se pudo concluir que la mayoría de las personas no recibió información por parte de profesionales de la salud, ni de familiares acerca de sus derechos reproductivos. Sin embargo, estas personas buscaron información por sus propios medios sobre dichos derechos, pero pocas veces les resultó accesible. El 58,5% obtuvo información por internet mediante lector de pantalla. El 65,1% de las personas encuestadas respondió que conoce las técnicas de fertilización asistida, pero porque buscó información por sí mismo/as, por lo que esta información no fue brindada por parte de personas especializadas en la temática. En cuanto a la gestación por sustitución, el 57,1% contestó que sabe en qué consiste dicha técnica, pero el 42,9% lo desconoce. Por lo que resulta un porcentaje alto la población que no tiene conocimiento de la temática. Ello se vincula con el 56,3% que respondió que no encontró información accesible de gestación por sustitución.

En conclusión, se observó que existen barreras en el acceso a la información y que en la mayoría de los casos las personas con discapacidad visual con ceguera o baja visión buscan información solos/as, es decir que dicho conocimiento no es transmitido ni por profesionales de la salud ni por familiares. Entonces, estas limitaciones en el acceso a la información de calidad y adecuada dificultan el acceso a la técnica de gestación por sustitución lo que implica la vulneración de sus derechos reproductivos. No obstante, dicha conclusión se ve condicionada por las propias limitaciones que presenta la gestación por sustitución al no tener un marco legal dentro de la Argentina.

Los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad con identidades sexo genéricas no normativas en el AMBA (2015-2022)

Por Silvina Junco y Stefania Vujovich

Aquí, es imprescindible destacar, ante todo, que el estudio de los derechos sexuales y reproductivos de las PCD es una cuestión espinosa, debido a las ideas erróneas que aún persisten sobre este grupo como personas asexuadas, inferiores, pasivas (Cattaneo et al., 2017). La cuestión se complejiza si en el análisis se incluye el paradigma de las diversidades sexo genéricas.

Estos derechos resultan un aspecto central del ser humano, que comprenden el sexo, las identidades y los roles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual (OMS, 2018).

A su vez, la discapacidad supone formas específicas de vivir y significar experiencias, tales como la construcción de la identidad de género, el control de la sexualidad, el cuerpo y la reproducción (Amuchástegui y Rivas, 2004).

Por lo tanto, se entiende que para constituirse como verdaderos sujetos de derechos, las PCD requieren alcanzar potestad de sus propios cuerpos e identidades. Entonces, abordar sus derechos sexuales y reproductivos, implica reconocerlos como agentes autónomos de sus corporalidades, deseos y prácticas emotivas-eróticas.

Como marco teórico se toma aquí el modelo social de la discapacidad desde la Teoría Crip, sumando aportes de las teorías Queer sobre las categorías “sexo-género”. Pues en términos generales, plantea que las causas que originan la discapacidad son mayormente sociales, en tanto se trata de una construcción y un modo de opresión social. Sostiene la eliminación de las barreras que impidan la autonomía e igualdad de oportunidades de las PCD (Palacio, 2008).

Desde una perspectiva más radical, la Teoría Crip propone un modelo cultural de la discapacidad. Con un tinte contestatario, como la teoría Queer con los estudios y la identidad LGBTI, crítica al binarismo “capacidad corporal/discapacidad” como algo no natural y jerárquico o cultural y político (McRuer, 2008).

En base a estas ideas, se examinó cuál es la situación de los derechos sexuales y reproductivos de las PCD visual e identidades sexo-genéricas no normativas, particularmente las personas ciegas. En tanto, la información se obtuvo a través de una encuesta general y entrevistas semiestructuradas a los/as principales referentes del colectivo de personas ciegas LGBTIQ+.

Esta exploración, dio como resultado que el principio de transversalidad de discapacidad no es aplicado en normativa sobre los derechos del colectivo LGBTIQ+. Tampoco se observa la perspectiva de diversidades sexo genéricas en las normas que tratan los derechos de las PCD. Es decir, las políticas públicas sobre la salud sexual, procreación responsable y los derechos del paciente no abordan la especificidad de las PCD.

Además, tales normativas vigentes no realizan un abordaje interseccional entre discapacidad y diversidades sexo genéricas, lo que se traduce en un obstáculo en el ejercicio de derechos. Se invisibiliza al colectivo de personas con discapacidad LGBTIQ+ y, en consecuencia, las demandas específicas de este grupo reciben un escaso y casi nulo tratamiento. Pues dan por supuesta la autonomía de todo ser humano y la accesibilidad del entorno.

Por otra parte, se advierte que en la normativa vigente no hay una referencia específica sobre el derecho de las personas con discapacidad a ejercer una sexualidad plena. Al no tratar de manera específica el derecho al placer, al erotismo, a la identidad de género y la orientación sexual, no se advierten medidas orientadas a garantizar la autonomía de las PCD para ejercer estos derechos.

Finalmente, se advierte que la persona con discapacidad debe ser concebida como sujeto autónomo de derechos. Por tanto, corresponde al Estado y sus poderes dotar a estas personas de normativas y políticas que garanticen el ejercicio y respeto de sus derechos y, consecuentemente, su inclusión efectiva e integral en la sociedad.

Referencias bibliográficas

  • Cattaneo, Agustina et. al. (2017) “Derechos sexuales y derechos reproductivos de las personas con discapacidad”, Diccionario Enciclopédico de la Legislación Sanitaria, Ministerio de Salud, Argentina. Link:
    https://salud.gob.ar/dels/entradas/derechos-sexuales-y-derechos-reproductivos-de-las-personas-con-discapacidad

  • Organización Mundial de la Salud (2018) “La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo”. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/274656/9789243512884-spa.pdf

  • Herrera A. Amuchástegui & Rivas Zivy Marta (2004) “Los procesos de apropiación subjetiva de los derechos sexuales: notas para la discusión”, Estudios Demográficos y Urbanos, 19(3), 543–597. https://doi.org/10.24201/edu.v19i3.1181

  • Palacios, Agustina (2008), El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid.

  • McRuer, Robert. (2008). “Crip Theory. Cultural Signs of Queerness and Disability”, Scandinavian Journal of Disability Research. 10. 67-69. Doi 10.1080/15017410701880122.

  • Lamm Eleonora. (2014). “Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientre”. Observatori de Bioetica i Dret. Universitat de Barcelona. ISBN 978-84-475-3773-0.

  • Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, conf. Dto. Reglamentario 956/2013.

  • Ley española Nº 14/2006 (Real Decreto Legislativo 1/2013) sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

  • Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. CIDH. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.

  • Enguer Gonsálbez, P. y Ramón Fernández, F. (2018). Dilemas bioéticos y jurídicos de la reproducción asistida en la sociedad actual en España. Revista Latinoamericana de Bioética, 18(1), 104-135. Doi: https://doi.org/10.18359/rlbi.3160

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