SECCIÓN I
APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 1°.- Las Emisoras que tengan por objeto social la emisión de tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus EEFF bajo NIIF, no aplicarán la normativa contenida en la NIIF Nº 9, Sección B5.5.1 a B5.5.55, respecto al reconocimiento de pérdidas crediticias por el deterioro de valor de su cartera. A tal efecto aplicarán el criterio que el BCRA adopte para las Entidades Financieras sujetas a su control.
ARTÍCULO 2º.- Las Emisoras que califiquen como “PyME CNV” o “PyME CNV Garantizada”, que soliciten la autorización de nuevas emisiones (excepto bajo el Régimen Oferta Publica con Autorización Automática por su Bajo Impacto), sea en forma autónoma o bajo la forma de Programas, deberán remitir a través de la AIF el “Certificado MiPyME” vigente a los efectos de acreditar que se encuentran inscriptas en el Registro de Empresas MiPyME a cargo de la autoridad competente.
SECCIÓN II
APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1030.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones incorporadas por la Resolución General Nº 1030 no serán de aplicación a los Programas de CEDEAR que tengan como subyacente, fondos que repliquen índices de gestión activa que hayan sido autorizados previamente por la CNV. Sin perjuicio de ello, los Emisores no podrán solicitar ampliaciones del monto máximo autorizado ni modificaciones que no sean derivadas de eventos corporativos originados en el extranjero.
SECCIÓN III
EMISIONES DE PYMES CNV GARANTIZADAS. APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1095.
ARTÍCULO 4°.- Las Emisoras que hayan efectuado emisiones de obligaciones negociables PyME CNV Garantizadas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título II de estas Normas, con anterioridad al 19 de diciembre de 2025, continuarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones que resultaban aplicables al momento de la emisión de dichos valores negociables, hasta tanto las mismas se encuentren totalmente canceladas.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará independientemente de las modificaciones normativas que se introduzcan con posterioridad, manteniéndose el régimen vigente al momento de la emisión para todos los efectos legales, regulatorios y contractuales vinculados con tales instrumentos.
SECCIÓN IV
EMISIONES DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CORTO PLAZO. APLICACIÓN RESOLUCIÓN GENERAL N° 1095
ARTÍCULO 5°.- Las Emisoras que hayan efectuado emisiones de obligaciones negociables bajo el Régimen de Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título II de estas Normas, con anterioridad al 19 de diciembre de 2025, continuarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones que resultaban aplicables al momento de la emisión de dichos valores negociables, hasta tanto las mismas se encuentren totalmente canceladas.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará independientemente de las modificaciones normativas que se introduzcan con posterioridad, manteniéndose el régimen vigente al momento de la emisión para todos los efectos legales, regulatorios y contractuales vinculados con tales instrumentos.
SECCIÓN V
(Sección incorporada por art. 12 de la Resolución General N° 1149/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/06/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.) RG N° 1149.
ARTÍCULO 6°.- Los trámites de autorización de prórrogas del plazo de duración de programas globales, las actualizaciones de Prospecto, modificación de términos y condiciones o aumentos o disminución de montos de programas globales u obligaciones negociables autónomas o bajo el Régimen de EF; iniciados en forma previa a la entrada en vigencia de la RG N° 1149 quedarán automáticamente autorizados, sin requerir ningún tipo de presentación, debiendo proceder a publicar los prospectos o suplementos de prospecto a través de la AIF bajo responsabilidad exclusiva de la Emisora, de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, y de los demás sujetos firmantes, en los términos de la Ley de Mercado de Capitales, y de lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título, haciéndole saber tal circunstancia al Mercado en que listen y/o negocien dichos valores negociables y abonar el arancel de autorización que en su caso corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuada la publicación del documento en la AIF.