Presidencia de la Nación

Facultades de los inspectores


Decreto 2670/2015 - Art. 25, 26, 27 y 28

ARTÍCULO 25. Con el fin de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, catastral y registral, de los bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional en uso bajo cualquier título jurídico por las jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o privadas, sean estas personas físicas o jurídicas, la Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando.

ARTÍCULO 26. En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:

1- Requerir a todo organismo y/o persona física o jurídica que detente el uso, tenencia o posesión de un bien inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite el uso y/o utilización del inmueble bajo tenencia, así como cualquier otra información relacionada con el mismo.
2- Ingresar e inspeccionar los inmuebles sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá y la cual podrá ser corroborada en la página web del organismo.
3- En el caso de inmuebles concesionados a empresas prestatarias de servicios públicos, requerir la Participación en la fiscalización del Ente Regulador correspondiente. Esta participación es exclusivamente a los efectos de aplicar por parte del mismo las sanciones pertinentes en caso de verificarse alguna irregularidad en el uso u ocupación del inmueble.
4- Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido.
5- Recabar por medio del Presidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y funcionarios que se autoricen a este efecto, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.

ARTÍCULO 27. En caso de impedirse el ingreso de los inspectores de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO al inmueble objeto de fiscalización, se presumirá su uso indebido, sirviendo ello de base para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 8°, inciso 19, del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio.

ARTÍCULO 28. De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a fiscalización

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