Presidencia de la Nación

Artefacto acuático deportivo y/o de recreación

práctica deportiva recreativa y elementos de seguridad


Extracto de la ordenanza marítima Nº2/94 tomo 4

Reglamentación artefacto acuático deportivo tipo moto 0 similar.

Referida a la reglamentación sobre los artefactos acuáticos deportivos tipo moto de agua, se denomina "artefacto acuático deportivo y/o de recreación", a todo aquel destinado a la práctica deportiva, recreativa o de placer, en las aguas o a través de ellas, cuya construcción, condiciones de seguridad, estabilidad o resistencia estructural no se hallen normativamente reguladas por la Prefectura.
Los "artefactos acuáticos deportivos y/o de recreación, tipo moto o similar”, serán inscriptos en los Registros Jurisdiccionales. El número asignado será indicado en ambas bandas con caracteres de tamaño no inferior a ochenta milímetros de altura. El color de las letras y números respectivos, será tal que contraste con el fondo sobre el cual se aplican.

Para conducirlos se deberá poseer la habilitación correspondiente expedida por la Prefectura Naval Argentina y llevará los siguientes elementos de seguridad:

  • Chaleco salvavidas, aprobado y equipado con silbato, para el conductor y acompañantes, quienes lo utilizarán en forma permanente mientras se navegue. Para el caso en que la navegación se realice exclusivamente en ríos Interiores, Lagos de Contención, Rio de la Plata Interior cuando no exceda de cinco (5) millas de alejamiento de la costa y pueda brindarse rápida respuesta en materia de asistencia, se admitirá el uso de dispositivos de ayuda a la flotación, aprobados.
  • Espejo de mano para señales.
  • Corta corriente a distancia conectado en navegación, cuando lo posea provisto de fábrica.
  • Extintor conforme especificaciones de fábrica.
  • No les está permitida la navegación, durante los períodos de escasa visibilidad y en horarios nocturnos.
  • A los fines de la seguridad de la Navegación, los conductores cumplirán las reglas de navegación y maniobra establecidas para las embarcaciones menores, debiendo, cuando naveguen a alta velocidad, mantenerse a distancias superiores a los treinta metros de las demás embarcaciones.
  • Las Prefecturas establecerán áreas en sus respectivas jurisdicciones para la navegación de éstos, considerando la densidad del tráfico comercial, su posibilidad de navegación en aguas restringidas por calado, zonas asignadas a otro tipo de navegación de recreación o deportiva y las reservadas a balnearios.
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