Presidencia de la Nación

El Tribunal de Defensa de la Competencia determinó la aplicación de multas y otras medidas correctivas a productores de arena de la provincia de Chaco

La práctica de comercialización conjunta de la arena por parte de la entidad cooperativa restringía la competencia por precio y demás condiciones comerciales entre las empresas areneras asociadas

El 29 de julio del corriente el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) en el marco del expediente EX-2019-57480721- -APN-DGD#MPYT, caratulado: “C. 1732 - Cooperativa Minera de Productores de Arena y Piedra del Noreste LTA s/ Infracción ley 27.442” a través de la Resolución 47 determinó la existencia de una práctica absolutamente restrictiva de la competencia en infracción al artículo 2° de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia (LDC) llevada a cabo por los productores de arena de río para la construcción situados en la provincia de Chaco y agrupados en una entidad cooperativa, a partir del año 2019 y hasta al menos el 8 de mayo de 2024, momento hasta el cual abarcó el período investigado en las actuaciones.

La arena extraída del lecho del río Paraná es un insumo esencial en la industria de la construcción de obras civiles de tipo tradicional en base a mortero y hormigón, tanto obras públicas como privadas en dicha provincia.
La investigación tuvo comienzo a raíz de una denuncia recibida por la (ex) Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en la que se ponía de manifiesto que estos productores de arena operaban a través de una entidad cooperativa -la Cooperativa Minera de Productores de Arena y Piedra del Noreste LTA- a través de la cual comercializaban y establecían en forma conjunta el precio de la arena producida en forma individual por las empresas asociadas.

La Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas (SICA) de la ANC en dictamen de fecha 8 de mayo del corriente entendió que correspondía la aplicación de sanción de multa para la entidad cooperativa y los asociados que participaron de la práctica anticompetitiva, como asimismo la modificación del estatuto de dicha entidad de manera tal que en adelante no participe de la comercialización conjunta ni constituya un medio para que los asociados lleven a cabo prácticas restrictivas de la competencia y así lo recomendó al TDC.

La entidad cooperativa mencionada no poseía activos propios relacionados con el proceso productivo de la arena o con su comercialización, como ser playas de operación y acopio de arena, buques para el dragado, permisos de extracción de arena del lecho del río Paraná, todas estas actividades realizadas en forma individual por las empresas asociadas, limitándose la precitada entidad a comercializar la arena producida en forma individual por sus asociados uniformando de esta forma el precio de venta y demás condiciones comerciales.

Bajo esas condiciones la práctica de comercialización conjunta de la arena por parte de la entidad cooperativa suprimía la competencia por precio y demás condiciones comerciales entre las empresas areneras asociadas y al mismo tiempo no respondía a alguna razón justificable en términos de eficiencias productivas o de algún otro tipo que pueda favorecer la competencia y el interés económico general. En función de ello la conducta fue encuadrada por la SICA y por el TDC dentro de la categoría legal de las “prácticas absolutamente restrictivas de la competencia” contempladas en el artículo 2° de la LDC, las cuales quedan sujetas a una prohibición categórica.

La prohibición categórica de los acuerdos de cartelización contenida en el artículo 2° de la LDC, bajo el rótulo legal de “prácticas absolutamente restrictivas de la competencia” implica que no resulta un elemento de la infracción la comprobación de un potencial peligro concreto al interés económico general, el cual viene presumido en forma directa e incondicional por dicho artículo. Sin perjuicio de lo cual, la efectiva posesión de poder de mercado por parte de los infractores juega un papel importante al momento de la graduación de la sanción. En ese sentido, la investigación determinó que el precio de venta de la arena por parte de la entidad cooperativa se incrementó el doble en comparación con los índices de precio de la arena que publica el INDEC.

Las medidas aplicadas consistieron en una orden de cese de la práctica y en la imposición de multas para los infractores, que incluyeron a la entidad cooperativa y a trece asociados que participaron de la conducta durante el período investigado: Setenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos unidades móviles (78.862 UM) a la Cooperativa Minera de Productores de arena y piedra del Noreste Limitada; de ochenta y seis mil doscientos quince unidades móviles (86.215 UM) a Elvi S.R.L.; de ciento once mil setecientos dieciséis unidades móviles (111.716 UM) a Héctor Orlando Martínez; de cuarenta mil quinientos dos unidades móviles (40.502 UM) a Arenera Bría S.R.L.; de ciento treinta y tres mil setecientos noventa unidades móviles (133.790 UM) a Ariel Andrés Riguetti; de doscientos cuarenta mil ciento veintiséis unidades móviles (240.126 UM) a Arenera Puerto Vilelas S.R.L.; de doscientas veintiocho mil setecientas noventa y tres unidades móviles (228.793 UM) a Cheffi S.A.; de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y tres unidades móviles (44.163 UM) a Rubén Víctor Jeréz; de cincuenta y cinco mil doscientas noventa y tres unidades móviles (55.293 UM) a Arena Dorada S.R.L.; de ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y uno unidades móviles (121.431 UM) a Arenera Verdún Zalazar S.R.L.; de veinte mil unidades móviles (20.000 UM) a Graciela Mirta González; de veinticinco mil unidades móviles (25.000 UM) a Nicolás Exequiel Martínez; de veinticinco mil unidades móviles (25.000 UM) a Continental Servicios S.R.L; y de veinte mil unidades móviles (20.000 UM) a Riguetti Hermanos S.A.S.

Cabe notar que a pesar de tratarse de un acuerdo de cartelización que representa una grave infracción al régimen de defensa de la competencia, por tratarse de empresas mayormente de tamaño pequeño y que operaron en un contexto desfavorable por razones climáticas y por la Pandemia, el TDC tuvo especialmente en cuenta la proporcionalidad de la multa en función de la capacidad económica de los infractores.

Asimismo el TDC ordenó a la entidad cooperativa la reforma de sus estatutos de manera tal que en adelante no contemple la comercialización conjunta de la producción de arena de sus asociados.

Los infractores tienen la posibilidad de apelar la Resolución del TDC dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha medida en los términos del artículo 67 de la LDC.

Debajo se publican la Resolución del TDC, el dictamen de la SICA en relación con este caso y la infografía.

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Descargas

Resolución TDC (pdf,495.1 Kb)

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Anexo I a la resolución TDC (pdf,380.4 Kb)

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Dictamen SICA (pdf,8.2 Mb)

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Infografía (pdf,709.8 Kb)

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