Presidencia de la Nación

Boletín Jurídico de la ECAE: decimosexta entrega

En esta nueva edición del servicio gratuito de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado podrás encontrar información precisa, jurisprudencia, doctrina y actualización bibliográfica en materia de derecho constitucional y derecho administrativo nacional e internacional.


SUMARIO

1 - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. OMISIÓN EN EL EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA. DEBER DE PREVENCIÓN. INCUMPLIMIENTO. EMPRESAS. PUEBLOS INDIGENAS. TRABAJO INSALUBRE. RIESGOS DEL TRABAJO. SEGURIDAD SOCIAL. DERECHO A LA SALUD. MINORÍAS CULTURALES, ÉTNICAS Y LINGÜÍSTICAS; IGUALDAD. NO DISCRIMINACIÓN. PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Honduras era responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley), 25.1 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

• Los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. Los Estados, de esta forma, se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos […] especialmente en relación con las actividades riesgosas. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones.
• “Los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad.
• Son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos.
• Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente.
• La Corte considera que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto de aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado.
• “Los Estados deben asegurar que las actividades empresariales no se lleven a cabo a expensas de los derechos y libertades fundamentales de las personas o grupos de personas, incluyendo a los pueblos indígenas y tribales, comunidades campesinas y poblaciones afrodescendientes como colectivo cohesionado […]’.
• Los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar que las empresas transnacionales respondan por las violaciones a derechos humanos cometidas en su territorio, o cuando son beneficiadas por la actividad de empresas nacionales que participen en su cadena de productividad” (párr. 52).
• La Corte advierte que el Estado omitió realizar medidas de inspección o fiscalización para asegurar que las embarcaciones en que se encontraban los buzos que sufrieron accidentes de buceo, cumplían con las medidas de seguridad requeridas para evitar que la actividad de pesca submarina constituyera un peligro a la integridad personal o la vida de quienes la realizaban.
• La conducta omisiva del Estado, en lo que respecta a verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo y el Reglamento de Pesca que protegían a los trabajadores, permitió que la actividad de pesca submarina se realizara al margen de la legislación interna, lo que, deriva en la responsabilidad internacional del Estado por las graves consecuencias físicas y psicológicas que sufrieron las víctimas del presente caso en los distintos accidentes que ocurrieron, así como por la muerte de aquellos que fallecieron con motivo de esos accidentes, tal como se desprende del reconocimiento estatal.
• El derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias] implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas, y en particular de niños”.
• Las autoridades incumplieron su deber de supervisión y fiscalización para verificar las condiciones laborales de las víctimas del caso, y en emprender las acciones efectivas orientadas a prevenir accidentes, pese a que la actividad de buceo desplegada en la Moskitia era una actividad que implicaba un riesgo para las personas. En ese sentido, el Tribunal advierte que el Reglamento de Pesca preveía una serie de “Disposiciones generales de seguridad y salud en las embarcaciones pesqueras” que incluían el deber de que la embarcación se mantuviera “en buenas condiciones de navegabilidad y dotada de un equipo correspondiente a su destino y su utilización”, así como la obligación de los capitanes de “adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad de la embarcación”
• El Estado incumplió con su obligación de garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, en la medida en que falló en su deber de prevenir accidentes de trabajo y de garantizar la aceptabilidad y calidad del ejercicio laboral de las víctimas del caso. Dicho incumplimiento resulta aún más relevante debido a la magnitud de los hechos del presente caso, que afectaron gravemente la vida y la integridad personal de los buzos, que tuvieron como consecuencia que algunos de ellos adquirieran enfermedadesy discapacidades […]. En este caso, si bien Honduras cumplió con su deber de reglamentar la actividad desarrollada por las víctimas […], falló en implementar efectivamente dicha normativa, y por lo tanto en ejercer el control y fiscalización de las condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de accidentes y de permitir el goce de condiciones laborales justas y favorables.
• “La falta de acceso a un sistema de salud que les proveyera servicios preventivos o curativos, respecto de los accidentes que sufrieron, y de las discapacidades que surgieron en virtud de dichos accidentes, constituyó una violación del derecho a la seguridad social. La omisión total del Estado de garantizar a las víctimas del caso acceso a dicho sistema, constituyó un incumplimiento de sus obligaciones conforme al principio de disponibilidad, en tanto existía una carencia total de seguridad social en la zona de la Moskitia que les permitiera gozar de las prestaciones correspondientes a los riesgos que surgían de la pesca por buceo, y de accesibilidad, en tanto las víctimas no se encontraban cubiertas por el sistema de seguridad social, pues trabajaban en una situación de informalidad, ya que no tenían contratos de trabajo con las empresas pesqueras.
• El derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados” .
• El origen étnico de las personas es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención, por lo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su origen étnico
• El derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación.

• CorteIDH, Caso DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS, sentencia de 31 de agosto de 2021.

2 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

2.1. MEDIDA DE NO INNOVAR. EXCEPCIONALIDAD. COMPETENCIA ORIGINARIA. ESTADO NACIONAL. PROVINCIAS. PUEBLOS INDÍGENAS. PELIGRO EN LA DEMORA. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. ACTO ADMINISTRATIVO. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.

• Quien que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (en la especie, la actora pidió como medida de protección cautelar que se suspendan los efectos de las resoluciones impugnadas -que concedió personería jurídica a una comunidad indígena-, así como de todos los trámites de inscripción centralizada de las personerías jurídicas que importan a la Provincia)
• En casos como el de autos, en el que por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, la admisibilidad de la medida cautelar solicitada reviste carácter excepcional, de modo que sus recaudos de viabilidad deben ser ponderados con especial prudencia. Ello, en tanto su concesión altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 341:1717).
• El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaran a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia definitiva (“Porta Hnos. S.A.”, Fallos: 344:355), entre otros)
• La admisibilidad de la medida cautelar contra un acto que goza de la presunción de validez reviste carácter excepcional dado que modifica un estado de hecho y derecho existente configurando un anticipo de jurisdicción. Se desestimó la protección cautelar solicitada por cuanto consideró que no estaba acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho para su procedencia.

• CSJN, “Formosa, Provincia c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, 17 de mayo de 2022

2.2. DOMINIO PUBLICO. SISTEMA FEDERAL. INMUEBLES. PUERTO DE BUENOS AIRES. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. EXCESO DE JURISDICCIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. SENTENCIA ARBITRARIA.

• El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la nulidad de un decreto que declaró la prescripción adquisitiva de un inmueble que pertenecía a su dominio público. La Cámara determinó la titularidad del Estado Nacional.
• La Corte federal consideró que la sentencia del tribunal a quo incurrió en exceso de la jurisdicción, que alteró el equilibrio de las partes en ese litigio, por cuanto el pronunciamiento recurrido acordó derechos no controvertidos por las partes, vulnerando así las garantías reconocidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

• CSJN, “GCBA - Procuración c/ EN – Ministerio de Planificación s/ proceso de conocimiento”, 5 de julio de 2022

2.3. DEFENSA EN JUICIO. DESVIACIÓN DE PODER. LEGÍTIMA EXPECTATIVA DE PERMANENCIA LABORAL. ARTÍCULO 14 BIS, CONSTITUCIÓN NACIONAL.

• La garantía de la defensa en juicio no solo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino también la de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos demostrados en el proceso
• La Administración incurrió en desviación de poder al encubrir una designación que debió haber revestido carácter permanente bajo el ropaje de una supuesta actividad precaria y eventual.
• Esa actuación irregular no pudo derivar en un beneficio para la administración al momento de disponer la desvinculación, pues había generado en el agente una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

• CSJN, “Sánchez, Oscar Vicente c/ Municipalidad de Esquina (Corrientes) y otro y/o quien resulte responsable s/ acción contenciosa administrativa” de 21 de junio de 2022

2.4. ACTO ADMINISTRATIVO. PRETENSIÓN RESARCITORIA. NATURALEZA ACCESORIA. EMPLEO PÚBLICO. DESIGNACIÓN INTERINA. ELIMINACIÓN DE UNA FUNCIÓN. AUSENCIA DE ESTABILIDAD. ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL. SEPARACIÓN DE PODERES. FACULTAD PRIVATIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

• En virtud de la naturaleza accesoria de la pretensión resarcitoria con respecto a la acción de nulidad de los actos administrativos, al no mediar declaración de ilegitimidad del acto que supuestamente produjo un daño, no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones (Fallos 319:1476).
• Reconocerle judicialmente a la actora una diferencia salarial por una función de mayor jerarquía que ha dejado de existir por acto legítimo, equivaldría a modificar de manera encubierta la estructura orgánica del Hospital en el que la actora presta servicios o a generar un reencasillamiento en un cargo o una asignación de función sin previsión presupuestaria, en violación a la división de poderes en tanto tal decisión responde a una facultad privativa de la autoridad administrativa
• En la especie la situación de autos no es análoga a la examinada en el precedente "Ramos", toda vez que no se trata aquí de una ruptura del vinculo por parte de la administración sino de la eliminación -por acto considerado válido- de una función, con el consecuente reacomodamiento de la actora en su cargo de origen, en el que goza de estabilidad.

• CSJN, Ledesma, Alicia Noemí c/ Hospital Garrahan – Consejo Adm. – resol. 106/10 y 625/09 s/proceso de conocimiento, de 16 de junio de 2022 (con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. Laura Monti).

2.5. DERECHO AL OLVIDO. LIBERTAD DE EXPRESION. DERECHO AL HONOR. DERECHO A LA INTIMIDAD. INTERES PÚBLICO DE LAS PUBLICACIONES.

• La importancia que tiene la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional conduce a considerar que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva. Toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción.
• En materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar —con carácter absolutamente excepcional— un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose.
• En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés público, exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran.
• La protección constitucional tiende a tutelar el derecho al honor frente a una agresión ilegítima y ajena, susceptible de dañar de manera infundada la reputación, fama o autoestima de un individuo, salvaguarda que, prima facie, no cabría considerar comprensiva de aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo.
• Ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público.
• El cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional.
• La protección de la privacidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público.

• CSJN, Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas, 28 de junio de 2022.

3 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

3.1. MEDIDA CAUTELAR. PELIGRO EN LA DEMORA. VEROSIMILITUD DEL DERECHO CONTRACAUTELA REAL Y JURATORIA.

• La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, por lo que la fundamentación de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
• Si bien es cierto que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado en forma mínima el fumus bonis juris.
• Salvo supuestos excepcionales, la contracautela debe ser real o personal y no simplemente juratoria, a fin de que queden debidamente garantizados los eventuales derechos de quien sufre la medida; ello, siempre que su monto no torne ilusorio el derecho del peticionante.

• CÁMARA NACIONAL EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, Sala II. “Club Universitario de c/ UBA s/Inc. Apelación” Incidente N° 1 - (Expte. 14.129/2020/1)

3.2. AMPARO. ADMISIBILIDAD. EXCESIVO RIGOR FORMAL. ACTO VERBAL. VULNERABILIDAD. PUEBLOS INDÍGENAS. ANSES. SEGURIDAD SOCIAL. ASIGNACIONES FAMILIARES. ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (AUH). PENSIÓN. INCOMPATIBILIDAD. PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

• La exclusión de la acción de amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias.
• La vía del amparo resulta admisible en el caso de autos toda vez que, habiéndose presentado la actora en las oficinas de la demandada […], el rechazo automático del beneficio efectuado verbalmente por el agente que exigía la presentación de la sentencia judicial de guarda, torna arbitraria la conducta de la ANSES en tanto imposibilitó a la administrada el inicio del correspondiente expediente en el que se evalúe la pertinencia de su pedido según lo establece la ley de procedimiento. Esta actitud adoptada por el organismo impide al ciudadano obtener un pronunciamiento concreto y fundado respecto de su solicitud al tiempo que se contrapone al art. 14 de la Constitución Nacional que reconoce a los habitantes el derecho de `peticionar a las autoridades´, el cual lleva implícito que el funcionario u organismo a quien va dirigido el pedido tienen la obligación de responder a él, lo que no significa que el destinatario de la petición esté obligado a acceder a lo solicitado…”.
• El contexto socio económico en el que vive la sobrina de la amparista, a su vez huérfana, miembro de una comunidad aborigen y madre de una bebe de un año, constituye una circunstancia –de público conocimiento– que permite por sí sola advertir la existencia del perjuicio que la conducta de la Administración le ocasiona sin necesidad de mayor demostración, pues el estado de extrema vulnerabilidad en el que se encuentra se desprende de la simple lectura de la documentación acompañada con la demanda que tampoco fue cuestionada ni desconocida por la ANSES, motivo por el cual corresponde reconocer la admisibilidad de la acción de amparo...”.
• Mediante decreto 1602/2009 se incorporó el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social a la ley 24.714 –destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, la que consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años que se encuentre a cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24.714.
• La creación de la AUH para protección social fue inspirada en la ley 26.061, la cual tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
• No debe prevalecer el excesivo rigor formal pretendido por sobre los derechos más básicos y fundamentales que el estado debe, no solo reconocer sino también, garantizar.
• La incompatibilidad del beneficio peticionado con el cobro de la PNC argüida por la demandada resulte irrazonable, siendo también contradictoria, a poco que se repare en el régimen del personal de casas particulares que no contempla tal restricción.
• En cuanto a la exigencia de la sentencia judicial de tutela exigida por el organismo previsional ha quedado suficientemente acreditado con la constancia del trámite de tutela emitido por el Defensor Oficial Civil Nº 2 de Tartagal acompañado con la demanda y, más aún, con el informe efectuado por el equipo interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa […] que la amparista tiene efectivamente a su cargo a su sobrina desde la muerte de su hermana […]. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra un máximo significado, debiendo profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias maduras y avanzadas las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adverso…”.

• CÁMARA FEDERAL DE SALTA Sala II “HERRERA, SANDRA Y OTRO c/ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” 3 de agosto de 2022

3.3. DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL ANTE LAS CÁMARAS NACIONALES DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.

ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. AUSENCIA DE ACTO EN CIERNES. FALTA DE CASO. DIVISIÓN DE PODERES. AUTARQUÍA UNIVERSITARIA. ALCANCE.

• Para que proceda la acción declarativa de inconstitucionalidad es necesario que se deben reunir las siguientes condiciones: i) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; ii) un perjuicio o lesión actual o inminente y iii) la inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente.
• La acción así interpuesta debe responder a un “caso”, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa (Fallos: 339:569 y 338:362, entre otros). La acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 329:3184 y 4259 y 330:2617 y 3109). En tal sentido, se requiere que: (a) medie actividad administrativa que afecte un interés propio; (b) el grado de afectación sea suficientemente directo, y; (c) aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 320:1556; 325:474; 326:4774; 328:3586; 329:1554, entre otros).
• La Corte Suprema ha señalado, además, que las consecuencias del control judicial sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de un “caso o controversia judicial” sea observado rigurosamente para la preservación de la garantía de la división de poderes.
• En la especie, la parte actora no alegó —a los fines de tener por acreditada la existencia de un acto en ciernes que afecte sus prerrogativas constitucionales— haber recibido algún tipo de intimación u objeción por parte de la autoridad administrativa competente, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el DNU N° 668/2019 y, luego, de las normas que la sucedieron.
• No se encuentra configurado un “caso” o “causa” —en los términos definidos por la Corte Suprema— que justifique la actuación del Poder Judicial, toda vez que la actora no ha acreditado acabadamente la existencia de una actividad administrativa que, en forma actual o inminente, lesione sus derechos.
• La descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto.
• La sola invocación de la afectación de la autonomía y, particularmente, la autarquía universitaria no es suficiente para sustentar la declaración de inconstitucionalidad pretendida. Aquella última (autarquía universitaria) supone la “aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asigna a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer de los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones (Fallos: 322:842; 339:1593, entre otros).
• La autarquía universitaria no puede resultar un justificativo para desligar a las casas de estudios de las políticas económicas y financieras que implementan, en forma integral y en ejercicio de sus competencias, las autoridades constitucionales para afrontar determinados escenarios económicos.
• Las universidades, al margen de sus notas particulares, reciben sus fondos del presupuesto nacional (art. 58, Ley N° 24.521) y se encuentran obligadas por los mecanismos de solidaridad, en este caso, intrafiscal que rigen la vida del Estado Nacional.
• Frente a las limitaciones para acceder al financiamiento externo e interno que viene arrastrando el tesoro nacional (de las que dan cuenta, a modo de ejemplo, el acuerdo stand-by con el Fondo Monetario Internacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional y su ampliación, aprobados por su directorio los días 20/06/2018 y 26/10/2018; la ulterior revisión de ese acuerdo aprobado mediante Ley N° 27.668; el denominado “reperfilamiento de la deuda pública interna” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 y concordantes, y; la pronunciada baja de la cotización de los bonos en pesos ajustables por CER acaecida en estos días), se advierte como razonable que las Universidades que financian sus actividades con fondos aprobados por el Presupuesto Nacional coloquen sus excedentes financieros transitorios en deuda emitida a través de las mencionadas Letras del Tesoro por el propio Estado Nacional, en lugar de destinarlos, por ejemplo, al crédito del sector privado.
• Como consecuencia de todo lo expuesto, en la medida en que no se haya demostrado, como sucedió en autos, que frente a las obligaciones impuestas por la norma, cumplir con el deber de suscribir las letras emitidas por el Tesoro Nacional en los términos establecidos en la normativa suponga una real afectación al desenvolvimiento económico-financiero de la universidad, la mera invocación, teórica o abstracta, de la vulneración de la autonomía y la autarquía no es suficiente para sustentar la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

• Dictamen del Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, Dr. Rodrigo Cuesta, de 15/06/2022, en autos “UBA c/ EN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” que tramita en la Sala III de la CNCAF.

4 - PROCURACIÓN DEL TESORO

4.1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPLÍCITO. CAUSA. OBJETO. MOTIVACIÓN. MOTIVACIÓN IN ALIUNDE O EXTRACONTEXTUAL. LICITACIÓN. PRINCIPIO DE IGUALDAD. PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES.

• El rechazo de la impugnación interpuesta por un oferente contra el Dictamen de Evaluación implica la desestimación de su oferta por inadmisible, al no cumplir con lo requerido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Esta decisión (rechazo de la oferta por inadmisible) no es expresa ni formal, en el sentido que no se traduce en una resolución escrita, fechada y firmada, pero existe, no como una mera construcción racional, sino en tanto conducta actuada por el funcionario competente y que surge implícita del citado acto expreso.
• El acto administrativo implícito es aquél que está incluido en un acto –administrativo o de administración- expreso, pero de distinto contenido.
• Por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado -art. lº, apartado c), de la LNPA-, se debe considerar que el recurso interpuesto por la firma es admisible desde el punto de vista formal comprensivo, a su vez, del acto administrativo implícito que surge de la referida medida en crisis.
• la LNPA se enrola en una concepción objetivista que considera causa del acto administrativo a los antecedentes de hecho o de Derecho que, en cada caso, justifican su dictado.
• El pliego de bases y condiciones particulares de una licitación es la ley del contrato y sus cláusulas son obligatorias para todos, incluso para la Administración (v. Fallos 316:382 y 330:1649 y Dictámenes 232:27 y 269:9, entre otros).
• Las disposiciones contenidas en los pliegos son la principal fuente de donde se derivan los derechos y obligaciones de las partes (v. Dictámenes 177:78 y 252:183, entre otros).
• Si los términos del pliego le generaron al oferente alguna duda razonable, pudo y debió subsanarla o aclararla mediante la oportuna consulta a la autoridad competente, por lo que la falta de ejercicio de dicha facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo cual determina la improcedencia de su invocación para apoyar su reclamo.
• El mero hecho de presentarse a una licitación engendra un vínculo entreel oferente y la Administración, y lo supedita a la eventualidad de la adjudicación, lo que presupone una diligencia del postulante que excede la común, y su silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptación de los términos fijados por la Administración.
• Durante toda la sustanciación del procedimiento debe mantenerse un trato igualitario entre los ‘oferentes’, que en síntesis se traduce en la estricta observancia de la legalidad, aplicando el ordenamiento que rige la licitación pública sin ningún tipo de discriminaciones que beneficien a unos en perjuicio de otros, ni tampoco importen modificaciones en los pliegos de bases y condiciones.
• Los oferentes en una licitación deben ser colocados en un pie de igualdad, evitando discriminaciones o tolerancias que favorezcan a unos en detrimento de otros.
• El contenido u objeto del acto administrativo consiste en la resolución o medida concreta que mediante el acto adopta la autoridad. Sus atributos son: “certeza”, “licitud”, “posibilidad física” y “moralidad”. De allí que cuando en derecho administrativo se habla del vicio de “violación de la ley” se alude al que contraviene las reglas a que debe sujetarse el contenido u objeto del acto
• En la especie, tanto la resolución mediante la cual se rechazó la impugnación de la firma contra el dictamen de evaluación de ofertas, por no cumplir con los aspectos técnicos requeridos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, como el acto administrativo implícito que surge de ésta, fueron dictados con apego al Derecho aplicable.
• La motivación, que es la exteriorización en el acto de los antecedentes de hecho y de derecho que lo preceden y de las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo lo dictó. La fundamentación fáctica, es decir, la explicación de cuáles son los hechos probados y cómo determinan la parte resolutiva del acto, es un recaudo esencial que el acto debe satisfacer. También debe verificarse una fundamentación normativa, ya que el acto debe explicitar en su motivación las razones por las cuales su objeto está en concordancia con el orden jurídico.
• En principio, la motivación debe integrar el texto del acto respectivo, en determinadas circunstancias se ha aceptado la motivación no contextual o in aliunde, es decir aquella que aparece separada del acto que motiva –Dictámenes 304:460-.
• Debe considerarse que existe motivación suficiente –pese al defecto técnico que ello importa- si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción, dado que a las actuaciones administrativas debe considerárselas en su totalidad y no aisladamente, porque son parte integrante de un procedimiento y, como etapas de él, son interdependientes y conexas entre el acto administrativo puede integrarse con los informes y dictámenes que lo preceden (v. Dictámenes 199:427, 209:248 y 259:42, entre otros).
• En la selección del cocontratante de la Administración, el principio de razonabilidad exige que se adjudique a la oferta más conveniente, pero la selección de ésta tiene que efectuarse con arreglo a la normativa que rige la contratación

• PTN, Dictamen IF-2021-64789925-APN-PTN de 19 de julio de 2021.

4.2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES Y FUNCIONARIOS.

• Los actos que disponen la sustanciación de actuaciones sumariales son, por su naturaleza, irrecurribles (Dictámenes, 159:113; 251:72).
• La sustanciación de un sumario administrativo disciplinario –cuando así la norma lo requiera-, tiene por finalidad la aplicación de algunas de las sanciones previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N.° 25.164 (apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración).
• La Administración debe encuadrar cada impugnación en la normativa procedimental de aplicación. Ello así, por el principio del informalismo a favor de administrado que consagra el artículo 1°, apartado c de la Ley 19.549 y además por la teoría de la calificación jurídica, sustentada en el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, según el cual los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte… (Dictámenes 239: 418, entre otros).
• La responsabilidad disciplinaria difiere de la responsabilidad patrimonial; pues si bien el acto conclusivo que impone una sanción disciplinaria resulta impugnable, no ocurre lo mismo con la determinación del presunto perjuicio fiscal, que dará lugar al procedimiento específico previsto en el Decreto N° 1154/97. En tal sentido, la autorización para la iniciación de las acciones judiciales no constituye un acto recurrible por el futuro demandado, que en sede judicial, podrá deducir las defensas que estime pertinentes, sin perjuicio de aducirlas cuando se hubiera intentado su cobro en sede administrativa (Dictámenes,273:393).

• PTN, Dictamen IF-2022-11861403-APN-PTN

5 - CLÁSICOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

5.1. AMPARO. VIA JUDICIAL MÁS IDÓNEA. URGENCIA. DERECHO A LA SALUD. FUNCIÓN DEL AMPARO

• El amparo es particularmente pertinente en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. Frente a un grave problema planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole.
• Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.

• CSJN, “María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial”, de 30 de octubre de 2007.

6 - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

6.1. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN (ART. 41 CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UE)
Anulación de una Decisión de la Comisión que declaró a una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. Modos de control de operaciones de concentración. Utilización de modelos econométricos para mejorar la comprensión de la operación proyectada. La divulgación de estos modelos y de los criterios metodológicos en los que se asienta su elaboración resulta necesaria en tanto contribuye a conferir carácter equitativo al procedimiento, de conformidad con el principio de buena administración previsto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

• TJUE, sala primera, “Comisión Europea c/ UPS y FedEx” de 16 de enero de 2019.

BOLETÍN JURÍDICO DE LA ESCUELA DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO
Dirección académica: Patricio M.E. Sammartino – Gabriela A. Stortoni Consejo de redacción: Jimena Zicavo–Carlos Nielsen–Leandro Salgán–Martín Sánchez


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Boletín Jurídico de la ECAE Nº16 (9.07 MB)

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