SECRETARIA DE COMERCIO
LEALTAD COMERCIAL
Reglamentación de la Ley Número 22.802.
RESOLUCION N° 100
Bs. As., 10/5/83
VISTO el Expediente N° 77.025/83, la Ley N° 22.802, y lo aconsejado por la Dirección Nacional de Lealtad Comercial y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas reglamentarlas de la referida ley, a efectos de lograr su plena y efectiva vigencia.
Que, en tal sentido, corresponde precisar el modo en que deben rotularse los frutos o productos, teniendo especialmente en cuenta los medios de acondicionamiento de los mismos, modificando algunos conceptos ya establecidos en el Decreto N° 12.837/32 y previendo las excepciones necesarias.
Que, por otra parte, es oportuno reglamentar la obligación que el articulo 4° de la ley impone a quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera, dándoles la facultad de utilizar al efecto etiquetas complementarias.
Que a fin de obtener una reglamentación ágil y adecuada a las necesidades reales del mercado comercial interno, se hace imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente en materia de identificación de mercaderías, receptando costumbres impuestas en el mercado que facilitan la tarea mercantil, al liberar al comerciante de cumplir mayores requisitos y que no perjudican al consumidor, toda vez que la información que se le debe suministrar no se ve menoscabada.
Que se advierte necesario perfeccionar la legislación, a efectos de brindar al consumidor toda la información que pueda resultarle indispensable, verbigracia respecto a la calidad de los frutos o productos cuando no responda a la normal, exigiendo su identificación como inferior, de segunda, etc., Obligando a consignar en su caso, las instrucciones que requieran para su uso y su peligrosidad.
Que, asimismo, debe preverse un régimen de tolerancias de carácter general tanto para los contenidos netos como para la relación continente-contenido, que será de aplicación siempre que no exista en lo particular una norma específica.
Que, también es conveniente incluir en la norma el régimen de extracción y análisis de muestras que hace a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, preservando, al mismo tiempo, los derechos del administrado cuyos productos se investigan.
Que de este modo al unificarse en un cuerpo único diversas normas vigencia que hacen a la identificación de al par que al incluirse regulaciones nuevas se contaría con el instrumento apto para facilitar la aplicación práctica de la ley.
Que la Dirección General de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde hacer uso de las facultades conferidas por la Ley número 22.802.
Por ello,
El Secretario de Comercio
Resuelve:
Artículo 1° - Indicaciones Legales en Envases y Envoltorios - Sección Principal. - Las indicaciones a que se refiere el artículo 1° de la ley, deberán figurar en la sección principal de los envases o etiquetas donde se consigna la marca en su forma más relevante, en conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en un contraste de colores que asegure su correcta visibilidad. Dichas indicaciones también deberán consignarse en los embalajes o envoltorios (estuches) que contengan a los envases.
Art. 2° - Embalajes Transparentes - No será obligatorio rotular los embalajes o envoltorios (estuches) transparentes que permitan una correcta, visibilidad del rótulo individual de los envases y del número de unidades que contengan.
Art. 3° - Indicación de Origen y Calidad - La expresión Industria Argentina o Producción Argentina, no podrá consignarse formando parte de una frase u oración ni separarse en sus dos palabras; tampoco la indicación de la calidad, pureza o mezcla, podrán consignarse formando parte de una frase u oración. Se consideran de 'Producción Argentina' los frutos o productos en estado natural, de origen vegetal, animal o mineral, cuya naturaleza intrínseca no haya sido modificada por procedimiento industrial alguno.
Art. 4° - Etiquetas Acreditadas por su uso en el Extranjero - Las etiquetas acreditadas por su uso en el extranjero, de firmas con sucursal en el país o que hayan prestado su autorización para fabricar sus productos, podrán ser usadas para productos locales con inclusión de la expresión Industria Argentina o Producción Argentina en forma destacada, además de las otras indicaciones dispuestas por la ley y sus normas reglamentarias.
Art. 5° - Lugar de Asiento de la Casa Matriz - Las sucursales de fábricas extranjeras establecidas en el país, o las firmas autorizadas para fabricar sus productos podrán consignar en las etiquetas, envases o envoltorios, el lugar de asiento de la casa matriz, siempre que en ellos se indique a continuación y con iguales caracteres la localidad argentina donde esté establecida la sucursal o firma autorizada. (Por ejemplo: 'Roma-Buenos Aires').
Art. 6° - Indicación de Contenido - Simela - En el rótulo de los frutos, productos o mercaderías la indicación del contenido neto deberá expresarse en el Sistema Métrico Legal Argentino.
Art. 7° - Indicación de Contenido en Productos Envasados en un Medio Líquido. - En los rótulos de productos envasados en un medio líquido aprovechable se deberá consignar el contenido neto total (producto y líquido) y el contenido neto escurrido (Por ejemplo: duraznos en almíbar). Cuando el medio líquido sea desechable podrá consignarse sólo el contenido neto escurrido. (Por ejemplo: arvejas remojadas).
Art. 8° - Rotulación de Envases Vitrificados de Bebidas Gaseosas. - En el caso de bebidas gaseosas que se comercialicen en envases de vidrio, vitrificados o pintados, las indicaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 1° de la ley, podrán consignarse en la tapa. (Artículo derogado por art. 1 de la Resolución N°44/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/11/2002 y restablecida su vigencia por art. 2° de la Resolución N°215/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/5/2003)
Art. 9° - Facultad para Consignar la Expresión Industria Argentina en Forma Abreviada - Podrá consignarse la expresión Industria Argentina en forma abreviada, en aquellos productos manufacturados que se comercialicen sin envasar en los que, en virtud de su reducido tamaño, resultaría ilegible si se la consignara en forma completa.
Art. 10. - Productos en los que se pueden Consignar las Indicaciones Legales Fuera de la Sección Principal - En los envases de los productos de cosmética y de perfumería se podrán consignar los indicaciones previstas en el artículo 1° de la ley fuera de la sección principal. De igual modo se podrán identificar los envases de los productos de tocador e higiene personal, diferenciados notoriamente de los llamados de venta masiva, que por sus características de empaque, presentación, calidad y precio sean considerados de lujo. En los embalajes, envoltorios (estuches) se deberá estar a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 11. - Productos Destinados a Exportación - Los frutos o Productos Cuyo destino exclusivo sea la exportación, y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interno, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente.
Art. 12. - Envases - Capacidad - En los envases opacos de productos inviolablemente cerrados, es admisible una diferencia de hasta el diez por ciento (10%)entre su capacidad y el volumen del producto contenido. No se encuentran comprendidos en el presente artículo los envases de aquellos productos que por su naturaleza o por la técnica utilizada en su envasamento no puedan cumplir con lo preceptuado.
Art. 13. - Rotulación en Conjuntos - Cuando un grupo de objetos sin envasar no pueda venderse sino en conjunto, bastará con que las indicaciones dispuestas por la ley se consignen en él o los principales. (Por ejemplo: juego de té, de platos, de cubiertos, traje, etc.).
Art. 14. - Utilización de Códigos - En los envases de repuestos se podrá reemplazar la indicación de calidad y la denominación mediante la utilización de un código que sirva de referencia para la consulta de un listado donde constarán las características del producto. (Por ejemplo: repuestos para automóviles).
Art. 15. - Facultad de Consignar las Indicaciones Legales en la Factura de Venta - En las etapas de industrialización de los distintos elementos constitutivos de un producto, previas al producto terminado, las indicaciones dispuestas por la ley y su reglamentación podrán suplirse por su transcripción en la factura de venta.
Art. 16. - Productos Reparados o Reconstruidos - En los productos que en todo o en parte fueran reparados o reconstruidos se deberá señalar esa circunstancia en forma destacada. (Por ejemplo: reacondicionado, rectificado).
Art. 17. - Productos de Calidad Inferior - Quienes comercialicen productos que hayan sufrido deterioro durante el proceso de fabricación o comercialización, deberán indicar esa circunstancia en forma visible y destacada sobre sus envases, etiquetas, envoltorios o sobre ellos mismos y su publicidad o propaganda utilizando los términos 'Fallado o De Segunda'. (Por ejemplo: materiales de construcción, productos textiles, etc.).
Art. 18. - Indicaciones en Productos Peligrosos - En los productos que, por su naturaleza o su uso, sean suceptibles de ocasionar daños en las personas, animales o cosas, se deberá indicar sobre los mismos o en sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma destacada y en idioma nacional, las precauciones o cuidados que se deberán observar a fin de preservarse del daño que puedan originar. (Por ejemplo: productos corrosivos, venenosos, inflamables, etc.).
Quedan exceptuados aquellos productos cuya potencial peligrosidad sea incuestionablemente conocida. (Por ejemplo: navaja, armas de fuego, etc.).
Art. 19. - Instrucciones de Uso. - En los productos que para su uso adecuado requieran que se siga un procedimiento determinado, se deberán consignar en sus envases, etiquetas, envoltorios o en folletos anexos a los mismos, en lugar visible y en idioma nacional, las instrucciones pertinentes, siempre que ello no se encuentre establecido por otra disposición legal.
Art. 20. - Productos Importados - Etiqueta Complementaria - En los frutos o productos de procedencia extranjera, se podrá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° del último párrafo de la ley mediante etiqueta complementaria adherida en lugar visible.
Art. 21. - Indicación de Origen en Productos Extranjeros - En los frutos o productos importados se podrá consignar la indicación del país de origen en idioma extranjero, siempre y cuando, ésta permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia. (Por ejemplo: Made in U.S.A., France, Japan, Made in U.R.S.S., Germany, Fabricazione Italiana).
Art. 22. - Régimen de Tolerancias de Contenido Neto - Principio General - Cuando no exista otra disposición legal específica, la tolerancia entre el contenido neto declarado de un envase y el efectivo será del tres por ciento (3%) en envases de hasta cinco (5) litros o kilos; del dos por ciento (2 %) en envase mayores de cinco (5) litros o kilos y hasta veinte (20) litros o kilos y del uno por ciento (1 %) en envases mayores de veinte (20) litros o kilos. La misma tolerancia regirá para medidas de superficie y longitud.
Art. 23. - (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 24. - (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 25. - (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 26. - (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 27. -(Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 28. - (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 29. - (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 56/2026 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 09/03/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 30. - Caso Grave - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, se considerará caso grave la comercialización de aquellos frutos o productos que, infringiendo las normas legales, puedan afectar la seguridad o la salud de la población, y la de aquellos que no puedan ser puestos nuevamente a la venta por resultar imposible su adecuación a las normas vigentes. Igualmente se considerará caso grave la comercialización de productos con un contenido neto verificado, cuyo promedio presente con respecto al contenido neto declarado, una diferencia dos veces superior a la tolerancia máxima establecida para el error en defecto sobre cada envase.
El decomiso, así como el destino de la mercadería decomisada, deberá ser ordenado por disposición fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 31. - Rotulación - Prórroga - Las existencias (stocks) de frutos o productos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentran rotulados de acuerdo con las normas vigentes hasta la sanción de la misma, podrán comercializarse en esas condiciones hasta un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Art. 32. - Facultad para Ampliar Prórroga - La Dirección Nacional de Lealtad Comercial podrá, en casos fundados y con carácter de excepción, ampliar el plazo establecido en el artículo anterior.
Art. 33. - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las disposiciones de la Ley número 22.802.
Art. 34. - Déjanse sin efecto el Decreto N° 12.837/32 y sus modificatorios los Decretos Nros. 71.538/35, 4.004/42, 138.434/42, 5.672/44, 4.945/45 y 5.887/45, los Decretos Nros. 1.529/45, 16.699/47 y su modificatorio el Decreto N° 6.687/48 y el Decreto N° 8.454/72; y la Resolución SECYNEI N° 265/78.
Art. 35. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Noguera