Presidencia de la Nación

Secretaria de Minería

ACTIVIDAD MINERA

Resolución 48/1994

Establécense las condiciones indispensables para que los prestadores de servicios para productores mineros puedan inscribirse en el Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196.

Bs.As., 22/3/94

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 700.181/94 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA y lo establecido en el artículo 2° del Reglamento de la LEY DE INVERSIONES MINERAS N° 24.196, aprobado por el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993; y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo citado en el exordio, resulta necesario fijarlas condiciones que deberán reunir los prestadores de servicios para productores mineros que realicen las actividades que se especifican en el artículo 5°, inciso a) de la Ley N° 24.196, para poder inscribirse en el Registro de la LEY DE INVERSIONES MINERAS N° 24.196, a efectos de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de aquélla.

Que se considera apropiado acotar la posibilidad de dicha inscripción y consiguiente uso del beneficio aludido, a los casos de empresas con antecedentes en la prestación de los servicios de que se trata, como así condicionar a la permanencia en el régimen al hecho de que la ejecución de esas tareas constituya su actividad principal, luego de la inscripción.

Que, por otra parte, es necesario crear una guía de solicitud de inscripción diferente a la aprobada por Resolución S.M. N° 147/93, adecuando los datos y documentación a requerir a las particularidades de la actividad en consideración.

Que, en relación a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley N° 24.196, resulta también necesario adecuar al caso los requerimientos de información.

Que a tales fines, se ha elaborado la 'Guía de solicitud de Inscripción de Prestadores de Servicios en el Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196' a presentar por los prestadores de servicios, la cual forma parte de la presente resolución como Anexo 'A'.

Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la SECRETARIA DE MINERIA tiene competencia para aprobar estas normas en virtud de lo preceptuado en los artículos 2° y 24 de la Ley N° 24.196 y de su Reglamento, aprobado por Decreto N° 2686/93.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Serán condiciones indispensables para que los prestadores de servicios para productores mineros puedan inscribirse en el Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196 las siguientes:

I) — Los prestadores de servicios unipersonales se ajustarán a las correspondientes previsiones del Anexo 'A' a la presente.

De tratarse de una sociedad, además de lo expresado en el párrafo anterior, será requisito que la prestación de servicios para terceros, mediante la realización de los trabajos previstos en el artículo 5º, inciso a) de la Ley N° 24.196, encuadre en su objeto social.

II) — En ambos casos, que cuenten con el antecedente de haber realizado, con anterioridad a su solicitud de inscripción, tal tipo de trabajo para terceros, salvo que se trate de empresas con una existencia inferior a UN (1) año, computado a partir del día anterior a aquel en que se reciba la solicitud de inscripción.

Art. 2º — Para conservar la calidad de inscriptos los prestadores de servicios mineros deberán cumplir las condiciones que a continuación se enuncian, en caso contrario serán dados de baja del registro sin perjuicio de los otros efectos que en la presente resolución se establecen.

A. Continuar reuniendo el requisito indicado en el párrafo segundo del apartado I) del Artículo 1°.

B. A partir de su inscripción, dedicarse en forma principal a la prestación de los servicios contemplados en esta resolución. Se considerará, de pleno derecho y en forma exclusiva, que esta exigencia se cumple sólo en el caso que, durante cada año calendario sucesivo -computándose junto con el primer año calendario la fracción del año en que tuvo lugar la inscripción-la facturación por todo concepto de la empresa corresponda en no menos de un SESENTA POR CIENTO (60 %) a la prestación de tales servicios.

Al respecto se establece que:

I. Cualquier modificación del objeto social que lo haga no comprensivo de la actividad de que trata la presente resolución, deberá ser notificada fehacientemente por el inscripto a la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de ocurrida. Desde el momento que se produzca la modificación del objeto social, la empresa deberá abstenerse de utilizar el beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, cualquiera sea el estado en que se hallen los trámites respectivos.

II. A la conclusión de cada año calendario, si la condición de proporción en la facturación antes indicada no se hubiera cumplido, el inscripto deberá notificarlo en oportunidad de dar cumplimiento a la presentación de las Declaraciones Juradas anuales de facturación exigidas en los términos del Artículo 4º de la presente.

A partir de dicha notificación el prestador de servicios mineros será suspendido en su inscripción, no pudiendo hacer uso del beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, por el término de UN (1) año, período en el cual no podrá dar otro uso a los bienes que no sea minero, de lo contrario deberá abonar los derechos y aranceles de los bienes de capital importados y los insumos no consumidos.

En el supuesto que a la conclusión del año calendario siguiente el inscripto no pudiera nuevamente cumplir la condición de proporción en la facturación antes indicada se renovará la suspensión por igual periodo.

Al cabo de TRES (3) años consecutivos que el inscripto no pudiera cumplir la condición de proporción en la facturación prevista, será dado de baja del Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.

Previo a disponer la suspensión o la baja que se regulan precedentemente, se le correrá vista por el plazo de DIEZ (10) días al inscripto a los fines que formule las defensas a que pudiera considerarse con derecho.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 185/2017 de la Secretaría de Minería B.O. 4/12/2017)

Art. 3º — En la solicitud de inscripción el o los representantes legales de la empresa deberán manifestar, con carácter de declaración jurada, que se da cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1º —con la salvedad, respecto al apartado II) de dicho artículo, de aquellas empresas que, teniendo existencia inferior a un (1) año, carezcan de antecedentes en la realización de los trabajos de que se trata— precisando cuál o cuáles fueron los servicios mineros prestados y acompañando copia de los instrumentos que posean para acreditarlo. Las firmas de los representantes legales y las copias de los instrumentos tendrán que hallarse autenticadas por escribano público con registro, con la debida intervención del colegio respectivo.

La manifestación mencionada en el parágrafo anterior deberá ser acompañada por una certificación emitida por contador público matriculado —con la autenticación del consejo profesional correspondiente— en la que se exprese que lo declarado sobre servicios mineros prestados concuerda con los libros, facturas y registros contables de la empresa, haciendo constar además que éstos son llevados en legal forma.

Esta certificación contable no será requerida en el supuesto de empresas con existencia inferior a UN (1) año.

Art. 4º — Anualmente deberá presentarse una nueva declaración jurada y una certificación contable, manifestándose en la primera la subsistencia de la situación a que se refiere el apartado I) párrafo segundo, del artículo 1º y los pertinentes datos sobre todas las operaciones realizadas por la empresa en cada año calendario, de modo tal que se evidencie el cumplimiento del porcentaje de facturación indicado en el apartado B) del artículo 2º, y expresándose en la segunda que lo declarado sobre las operaciones de la empresa concuerda con los libros, facturas y registros contables, haciéndose también constar que éstos son llevados en legal forma. La mencionada documentación, con las autenticaciones que prevé el artículo 3º, deberá ser presentada antes del 31 de marzo del año siguiente. La primera de estas presentaciones incluirá la pertinente información y certificación de los hechos y operaciones correspondientes a la fracción del año en que tuvo lugar la inscripción.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplica al caso de las empresas que hayan reunido las condiciones requeridas por el apartado I) párrafo segundo, del artículo 1º y por el apartado B) del artículo 2º. Las que no lo hubieren hecho deberán proceder en la forma y plazo que se establecen en los apartados a) y b) de dicho artículo 2º.

Art. 5º — Cada vez que el sujeto destine alguno de los bienes importados al amparo del artículo 21 de la Ley N° 24.196, cualquiera sea la naturaleza de éstos, a la realización de alguna actividad, deberá informar a la SECRETARIA DE MINERIA, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de ocurrido, con carácter de declaración jurada, su localización, empresas para las cuales se prestan los servicios y tiempo estimado de su duración.

También deberá informarse a la SECRETARIA DE MINERIA, bajo declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la importación, el lugar donde se encontrarán depositados los bienes importados con la antes referida franquicia, durante el tiempo en que no se hallen en utilización.

Cualquier variación en los hechos manifestados según lo requerido en este artículo deberá ser informada a la SECRETARIA DE MINERIA, bajo declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de ocurrida.

Art. 6º — La SECRETARIA DE MINERIA podrá verificar en cualquier momento, por sus medios o por quien ella indique, la veracidad de la información suministrada, como así el uso que el inscripto se encuentre dando o haya dado a los bienes importados al amparo de las disposiciones del artículo 21 de la Ley N° 24.196 y de su reglamentación, quedando el solicitante o inscripto obligado a poner a su disposición toda la documentación y/o información que se le requiera.

Art. 7º — Las infracciones o incumplimientos que pudieran producirse respecto a lo requerido por la presente resolución y su anexo, darán lugar a la aplicación de las medidas que prevé o a que alude el capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24.196, que correspondan al caso.

Art. 8º — Los productores mineros, inscriptos como tales en el Registro de Inversiones Mineras Ley N° 24.196, que a su vez decidan prestar para terceros los servicios de que trata la presente resolución, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, importados con los beneficios del artículo 21 de la ley citada y/o amortizados de acuerdo al artículo 13 de la misma, podrán inscribirse como prestadores de servicios mineros mediante la sola manifestación de ese propósito, sin que les sea requerida la presentación de la información y documentación que se indica en el Anexo 'A', ni las restantes condiciones que se establecen en la presente resolución, pero deberán manifestar, con carácter de declaración jurada, que se proponen utilizar los bienes también para tales fines en las presentaciones a que hace referencia el inciso c) del artículo 21 del reglamento de la Ley N° 24.196 de inversiones mineras, aprobado por el Decreto N° 2686/93 y/o en las declaraciones juradas previstas en el artículo 25 de la Ley N° 24.196, respectivamente.

La SECRETARIA DE MINERIA podrá aceptar modificaciones de las declaraciones juradas, según lo prevé el artículo 24 de la Ley N° 24.196.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Angel E. Maza.

ANEXO A

GUIA DE SOLICITUD DE INSCRIPCION DE PRESTADORES DE SERVICIOS EN EL REGISTRO DE INVERSIONES MINERAS LEY 24.196

Esta guía se ha elaborado tanto para uso de empresas unipersonales como pluripersonales, debiendo indicarse los datos y agregarse la documentación según corresponda a uno u otro caso.

Los prestadores de servicios deberán presentar, con carácter de declaración jurada, una nota dirigida a la Dirección de Inversiones Mineras solicitando su inscripción en el Registro de la Ley N° 24.196, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de ella, indicando:

1). — Denominación de la empresa. Documento de Identidad de su titular si se trata de una empresa unipersonal. Número de CUIT.

2). — Domicilio: Legal, real y especial; en este último caso si lo hubiera constituido o constituyere.

3). — Documentación que acredite la existencia de la sociedad, con copia autenticada de los instrumentos respectivos (contrato social, acta constitutiva, estatutos), así como su inscripción en el Registro Público de Comercio.

4). — Manifestación de que no se encuentran incluidos en ninguna de las inhabilidades del artículo 3º de la Ley N° 24.196. Esta manifestación con carácter de declaración jurada, deberá ser también formulada por los integrantes de la empresa que dicha norma indica.

5). — Certificación contable sobre la inexistencia de deuda impaga en los términos del artículo 3º de la Ley N° 24.196 o acogimiento a un plan de facilidades de pago, como así sobre lo requerido en el artículo 1º, apartado II) del cuerpo principal de la presente resolución. Esta certificación deberá ser autenticada por el Consejo profesional respectivo.

6). — Nombre y documento de identidad de representantes, administradores, apoderados o gestores para actuar ante la Secretaria de Minería, si los hubiere, con copia autenticada de los poderes que se hubieren otorgado.

7). — Nómina de directores, síndicos o gerentes según se trate de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada. Si se trata de otros tipos societarios se identificará a los socios. En todos los casos señalar documento de identidad, y acompañar copia autenticada del acta o documento de designación de autoridades.

8). — La información a que se refiere el artículo 1º del cuerpo principal de la presente resolución.

9). — Información sobre tareas comprendidas en el artículo 5º inciso a) de la Ley N° 24.196 que la empresa se encuentre efectuando o tuviera ya contratadas.

10). — Los siguientes datos:

a) Listado de los bienes de capital (incluyendo partes, componentes, repuestos y accesorios e insumos existentes, expresando las cantidades y, para cada uno de ellos los siguientes datos:

a. 1). Tipo y descripción.

a. 2). Uso o destino (aclarando si actualmente está siendo utilizado).

a. 3). Estado del bien.

a. 4). Origen.

a. 5). Capacidad del bien.

a. 6). Localización actual, tareas y empresa para la cual se prestan servicios.

b) — En caso de que ya tuviese proyectado importar bienes con el beneficio del artículo 21 de la Ley N° 24.196, deberá presentar dicha información.

11). Esta declaración jurada debe incluir expresamente el compromiso de mantener informada a la autoridad de aplicación sobre cualquier modificación que se produzca en los datos aportados para dar lugar a la inscripción en el Registro, como así de dar cumplimiento a cualquier obligación impuesta por la Ley N° 24.196, su decreto reglamentario y normas complementarias.

Esta nota deberá estar firmada en todas sus fojas, y las firmas ser certificadas por escribano público con registro, con la debida intervención del colegio respectivo, requisito que es igualmente aplicable en el supuesto de declaraciones juradas por separado.


Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 44/2004 de la Secretaría de Minería B.O. 14/6/2004.

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