Presidencia de la Nación

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (Denominación sustituida por art. 1° del Decreto N° 145/2005 B.O. 23/2/2005).

Creación

LEY 21.521

Buenos Aires, 31 de enero de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Misión y Dependencia

ARTICULO 1° — Créase la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTICULO 2° — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es una fuerza de seguridad militarizada que ejerce funciones de poder de policía en el aeroespacio y el servicio de policía de seguridad y judicial en la jurisdicción territorial mencionada en el artículo 4°.

ARTICULO 3° — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA depende del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

CAPITULO II

Jurisdicción

ARTICULO 4° — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene jurisdicción

1°) En el aeroespacio.

2°) En las aeronaves, aeródromos, pistas de aterrizaje e instalaciones terrestres radicadas en los mismos o que sirvan de apoyo a las operaciones aeroespaciales, en lo que no afecta a la jurisdicción militar.

La jurisdicción atribuida en este inciso se ejercerá exclusivamente en aquellos ámbitos territoriales que delimite el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

3°) En los casos de infracciones de competencia federal que compromete el empleo del medio aéreo o la seguridad de la aeronavegación.

ARTICULO 5° — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá actuar en jurisdicción de otras fuerzas de seguridad o policiales en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con sus funciones, debiendo darse conocimiento a la autoridad de seguridad o policial correspondiente.

CAPITULO III

Organización y Medios

ARTICULO 6° — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá nivel de Dirección Nacional.

ARTICULO 7° — El cargo de Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercido por un Oficial Superior de la Fuerza Aérea, en actividad.

ARTICULO 8° — El Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, con intervención del Ministerio de Defensa. Los demás cargos serán cubiertos por designación del Director Nacional conforme a las responsabilidades, atribuciones y denominaciones que determinen las respectivas normas complementarias.

ARTICULO 9° — El Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA asesorará al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea en lo referente a la organización, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la misma.

ARTICULO 10 — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ejercerá sus funciones en el aeroespacio con medios de la Fuerza Aérea y el servicio de policía de seguridad y judicial con sus propios medios.

ARTICULO 11 — El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando en jefe de la Fuerza Aérea, con intervención del Ministerio de Defensa, establecerá la organización, efectivos, dotación y régimen interno de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y determinará el número, asiento y jurisdicción de sus organismos dependientes.

CAPITULO IV

Funciones

ARTICULO 12 — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA ejercerá en su jurisdicción, conforme a su capacidad y a la competencia material y territorial atribuida, las siguientes funciones:

1°) Vigilar y fiscalizar el aeroespacio.

2°) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre zonas de actividad aérea prohibida o restringida.

3°) Ejecutar los compromisos previstos por convenios internacionales en materia de policía de la aeronavegación según las órdenes que especialmente se le impartan.

4°) Ejercer las facultades previstas en relación con las aeronaves que infrinjan las normas legales en vigencia.

5°) Vigilar y mantener la seguridad y el orden; prevenir, investigar y reprimir la comisión de delitos y faltas, dentro de los ámbitos territoriales referidos en los incisos 1°) y 2°) del artículo 4°.

6°) Intervenir en la prevención y represión del apoderamiento de aeronaves e interferencias ilícitas a la aviación civil.

7°) Prevenir y reprimir el contrabando con intervención de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

8°) Controlar o verificar personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, en cuanto se refiera a seguridad.

9°) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre marcas de nacionalidad y matriculación en las aeronaves.

10) Controlar el transporte, tenencia, portación o empleo de armas, explosivos u otros elementos de peligro potencial, sensores, registros y demás objetos que sean materia de reglamentaciones especiales.

11) Instruir sumarios con intervención de juez competente y practicar las diligencias necesarias para comprobar los hechos ocurridos, descubrir y detener a sus autores y partícipes.

12) Dar cumplimiento a mandatos judiciales.

13) Evacuar informes y prestar la colaboración que las Fuerzas Armadas, otras fuerzas de seguridad y autoridades policiales le requieran.

14) Prestar, en cuanto se relacione con sus funciones específicas, el auxilio que le requieran las autoridades competentes.

15) Velar por el cumplimiento de las prescripciones legales vigentes y ejercer las facultades que se acuerdan a la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras competencias.

16) Colaborar en la observación aérea de incendios de bosques, inundaciones u otros siniestros, a solicitud de la autoridad competente.

17) Colaborar en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, como así también en toda otra situación de emergencia.

ARTICULO 13 — En todo tiempo, en los casos determinados en los incisos 1°) a 15) del artículo 12, las aeronaves militares en función policial expresamente destinadas al efecto, podrán compeler al aterrizaje del presunto infractor, para su visita y adopción de las ulteriores medidas que correspondieren.

ARTICULO 14 — Dentro de su jurisdicción y en colaboración con las autoridades competentes, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá ejercer:

1°) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.

2°) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior como así también dentro de los mismos, pero fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones cuando se le delegue.

ARTICULO 15 — La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, con intervención de las autoridades pertinentes, podrá:

1°) Realizar convenios con Fuerzas Armadas, con otras fuerzas de seguridad y policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación reciprocidad y ayuda mutua que faciliten el cumplimiento de su misión.

2°) Mantener relaciones con las fuerzas de seguridad y policías extranjeras, especialmente de los países limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional para la prevención y represión de los delitos y de otras actividades ilícitas capaces de afectar sus recíprocos intereses.

CAPITULO V

Régimen penal y disciplinario

ARTICULO 16 — El personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá el estado militar específico que resulta de la presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 17 — El personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará sujeto al Código de Justicia Militar y su reglamentación en los casos de:

1°) Delitos y faltas militares, en toda circunstancia y lugar.

2°) Delitos y faltas no militares cometidos en actos del servicio, o en lugares militares o de las fuerzas de seguridad, o que se encuentren bajo su control.

3°) Delitos y faltas no militares cometidos actuando en auxilio de autoridades civiles o a requerimiento de éstas, o en cumplimiento de obligaciones legales, excepto los vinculados al cumplimiento de diligencias judiciales encomendadas por tribunales no militares o preceptuadas por normas procesales no militares.

ARTICULO 18 — El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, con intervención del Ministerio de Defensa, podrá dar, temporalmente, el estado militar establecido en la Ley N° 19.101, al personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en caso de conflicto internacional, conmoción interior o cuando así lo requieran las necesidades de la seguridad nacional.

CAPITULO VI

Recursos Financieros

ARTICULO 19 — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los créditos que anualmente se incorporen en la Ley de Presupuestos de la Administración Nacional. Los créditos asignados a tal fin al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, serán independientes de los que correspondan al presupuesto regular de dicha Fuerza, no incidiendo los mismos en la determinación anual de este último.

ARTICULO 20 — Cuando dichos créditos resultaren insuficientes o cuando el Comando en Jefe lo considere pertinente, podrán atenderse erogaciones emanadas del cumplimiento de la presente ley con cargo a los recursos provenientes de la aplicación de la Ley N° 13.041 - Explotación de Aeropuertos y Aeródromos.

CAPITULO VII

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 21 — Las funciones consignadas en el artículo 12, incisos 1°), 2°), 3°), 4°), 7°), 9°), 13), 14), 15), 16), y 17), serán ejercidas a partir de los 90 días de la promulgación de la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las fechas y forma en que se harán efectivas las consignadas en los incisos 5°), 6°), 8°), 10), 11), y 12) del mencionado artículo, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 22 —El Poder Ejecutivo dictará provisionalmente las normas complementarias destinadas a la aplicación de esta ley y, antes de transcurridos dos años de su publicación, deberá sancionarse la legislación definitiva que regirá la orgánica y funcionamiento de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTICULO 23 — En tanto el Poder Ejecutivo no emita las normas complementarias y no sea establecida la legislación definitiva a las que se hace referencia en el artículo 22, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se regirá por las disposiciones en vigencia en el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, en todo aquello que fuere compatible con la presente ley.

ARTICULO 24 — En tanto no hayan sido modificadas por disposiciones de la presente ley, les serán de aplicación a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, las normas de la Ley N° 18.711/70.

ARTICULO 25 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José M. Klix.

José A. Martínez de Hoz.

César A. Guzzetti.

Albano E. Harguindeguy.

Julio J. Bardi.

Julio A. Gómez.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 145/2005 B.O. 23/2/2005 se transfiere orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL creada por la presente Ley del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, debiendo considerarse sustituida tal denominación cada vez que se haga referencia a la Policía citada en primer término.

La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA mantendrá los cometidos establecidos por la presente Ley y formará parte del Sistema de Seguridad Interior, en los términos de la Ley Nº 24.059).

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