Presidencia de la Nación

CAPITULO VII

7 — Laboratorios

Laboratorio oficial

Laboratorio oficial

7.1 El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) contará con un laboratorio destinado a efectuar los análisis microbiológicos, químicos, físicos y fisicoquímicos de los productos de origen animal, de todas las sustancias que intervienen en su elaboración, como así también de los continentes y elementos en contacto con alimentos, de utilización en los establecimientos y todos aquellos análisis que la tecnología moderna requiera.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Normas

7.1.1 El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) fijará a través de su laboratorio oficial, cuáles serán las técnicas analíticas que se utilizarán en las determinaciones sobre productos, subproductos y derivados de origen animal.

(Apartado sustituido por art. 2° de la Resolución N° 239/2008 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 23/9/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Examen en cualquier fase de elaboración

7.1.2 Los exámenes analíticos a realizarse abarcarán la elaboración de los productos en cualquiera de sus fases.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Pedido de información

7.1.3 El laboratorio podrá exigir a los establecimientos con inspección veterinaria nacional los datos que crea necesarios o convenientes para desarrollar sus tareas específicas.

Muestreo

7.1.4 El laboratorio dispone de una subcomisión de muestreo, la que se constituye en los establecimientos para la recolección directa de muestras, con cuyos análisis deben mantenerse actualizados los niveles de tolerancia, microbiológicas y químicas.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Indices fijados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

7.1.5 Los valores índices de toda determinación microbiológica, tecnológica y físico-química estarán encuadrados dentro de los límites a fijar periódicamente por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Examen microbiológico

7.1.6 El examen microbiológico a que se someterán los productos comprenderá:

a) Presencia de gérmenes cuando se trate de conservas

b) Presencia de productos del metabolismo microbiano cuando se considere necesario

c) Recuento global de gérmenes de los productos de origen animal

d) Investigación y recuento de la flora de contaminación

e) Investigación de la flora patógena

f) Determinaciones especiales

Examen del agua

7.1.7 El laboratorio procederá al examen químico-bacteriológico del agua de la que se abastece el establecimiento.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Laboratorio del establecimiento

7.2 Los establecimientos con inspección veterinaria nacional, deberán contar con un laboratorio capacitado para efectuar los exámenes químicos, físicos y bacteriológicos que se exigen en este reglamento y los que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) juzgue necesarios para garantizar la sanidad de los productos.

Adaptación del laboratorio a su actividad

7.2.1 El montaje de laboratorio y su capacidad, estará en relación con la índole de la actividad y/o producción de cada establecimiento. El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), determinará en cada caso los requisitos a cumplir.

Exención del laboratorio

7.2.2 Cuando por la índole de su labor el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) juzgue innecesario el laboratorio a que se refiere el apartículo 7.2, el establecimiento quedará eximido de este requisito.

Control de funcionamiento

7.2.3 El funcionamiento del laboratorio, será controlado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), por intermedio de sus órganos específicos.

Uso del laboratorio por personal oficial

7.2.4 El personal de la inspección veterinaria, tendrá libre acceso al laboratorio y podrá efectuar los análisis relacionados con el cumplimiento de este reglamento.

Personal del laboratorio

7.2.5 El laboratorio contará con el personal técnico y auxiliar necesario para practicar regularmente los exámenes a que se refiere el apartículo 7.2 de este capítulo.

Técnico responsable

7.2.6 El técnico responsable del laboratorio deberá poseer título universitario habilitante nacional de profesional veterinario, bioquímico o químico.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Libros para anotación de análisis

7.2.7 En el laboratorio se llevarán libros foliados, habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) en los que se asentarán diariamente bajo la responsabilidad de la firma del profesional responsable, los resultados de los análisis que se practiquen.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Requisitos del edificio

7.2.8 El edificio del laboratorio deberá estar bien ubicado con referencia a los vientos y al sol, alejado de los corrales y playa de matanza y aislado de trepidaciones. Será construido totalmente de mampostería revocada con friso impermeable, estará dotado de agua corriente, red cloacal o equivalente, luz eléctrica y gas suficiente. El piso será totalmente de mosaicos u otro material impermeable, y las paredes impermeabilizadas en su totalidad.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Mesa de trabajo

7.2.9 Las mesas de trabajo, serán de mármol u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Utiles de laboratorio

7.2.10 El laboratorio deberá contar con cámara de siembra, estufa para cultivos microbianos, microscopio y todo otro material o instrumental que en cada caso particular será exigido al gestionarse su habilitación y que estará acorde con la capacidad industrial del establecimiento.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Anexos al laboratorio

7.2.11 Como anexos, el laboratorio dispondrá de un depósito para materiales y drogas, un depósito para útiles de limpieza, un cuarto de vestir con armarios e instalaciones sanitarias completas, con inodoro, lavabo y ducha con agua caliente y fría, una cocina de laboratorio con autoclave, horno, heladera y mesada de mármol u otro material similar.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Extracción de muestras

7.2.12 El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) dictará las normas a que se ajustará la extracción de muestras para su análisis y la técnica que debe seguirse para la ejecución de estos últimos.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

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