Presidencia de la Nación

CAPITULO IV

4. — Obras Sanitarias

Evacuación de aguas servidas y productos de desecho

Obligación de cumplir normas

4.1 Los establecimientos habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, deberán ajustarse permanentemente a las reglamentaciones que sobre eliminación de efluentes líquidos, sólidos y/o gaseosos rija en la jurisdicción donde se hallen instalados. A tal efecto deberán presentar toda vez que se le requieran, los comprobantes emitidos por el organismo competente.

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 155/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)

Autoridad de aplicación

4.1.1 Será responsabilidad de las empresas y/o autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes, el hacer cumplir las normas de evacuación de efluentes de acuerdo con la legislación en vigencia.

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 155/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)

Colaboración de SENASA para con organismos competentes

4.1.2 Toda vez que la autoridad de aplicación señale al Servicio Nacional de Sanidad Animal el incumplimiento por parte de un establecimiento habilitado de alguna de las normas que regulan la evacuación de efluentes o residuos, se dispondrá la suspensión del servicio de inspección y/o la clausura total o parcial del establecimiento involucrado, hasta tanto dichas autoridades manifiesten que los hechos han sido regularizados y se permite la reanudación parcial o total de las actividades.

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 155/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)

Evacuación de agua

4.1.3 La evacuación de las aguas residuales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Cámaras sépticas o plantas purificadoras de aguas servidas

4.1.4 Los establecimientos habilitados para el sacrificio de animales o su industrialización, cuando las tareas que en ellos se desarrollen lo requieran, deberán disponer de cámaras sépticas o bien plantas purificadoras de las aguas servidas.

Aprobación de desagües

4.1.5 La ubicación de todo nuevo establecimiento queda supeditada a las posibilidades del cuerpo receptor de sus desagües lo que será dictaminado en cada caso por el organismo que tenga a su cargo la aprobación del mismo.

Reglamentación de pretratamientos

4.1.6 El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) reglamentará los pretratamientos a que deberán ser sometidos los líquidos de desagües provenientes de la recepción y faena de animales de cualquier especie y su industrialización, sin perjuicio de los tratamientos que puedan ser necesarios para cumplir con las condiciones que exigen en cada caso los organismos a cargo del control de los cuerpos de agua y/o canalizaciones receptoras de los desagües.

Adopción de normas de Obras Sanitarias de la Nación.

4.1.7 En las jurisdicciones provinciales y/o municipales donde no existan reglamentaciones que fijen las condiciones a cumplir por los desagues industriales, para que su descarga sea admisible, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) aplicará provisionalmente las exigencias de Obras Sanitarias de la Nación.

Separación de las canalizaciones de desagüe

4.1.8 El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse la separación de las canalizaciones de desagues, dentro de los establecimientos.

Separación de sangre

4.1.9 En todos los casos deberá separarse la sangre proveniente de la matanza, cuya descarga a desagües no se admitirá bajo ningún concepto.

Otorgamiento de plazo para reacondicionar desagües

4.1.10 El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) determinará los plazos dentro de los cuales deberán cumplirse las exigencias de esta reglamentación, en los establecimientos ya habilitados.

Exigencias para desagües de establecimientos faenadores

Desagües y cañerías. Requisitos

4.2 Al solo fin de la protección de los alimentos, de los subproductos y derivados que se elaboren, depositen o transformen, el Servicio Nacional de Sanidad Animal exigirá la presentación de planos de obras sanitarias, con el fin de reconocer el recorrido de las cañerías y desagües en el establecimiento.

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 155/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 12/02/1993)

Separación de desagües

4.2.1 Los desagües de corrales, faena e industrialización deben separarse en 3 sistemas de canalización independientes que podrán reunirse aguas abajo de los respectivos sistemas de pretratamiento:

a) Desagües de corrales y desagües pluviales de calles interiores o mangas por donde transite el ganado en pie.

b) Desagües grasos

c) Desagües no grasos

Desagües pluviales

4.2.2 Los desagües pluviales de todos los techos y patios no usados para la circulación de ganado en pie del establecimiento, se reunirán por canalizaciones totalmente separadas de los desagües industriales y cloacal; se admitirá la reunión de los desagües pluviales con los restantes, después del tratamiento de estos últimos y siempre que ello sea factible de acuerdo con las condiciones que establezca el organismo a cargo del control del cuerpo de agua y/o canalizaciones receptoras de los desagües.

Separación de líquidos y sólidos

4.2.3 Las aguas provenientes de los desagües a que se refiere el apartículo 4.2.1. deberán ser sometidas a los siguientes pretratamientos:

a) Aquellas a que se refiere el inc. a) pretratadas por medios físicos, tales como tamices, sedimentación o por otro sistema aprobado, para obtener la separación del estiércol.

b) Aquellas a que se refiere el inc. b) serán pretratadas para obtener la separación y recuperación de sustancias grasas.

c) Aquellas a que se refiere el inc. c) serán pretratadas mediante tamizado y sedimentación o cualquier otro sistema aprobado para obtener la separación de los sólidos.

Planos, especificaciones y equipos a instalarse

4.2.4 Dentro del plazo que fije el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), los establecimientos incluidos en este reglamento deberán presentar planos y especificaciones de las canalizaciones y equipos que proyecten instalar en cumplimiento del apartículo 4.2.1 y sus incisos.

Pretratamiento de desagües para todos los establecimientos.

4.2.5 El agua proveniente de los desagües de todos los establecimientos, deberá ser sometida como mínimo a un pretratamiento de tamices mecánicos, debiendo presentar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y en el plazo que este organismo fije, los planos y especificaciones de los equipos que proyecten instalar para el pretratamiento de desagües.

Plazo

4.2.6 El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) fijará los plazos en que los establecimientos habilitados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por esta reglamentación en materia de desagües.

Régimen de afluentes

Condición de agua potable

4.3 El agua a utilizar en los establecimientos con excepción de la empleada para los servicios mecánicos, retretes y mingitorios deberá ser potable, libre de organismos o elementos químicos que puedan producir en las carnes y sus subproductos contaminaciones o alteraciones de cualquier naturaleza, que afecten su condición de alimento humano sin ninguna restricción.

Periodicidad de análisis

4.3.1 Cada 15 días como mínimo, el establecimiento deberá realizar un análisis químico-bacteriológico que permita apreciar al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), las características del agua en uso respecto a su potabilidad.

Condiciones de las aguas

4.3.2 El agua para consumo humano deberá reunir las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales.

Laboratorios

4.3.3 Los análisis químicos y bacteriológicos, podrán ser efectuados en los laboratorios de Obras Sanitarias de la Nación o en los que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) autorice para tal efecto.

Circuitos de aguas no potables

4.3.4 Cuando se utilicen aguas no potables para los fines autorizados por este reglamento, los depósitos estarán netamente separados y los circuitos de distribución serán distintos y ejecutados en forma tal que ni aún accidentalmente puedan mezclarse con las potables.

Recorrido de cañerías

4.3.5 No se permitirá el paso de cañerías de aguas no potables y/o residuales a través de los ambientes de faena o departamentos donde se elaboren o manipulen productos comestibles.

Evaluación del agua de establecimientos

4.3.6 La disponibilidad total de agua de un establecimiento se calculará por la suma de capacidad de los depósitos más la capacidad de suministro horario de la fuente de origen, multiplicada esta última por el número normal de horas de trabajo.

Cálculos de necesidad de agua

4.3.7 El cálculo de estimación a tener en cuenta para los establecimientos que faenan e industrialicen vacunos y equinos, se estimará en 1500 litros por animal y en 300 litros por cada ovino o porcino. Estas cifras se consideran básicas y susceptibles de modificación por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Identificación de cañerías

4.3.8 Las tuberías conductoras de agua potable, no potables y servidas serán identificadas con los colores establecidos en el capítulo III.

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