Presidencia de la Nación

CAPITULO XXIV

24. — Establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles o depósito de los mismos

Definición

Subproductos incomestibles. Establecimientos. Definición.

24.1 Se entiende por establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles, los establecimientos o secciones de establecimientos donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, guanos, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no destinados a la alimentación humana. Quedan excluídos de ésta definición los establecimientos o sus secciones que elaboren algunos de los subproductos enumerados, con fines medicinales.

Requisitos higiénico-sanitarios

Requisitos de los establecimientos

24.2 Los establecimientos o fracción donde se elaboren subproductos incomestibles, deben reunir todos los requisitos exigidos para las seberías, de acuerdo con la índole de su producción, sin perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias que se consignen en este reglamento.

Autoclave

24.2.1 Cuando los subproductos a elaborar deban ser sometidos a esterilización los establecimientos dispondrán de un autoclave de capacidad suficiente para ese fin. Las autoclaves estarán dotadas de manómetro y termómetro.

Tamaño del digestor

24.2.2 Los establecimientos deben poseer un digestor con capacidad para contener no menos de un animal adulto de la especie bovina o equina y su boca debe permitir la entrada del mismo, entero.

Esterilización de productos comisados.

24.2.3 Todos los subproductos elaborados con material de comiso, deben ser reducidos conforme a lo expresado el numeral 3.7.30 del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1° del Resolución N°442/2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/10/2001)

Desintegración

24.2.4 Todo material sometido a cocción a presión, debe salir estéril y desintegrado.

Productos esterilizados

24.2.5 Los subproductos incomestibles denominados esterilizados deben ser sometidos a condiciones y temperaturas que aseguren la esterilidad del producto final.

Lucha contra roedores e insectos

24.2.6 Los establecimientos deben proveer lo necesario para la lucha permanente contra roedores e insectos.

Operarios distintivos

24.2.7 Los operarios ocupados en la sección donde se elaboren productos comisados, deberán poseer vestimenta que los diferencie del resto de los obreros y no podrán entrar a secciones donde se elaboren productos comestibles.

Operarios, cambio de ropa

24.2.8 Los operarios ocupados en la sección donde se elaboren productos comisados, deberán cambiarse la ropa y bañarse antes de abandonar esta dependencia.

Urea

24.2.9 Se prohíbe el agregado de urea a los subproductos con el fin de elevar el tenor de nitrógeno.

Bilis

24.3 La bilis puede presentarse para su comercialización no medicinal, líquida, concentrada o en polvo.

Bilis líquida

24.3.1 La bilis líquida o natural debe ser adicionada de agentes antipútridos y depositada en cámaras frigoríficas a temperatura de 2 a 4 grados centígrados para evitar su descomposición. Debe contener no menos de 15% de ácidos biliares totales.

Bilis concentrada

24.3.2 Se entiende por bilis concentrada, el subproducto resultante de la deshidratación parcial de la bilis natural. Debe contener como máximo 25% de humedad y no menos del 40% de ácidos biliares totales.

Bilis desecada

24.3.3 Se entiende por bilis desecada, el subproducto resultante de la deshidratación y posterior molienda de la bilis natural. Su tenor de humedad no será superior al 6%.

Chicharrón

Chicharrón sin moler (Crackling unground)

24.4 Se entiende por chicharrón sin moler (Crackling unground), el residuo de las materias tratadas en digestores antes de su molienda.

Chicharrón molido (Crackling ground)

24.4.1 Se entiende por chicharrón molido (Crakling ground), el chicharrón que ha sido sometido a trituración para su envasado y despacho.

Chicharrón desgrasado (Extracted crackling)

24.4.2 Se entiende por chicharrón desgrasado (Extracted crackling) los chicharrones a los que se les ha extraído la materia grasa.

Despojos de carne y huesos zarandeados

24.4.3 Se entiende por despojos de carne y hueso zarandeados (Meat scrap), al subproducto obtenido de huesos de la cabeza, costillas y trozos de huesos de la despostada, que llevan adheridosrestos de carne, triturados groseramente, cocidos, desgrasados parcialmente por cintrifugación y zarandeados con alambre tejido de malla amplia. No sufren molido. El producto presenta partículas gruesas de carne y trocitos de hueso. Su composición media debe ser la siguiente: Grasa, 16%; humedad, 7%; cenizas consideradas como hueso, 28%. Las proteínas deben hallarse siempre en cantidad inferior al 50%.

Harinas de carne y de órganos

Harina de carne

24.5 Se entiende por harina de carne, el subproducto convenientemente desgrasado ya sea por procesos químicos o físicos, obtenido a partir de carnes u órganos ineptos para el consumo humano, desecado y finalmente triturado.

Harina de carne (composición química)

24.5.1 La harina de carne no acusará una composición de más del 10% de agua, 12% de grasa y 5% de proteínas no digeribles. El tenor mínimo de proteínas será del 60% y su contenido en sales minerales entre el 12% y 17%, debiendo consignarse en la rotulación la composición correspondiente.

Tipificación

24.5.2 La tipificación comercial de las harinas de carne, se hará sobre la base de su tenor proteico.

Sustancias

24.5.3 Queda prohibida la mezcla de pelos, cerdas, astas, pezuñas, sangre o contenido estomacal u otras sustancias extrañas con la materia prima destinada a la elaboración de harina de carne.

Gérmenes

24.5.4 Toda harina de carne, contaminada con gérmenes patógenos, deberá ser esterilizada antes de su salida del establecimiento.

Harina de hígado

24.5.5 Se entiende por harina de hígado, el subproducto obtenido por cocimiento de hígado, secado y triturado. Debe contener como mínimo 65% de proteínas; no más del 10% de humedad, no menos de 54 partes por millón de riboflavina y no más del 15% de grasas.

Harina de pulmones

24.5.6 Se entiende por harina de pulmones, el subproducto seco y triturado obtenido por el cocimiento de los pulmones. Debe contener como mínimo 65% de proteínas y no más del 15% de grasas.

Alimento animal: mezcla doble

24.5.7 Se entiende por mezcla doble, para alimento animal, el subproducto constituído por partes iguales de tortas oleaginosas y harina de carne, debiendo consignarse en el rótulo la mezcla de que se trata y el tenor de proteínas, grasa, humedad y sales.

Alimento animal: mezcla triple

24.5.8 Se entiende por mezcla triple, para alimento animal, el subproducto constituído por el 25% de tortas oleaginosas, 25% de heno de alfalfa molida y el 50% de harina de carne, debiendo consignarse en los rótulos la mezcla de que se trata y el tenor de proteína, grasa, humedad y sales.

Alimentos para animales y fertilizantes

24.5.9 Cuando se elabore material destinado a la alimentación de los animales o a fertilizantes, los subproductos deben ser molidos, envasados y almacenados en un local especial, a fin de que no tomen contacto con la materia prima sin esterilizar.

Harina de carne y sangre

24.5.10 Se entiende por HARINA DE CARNE Y SANGRE al subproducto definido en el apartado 24.5 de este Reglamento, adicionado de sangre de cualquier especie. El porcentaje de sangre agregado, deberá mencionarse en el rótulo.

(Apartado incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 854/94 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 25/07/1994)

Huesos

24.6 Se entiende por hueso, cualquiera de la partes del tejido óseo despojado de las porciones blandas adheridas, desgrasado y al que se le ha extraído la mayor parte de su humedad.

Hueso crudo o de consumo

24.6.1 Se entiende por hueso crudo o hueso de consumo, los huesos que han sido sometidos a cocimiento en agua a presión normal. El producto final debe hallarse privado del exceso de grasa y otros tejidos y conservada la oseína. Para su comercialización deben ser secos, libres de materias extrañas, no calcinados, no contener más de 8% de grasa. No deben contener huesos de cava.

Hueso de campo

24.6.2 Se entiende por hueso de campo, el proveniente de animales muertos o faenados, que han sufrido los efectos de la intemperie hasta su bloqueo, libres de partes blandas. Deben estar libres de materias extrañas y de huesos de cava. Los huesos de campo se pueden comercializar enteros, triturados o molidos.

Hueso de campo y consumo

24.6.3 Se entiende por hueso de campo y consumo la mezcla resultante de huesos de campo quebrados o no y de huesos de consumo, debiendo declararse el porcentaje de ambos componentes.

Hueso industrial (Manufacturing bones)

24.6.4 Se entiende por hueso industrial (Manufacturing bones), los huesos largos, libres de epífisis, elaborados como lo indica el apartado 24.6.1. Deben ser limpios, bien serruchados, libres de manchas de cualquier clase, rajaduras y calcinaciones.

Huesos 'curcubijos'

24.6.5 Se entienden por huesos 'curcubijos' (Knucl bones), la primera y segunda falange de los vacunos. También puede incluirse en esta denominación la tercera falange, llamada comercialmente 'pichico', los huesos sesamoides y la parte distal de los metapodios.

Hueso caracú

24.6.6 Se entiende por huesos caracues o hueso caracú, los trozos de diáfisis porvenientes exclusivamente de huesos de consumo, secos, limpios, libres de rajaduras y calcinaciones. Su medida mínima será de 4 cm. de largo. La rótula (chiquizuela) no entra en esta categoría.

Huesos para gelatina

24.6.7 Se entiende con el nombre de huesos para gelatina, los huesos destinados a la elaboración de gelatina y cola.

Huesos tratados con solvente

24.6.8 Se entiende por huesos tratados con solvente, los huesos largos a los que se les ha extraído la materia grasa por medio de solventes.

Hueso molido (Bone grist)

24.6.9 Se entiende por hueso molido (Bone grist), los huesos triturados clasificándose según el tamaño del grano resultante de la trituración desde 3 mm. a 12,5 mm.

Hueso quebrado (Crushed bones)

24.6.10 Cuando la trituración oscila entre 12,5 mm. a 6 cm. se comercializan bajo el nombre de (Crushed bones). Los huesos molidos y los quebrados, deben proceder de huesos de campo o consumo y estar libres de materias extrañas.

Hueso molido vaporizado

24.6.11 Se entiende por hueso molido vaporizado el hueso molido a que se refiere el apartado 24.6.9, que ha sido tratado mediante el autoclave previamente a su trituración.

Harina de huesos crudos (Raw bone meal)

24.6.12 Se entiende por harina de huesos crudos (Raw bone meal), al subproducto seco obtenido por la trituración de huesos de la industria, cocidos en agua, en tanques abiertos (sin presión) y privados del exceso de grasa y otros tejidos. Debe contener como mínimo 20% de proteínas y 40% de fosfatos.

Harina de huesos cocidos al vapor

24.6.13 Se entiende por harina de huesos cocidos al vapor (Steam bone meal), a la harina resultante de los huesos tratados por vapor a presión , secados y triturados hasta su reducción a polvo. Se rotulará sobre la base del porcentaje de amonio que será como mínimo de 3% y del fosfato tricálcico que será como mínimo del 70%.

Harina de hueso desgelatinado

24.6.14 Se entiende por harina de huesos desgelatinizados, al subproductos seco y triturado obtenido por el cocimiento de huesos después de haberles eliminado la grasa y los tejidos blandos con vapor a presión como resultado del procedimiento para la obtención de cola o gelatina. Debe contener como máximo 10% de proteína, 5% de grasa y no menos del 65% de fosfato tricálcico.

Harina de carne y hueso

24.6.15 Se entiende por harina de carne y hueso, al subproducto resultante de la mezcla de harina de carne con harina de hueso. Debe contener como mínimo 40% de proteínas, no más del 10% de humedad, ni más del 10% de grasas.

Cenizas de huesos

24.6.16 Se entiende por cenizas de huesos, al subproducto obtenido por la cremación de huesos, debiendo contener después de triturados, 15% como mínimo de fósforo.

Depósito de huesos, astas, etc.

24.6.17 Los depósitos de huesos, astas, fertilizantes o guano, deben responder a las exigencias de los apartados 24.12.6 y 24.12.8.

Aceite de pata incomestible

24.6.18 Se entiende por aceite de pata incomestible, al producto definido en el apartado 14.3.14, que no reúne las exigencias allí consignadas.

Harina de sangre

Harina de sangre

24.7 Se entiende por harina de sangre, al subproducto obtenido por la deshidratación de la sangre de los animales cualquiera sea su especie, sometido o no a un posterior prensado o centrifugado y siempre triturado. Debe contener un mínimo de 80% de proteína y no más del 10% de humedad.

Albúmina roja

24.7.1 Se entiende por albúmina roja, al subproducto obtenido mediante la deshidratación de los glóbulos rojos de la sangre. De acuerdo al método de preparación puede ser:

a) Albúmina roja soluble en agua.

b) Albúmina roja insoluble en agua.

Albúmina blanca

24.7.2 Se entiende por albúmina blanca, al subproducto obtenido mediante la deshidratación del plasma sanguíneo. De acuerdo al método de preparación, puede ser:

a) Albúmina blanca soluble en agua.

b) Albúmina blanca insoluble en agua.

Gelatina incomestible

Gelatina incomestible

24.8 Se entiende por gelatina incomestible o cola, al subproducto definido en el apartado 19.16, pero que no responde a todos los requisitos consignados para el mismo en este reglamento.

Guano

Guano de frigorífico

24.9 Se entiende por guano de frigorífico (Wet rendered tankage, fertilizer tankage), al subproducto desgrasado obtenido mediante la cocción por el método de elaboración húmedo (autoclaves comunes) de animales enteros o fraccionados, con cuero o sin él, provenientes de salas de necropsias, con o sin agregados de pezuñas, patitas de ovinos, recortes de cuero y otros desperdicios de origen animal. Este subproducto no debe contener gérmenes patógenos y no es apto para la alimentación animal.

Residuo de cocimiento

24.9.1 Se entiende con el nombre genérico de residuo de cocimiento (tankage), al subproducto obtenido mediante la deshidratación y trituración del residuo semisólido resultante de la elaboración del guano.

Agua residual de cocimiento

24.9.2 Se entiende por agua residual de cocimiento, a la parte líquida obtenida por el tratamiento de materias primas en autoclaves con vapor a presión. Este subproducto desecado, debe tener un máximo de 3% de grasa, 10% de humedad y no menos del 75% de proteínas.

Guano de estiércol

24.9.3 Se entiende por guano de estiércol, al contenido gastroentérico de los animales faenados, desecado y prensado pudiendo luego triturarse o no.

Astas

Asta (Horn)

24.10 Se entiende por asta (Horn), el estuche córneo de la prolongación ósea del hueso frontal, que poseen algunos rumiantes.

Cuerno

24.10.1 Se entiende por cuerno, el asta con la prolongación ósea del hueso frontal.

Macho de asta

24.10.2 Se entiende por macho de asta o hijo de asta (Horn piths), al apéndice óseo del hueso frontal que con el asta forman el cuerno.

Harina de astas

24.10.3 Se entiende por harina de astas, al subproducto obtenido mediante trituración de astas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.

Pezuñas

Pezuñas o cascos

24.11 Se entiende por pezuñas o cascos (Hoof), el estuche córneo que recubre la tercera falange de los miembros de los animales artiodáctilos y perisodáctilos.

Harina de pezuñas (Hoof meat)

24.11.1 Se entiende por harina de pezuñas (Hoof meat), el subproducto obtenido mediante la trituración de pezuñas deshidratadas, limpias y sin cuerpos extraños.

Harina de pezuñas y asta

24.11.2 Se entiende por harina de pezuñas y asta, la mezcla compuesta por harina de pezuña y de asta.

Cueros

Cuero

24.12 Se entiende por cuero, la piel que recubre el cuerpo de los animales, debiendo indicarse la especie de que proviene.

Cuero fresco

24.12.1 Se entiende por cuero fresco, aquel que no ha sufrido descación y cuyos caracteres organolépticos no se han alterado. Si se comprobaran ácaros vivos de la sarna, se procederá a la desinfección de los mismos mediante el uso de un acaricida aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Cuero salado

24.12.2 Se entiende por cuero salado, aquel que se somete a una salazón masiva.

Cuero seco

24.12.3 Se entiende por cuero seco, el cuero sometido a deshidratación.

Desinfección de cueros.

24.12.4 Los cueros provenientes de animales afectados por enfermedades infectocontagiosas, así como los cueros que eventualmente hayan tenido contacto con éstos, serán desinfectados por el procedimiento que disponga el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), cuando la salazón durante un mínimo de 14 días, no constituya una medida sanitaria eficaz. El establecimiento debe contar con sitio apropiado para desinfectar los cueros.

Cueros putrefactos

24.12.5 Los cueros putrefactos provenientes de animales muertos de carbunco, serán destinados a digestor.

Barracas, acopio de cueros.

24.12.6 Los depósitos o barracas destinados al acopio de cueros provenientes de frigoríficos y mataderos, deberán ser de material con pisos y paredes impermeables. El friso impermeable de las paredes no podrá ser inferior a 2,50 cm..El declive del piso no será inferior al 2% hacia el desague general.

Piletas

24.12.7 Las piletas para salazones, serán construídas de material inatacable por el cloruro de sodio. Las semipiletas podrán ser de maderas movibles para facilitar la estiba. En todos los casos tendrán bocas de drenaje a la red de efluentes.

Requisitos de las barracas

24.12.8 Las barracas tendrán suficiente ventilación y las aberturas estarán protegidas con tela antiinsectos.

Cerdas

Cerda vacuna

24.13 Se entiende por cerda vacuna, los pelos obtenidos del extremo de la cola.

Cerda porcina

24.13.1 Se entiende por cerda porcina, los pelos obtenidos del pelado de los animales de esta especie.

Pelo vacuno de oreja

24.13.2 Se entiende por pelo vacuno de oreja, a los pelos largos extraídos de la parte interna del pabellón auricular de animales de esa especie.

Crines

24.13.3 Se entiende por crines, los pelos largos de la cola, testuz y dorso del cuello de los equinos.

Crines y cerdas (uso de formol)

24.13.4 Las crines y cerdas de animales afectados por enfermedades infectocontagiosas deberán mantenerse como mínimo 24 horas en una solución de formaldehído al 1%. Se obtiene por la adición de 30 mg. de formol en 970 mg. de agua.

Fábricas industrilizadoras de animales muertos

Fábricas industrializadoras

24.14 Se entiende por fábrica industrializadora de animales muertos, al establecimiento que elabore animales no sacrificados en playa de faena, para la obtención exclusiva de sebo o guano.

Requisitos del establecimiento

24.14.1 Las fábricas industrializadoras de animales muertos, deben reunir las condiciones exigidas para los establecimientos elaboradores de productos incomestibles, de acuerdo con la índole de su producción sin perjuicio de otras exigencias higiénico-sanitarias que se consignen en este reglamento.

Transporte

24.14.2 Los animales muertos deben llegar a la planta elaboradora en vehículos total y convenientemente cerrados, evitándose además la pérdida de líquidos.

Secciones de las fábricas

24.14.3 Las fábricas industrializadoras de animales muertos deben contar con 2 secciones independientes entre sí; una sección séptica o sucia y una sección limpia.

Sección séptica

24.14.4 La sección séptica debe poseer:

1) Una plataforma para descarga

2) Un local destinado al sacrificio (si se tratara de animales moribundos).

3) Un lugar para desollado y trozado de reses.

4) Un depósito para salazón y almacenaje de cueros.

Requisitos de la sección séptica

24.14.5 La sección séptica deberá contar con vestuarios, baños y elementos para desinfección de los implementos laborales.

Del personal

24.14.6 El personal afectado a esta sección, no tendrá acceso a la sección limpia, sin previo baño y cambio total de ropa.

Almacenaje de cueros

24.14.7 El local destinado a la salazón y almacenaje de cueros debe permitir una fácil limpieza y desinfección . El local será de paredes y piso impermeables.

Cuarentena de los cueros

24.14.8 Los cueros no podrán salir del establecimiento sin previa salazón durante 14 días como mínimo, o la desinfección que determina el apartado 24.12.4.

Comisado de cueros

24.14.9 Los cueros de animales con enfermedades transmisibles a la especie humana, serán comisados y sólo podrán ser destinados a la elaboración de guano.

Sección limpia

24.14.10 La sección limpia contará con:

1) Aparatos de esterilización de vapor a presión.

2) Prensa hidráulica o centrífuga.

3) Molino.

4) Local para almacenamiento de los productos.

5) Baños y vestuarios para esta sección exclusivamente.

Esterilización

24.14.11 La esterilización se efectuará por calor húmedo o cualquier otro procedimiento autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Sebos

24.14.12 Los sebos obtenidos en las fábricas industrializadoras de animales muertos, no podrán destinarse a grasas, aún cuando reunieran las condiciones indicadas en el apartado 14.3.9.

Examen bacteriológico

24.14.13 No se extenderá documentación sanitaria de los productos elaborados, sin previo examen bacteriológico de cada partida. Se exceptúan de esta obligación los cueros.

(Expresión 'certificado sanitario' sustituida por 'documentación sanitaria' por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

Dispositivos para purificación de gases

24.14.14 Los elementos de esterilización deben poseer dispositivos para la desodorización y purificación de gases antes de su liberación.

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