CAPÍTULO V
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN (Denominación sustituida por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN, ALYC y AAGI.
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto mínimo establecidos en las presentes Normas, los AN, ALYC yAAGI que se encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo 2° incorporado por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 1° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) TRES (3) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.
Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera.
Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de permanencia en cartera a observarse será de UN (1) día hábil a computarse de la misma forma prevista precedentemente.
Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.
Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) TRES (3) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables, salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento de los plazos mínimos de permanencia de los valores negociables antes referidos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTICULO 3°. - Los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera hasta tanto hayan transcurrido DOS (2) días hábiles desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.
En el caso que dichos Valores Negociables sean aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de tenencia será de UN (1) día hábil a computarse de igual forma.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo fiscalización de la CNV, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la CNV.
(Artículo 5° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 4° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5°.- (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 953/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/3/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5° BIS.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, por parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas, se deberá observar:
a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente;
b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en dólares estadounidenses y en jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dicha moneda y jurisdicción, en la misma jornada de concertación y para cada plazo de liquidación de operaciones, por cada subcuenta comitente; y
c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en yuanes RMB y en cualquier jurisdicción no podrá ser superior a la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción, en la misma jornada de concertación de operaciones y para cada plazo de liquidación, por cada subcuenta comitente. A dichos efectos, en ningún caso podrá computarse la cantidad de valores nominales comprados con liquidación en dólares estadounidenses que hubiese sido aplicada al cumplimiento de los límites establecidos en los incisos a.- y b.- del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 965/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTICULO 6°.- (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS Y RECEPTORAS.
ARTICULO 6° BIS.- Los Agentes, respecto de los restantes sujetos no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del presente Capítulo, sólo podrán. i.- dar curso a órdenes para concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera no alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS, ii.- concertar operaciones de compra venta con valores negociables con liquidación en moneda extranjera alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS en el segmento de negociación bilateral, o iii.- realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior, si:
I.- En los QUINCE (15) días corridos anteriores, no se han concertado operaciones de venta de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo; y
II. Existe manifestación fehaciente de no concertar operaciones de venta de valores negociables nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, bajo ley local y/o extranjera, con liquidación en moneda extranjera en jurisdicción local o extranjera, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, a partir del momento en que se liquidan las referidas operaciones y por los QUINCE (15) días corridos subsiguientes.
Dichas exigencias resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 962.
A los fines del presente artículo, la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentino o ADR (American Depositary Receipts), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán, en forma previa a concertar las operaciones referidas en el primer párrafo del presente artículo, requerir la presentación de una Declaración Jurada en la que conste el cumplimiento de lo aquí establecido, la cual deberá ser conservada en los correspondientes legajos.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de dicho límite para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 962/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL OBJETO SOCIAL - ALYC INSCRIPTOS.
ARTÍCULO 7°.- Los ALYC que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 898 no cumplan con el objeto social establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán optar, hasta el 30 de junio del 2022, por: i) acreditar el inicio del trámite de reforma del objeto social; ii) solicitar el cambio de la categoría en la cual se encuentran inscriptos; o iii) solicitar la cancelación de inscripción en la categoría de ALYC.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 925/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC que opten por reformar el objeto social deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Supervisión de Agentes, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se informe la decisión de modificar el objeto social, acompañada de la constancia de inicio del trámite de reforma ante el Registro Público correspondiente, que deberá ser presentada en la Mesa de Entradas CNV ([email protected]) y publicada a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que aprueben la modificación del objeto social, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SOLICITUD DE CAMBIO DE CATEGORIA.
ARTÍCULO 9°.- Los ALyC que opten por solicitar el cambio de categoría deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente, en la que se manifieste la decisión de modificar la categoría de inscripción, a ser presentada en la Mesa de Entradas CNV ([email protected]) y publicada a través de la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar el cambio de categoría, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION.
ARTÍCULO 10.- Los ALyC que opten por tramitar la solicitud de cancelación de inscripción en la categoría de ALYC deberán remitir: (i) nota, dirigida a la Subgerencia de Registro, suscripta por el representante legal del Agente en la que se manifieste tal decisión, a ser presentada a través de la Mesa de Entradas CNV ([email protected]) y publicada en la AIF, mediante el formulario “Hecho Relevante”; y (ii) actas societarias que acrediten la voluntad social de solicitar la cancelación de inscripción como ALYC, a ser publicadas a través de la AIF mediante los formularios correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 11.- Los ALYC alcanzados por las disposiciones del artículo 7° del presente Capítulo deberán adecuar su actividad, conforme a las opciones establecidas en dicho artículo, dentro del plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la RG N° 898. Cumplido dicho plazo, deberán abstenerse de realizar cualquier otra actividad no prevista en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
Los ALyC que hayan solicitado, al 30 de junio de 2022, el cambio de categoría para ser inscriptos como ALyC I AGRO, podrán realizar, en forma adicional a las actividades previstas en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 12 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, exclusivamente actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, debiendo abstenerse de la realización de cualquier otra actividad, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 12.- Ante el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 7° y 11 del presente Capítulo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Título X de estas Normas, decretándose la caducidad de la inscripción registral en la categoría de ALYC.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN – CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA COMITENTE.
ARTÍCULO 13.- Los ALYC que opten por solicitar el cambio de categoría a la subcategoría ALyC I AGRO, en los términos del inciso ii) del artículo 7° del presente Capítulo, deberán cumplir con las disposiciones normativas aplicables a los requerimientos relativos al artículo 19 del Capítulo II del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a partir de la fecha del acto administrativo de cambio de categoría.
Para los comitentes existentes con anterioridad al cambio de categoría, contará con un plazo de 360 días, contados a partir de la fecha del pertinente acto administrativo, con la finalidad de cumplimentar el proceso de readecuación.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Antecedentes Normativos
- Capítulo V, Artículo 5° BIS incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 957/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/04/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 913/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 911/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 11 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 1°, derogado por art. 1° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 3° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 6° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 5° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 841/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/5/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 2° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 4° incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
- Capítulo V, Artículo 5° BIS incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 959/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 957/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/04/2023. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS derogado por art. 1° de la Resolución General 923/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 913/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 911/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6° BIS incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 11 incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 907/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 895/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/7/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 6º incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 5° sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 1°, derogado por art. 1° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 3° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 6° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 5° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 841/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/5/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 2° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo V, Artículo 4° incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.