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TÍTULO XIII


PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES. PROCEDIMIENTO SUMARIAL. PUBLICIDAD

(Título sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 1131/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2026. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.)

CAPÍTULO I

DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES

SECCIÓN I

RECEPCIÓN Y TRATAMIENTO DE DENUNCIAS.

ARTÍCULO 1º.- La CNV recibirá las denuncias que se presenten, con relación al accionar de las personas humanas y jurídicas que se desempeñen en el ámbito del mercado de capitales, en el marco de las competencias atribuidas por las leyes aplicables según el tipo de actividad de que se trate, y las tramitará de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en los procedimientos internos que se aprueben.

CONCEPTOS.

ARTÍCULO 2º.- Se considera denuncia a la presentación efectuada ante la CNV o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la competencia del Organismo.

DENUNCIA ANÓNIMA.

ARTÍCULO 3º.- Denuncia anónima es aquella presentación efectuada ante la CNV o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la jurisdicción del Organismo, y en la cual sea imposible identificar al denunciante.

La denuncia anónima será atendida y tramitada, siempre y cuando sea razonablemente circunstanciada y los elementos consignados o adjuntados a la presentación, permitan, a juicio de la CNV, presumir la verosimilitud de los hechos planteados.

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES.

ARTÍCULO 4º.- Las denuncias deberán ser formuladas por escrito y firmadas, consignándose el nombre y apellido del denunciante, su documento de identidad y domicilio, cuando no se trate de una denuncia anónima, o a través de los medios informáticos que se habiliten. En todos los casos se deberán explicar circunstanciadamente los motivos que originan la presentación, adjuntándose toda la documentación disponible que coadyuve a sustentar los dichos del presentante.

La denuncia deberá ser ratificada por el denunciante no antes de los CUATRO (4) días hábiles y hasta los VEINTE (20) días hábiles de su presentación, a través de los mecanismos habilitados al efecto en el sitio web de la CNV, bajo apercibimiento de poder tenerla por no presentada. Ello no obsta a que la denuncia pueda volver a formularse.

ARTÍCULO 5º.- Las denuncias que reciba la CNV serán tramitadas por la dependencia que se determine en los procedimientos internos aplicables, quien centralizará el trámite de las actuaciones, pudiendo solicitar la colaboración de otras áreas del Organismo, quienes estarán obligadas a proporcionarla.

ARTÍCULO 6º.- El denunciante no será considerado parte en el procedimiento y, en ningún caso, podrá tomar vista o acceder a las actuaciones durante la etapa de investigación. Podrá serle comunicada, oportunamente, la decisión final que se adopte con relación a su presentación.

ARTÍCULO 7º.- La CNV rechazará in limine una denuncia en el caso de que surja en forma clara y evidente que los hechos denunciados no son materia bajo su competencia. En ese caso se comunicará dicho rechazo al denunciante dando respuesta fundada de ello.

ARTÍCULO 8º.- Si durante el desarrollo del trámite se presumiera la existencia de hechos ilícitos, se evaluará la procedencia de efectuar denuncia penal, con arreglo a los procedimientos internos que resulten aplicables.

ACTUACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 9°.- Frente al desistimiento manifestado por el denunciante o la falta de ratificación de la denuncia presentada, la CNV podrá continuar actuando de oficio hasta finalizar la investigación si los hechos denunciados así lo ameritan.

ARTÍCULO 10.- La CNV también actuará de oficio cuando en el desempeño de sus funciones advirtiese la existencia de presuntas irregularidades administrativas; o ellas resulten verosímiles a partir de informaciones periodísticas que circulen en un medio de difusión.

ARTÍCULO 11.- Una vez recibida la denuncia y realizada la investigación preliminar, podrá culminar con:

1. La desestimación de la denuncia cuando la misma no hubiese sido ratificada o no se hubiere comprobado la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas;

2. la formulación de una advertencia;

3. la instrucción de un sumario administrativo de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley de Mercado de Capitales; o

4. la formulación de un ROS a la UIF de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Lavado.

SECCIÓN II

INVESTIGACIONES.

ARTÍCULO 12.- Las investigaciones que realice la CNV tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que dieron lugar a la actuación, ya sea que se haya formado por denuncia o de oficio, y si es posible, la identificación de los supuestos responsables, con la determinación suficiente que permita la promoción de sumarios administrativos, la formulación de denuncia penal, o el ROS a la UIF, de conformidad con lo establecido en la Ley de Lavado; o en su caso, la desestimación o el archivo.

ARTÍCULO 13.- Las investigaciones tendrán carácter de reservadas.

ARTÍCULO 14.- En el trámite de las investigaciones regirán los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

SECCIÓN III

ARTÍCULO 15.- Los requerimientos de información o documentación que, en el marco de una investigación o inspección, emita la CNV en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 y 20 de la Ley de Mercado de Capitales, se rigen por lo dispuesto en las presentes Normas, siendo de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo.

Conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos requerimientos podrán ser cursados por correo electrónico a los sujetos registrados ante la CNV o a aquellas personas que hayan constituido una dirección de correo electrónico a dichos efectos en las mismas actuaciones que originen el requerimiento.

ARTÍCULO 16.- En el marco de las investigaciones, las declaraciones informativas y testimoniales, previstas en el artículo 20, inciso a), de la Ley de Mercado de Capitales, se podrán realizar por videoconferencia en aquellos casos que se encuentren justificados en razón de la distancia o cuando sea requerido por el declarante, y la CNV considere que existen razones fundadas para su procedencia. Las audiencias se llevarán a cabo a través del soporte tecnológico dispuesto oportunamente por la CNV, que será comunicado al declarante junto con la fecha fijada para la audiencia, con anterioridad a su celebración, a los fines de verificar que cuente con las herramientas necesarias para su desarrollo.

La audiencia será grabada utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sea celebrada, lo cual será informado a los participantes. Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quien se hubiera retirado durante su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que se expresen en el acto.

El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su redacción.

Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el acta.

La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del funcionario interviniente.


Antecedentes Normativos

- Sección III -(Art. 16)- incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1077/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2025;

- Denominación del Título sustituida por art. 2° de la Resolución General 944/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.