Presidencia de la Nación

TÍTULO XII

TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

AMBITO DE APLICACIÓN. TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 1º.- Está prohibido todo acto u omisión, de cualquier naturaleza, que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

SECCIÓN II

HECHOS RELEVANTES.

CONCEPTUALIZACIÓN. SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 2º.- Los administradores de entidades emisoras que realicen oferta pública de valores negociables y los integrantes del órgano de fiscalización, éstos últimos en materia de su competencia, y los administradores de mercados, cámaras compensadoras y demás agentes registrados ante la Comisión en todas sus categorías, y en su caso, los integrantes de sus órganos de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA –en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 26.831- todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de los valores negociables, el curso de su negociación, o el desenvolvimiento de la actividad propia de cada sujeto alcanzado.

ENUMERACIÓN DE SUPUESTOS.

ARTÍCULO 3º.- La enumeración siguiente es ejemplificativa de la obligación impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enunciado:

1) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.

2) Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.

3) Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas, y su reemplazo.

4) Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de operaciones financieras o comerciales de magnitud.

5) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.

6) Manifestación de cualquier causa de disolución con indicación de las medidas que, dado el caso, vayan a proponerse o adoptarse cuando la causa de disolución fuere subsanable.

7) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales, pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de quiebra y responsabilidades derivadas.

8) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo hechos que generen o puedan generar afectaciones de importancia al ambiente, especificándose sus consecuencias.

9) Causas judiciales de cualquier naturaleza, que promueva o se le promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo causas de importancia relativas al ambiente; causas judiciales que contra ella promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes en el curso de todos esos procesos.

10) Celebración y cancelación de contrato(s) de licencia o franquicia, de agrupamientos, de colaboración y uniones transitorias de empresas con reseña de las principales perspectivas razonablemente esperadas.

11) Atraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los valores representativos de deuda con suficiente identificación de las consecuencias que puedan derivar de tal incumplimiento.

12) Gravamen de los bienes con hipotecas o prendas cuando ellas superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto.

13) Todos los avales y fianzas otorgados, con indicación de las causas determinantes, personas afianzadas y monto de la obligación, cuando superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto, así como los otorgados por operaciones no vinculadas directamente a su actividad cuando superen el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto. Las entidades financieras, cuando otorguen avales, fianzas y garantías dentro de su operatoria normal y de acuerdo a su objeto social, sólo deberán informar en la forma establecida en el Título “Régimen Informativo Periódico”.

14) Adquisición o venta de acciones u obligaciones convertibles de otras sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.550 y 7º del presente Título, cuando las sumas excediesen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto de la inversora o de la sociedad participada.

15) Contratos de cualquier naturaleza que establezcan limitaciones a la distribución de utilidades o a las facultades de los órganos sociales, con presentación de copia de tales contratos.

16) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de las sociedades controladas y controlantes en el sentido del artículo 33 de la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes importantes de su activo y afectaciones de importancia al ambiente.

17) Autorización, suspensión, retiro o cancelación de la negociación respecto de la emisora en el país o en el extranjero.

18) Sanciones de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades impuestas por autoridades de control, incluyendo autoridades competentes de control ambiental, aún cuando no se encuentren firmes.

19) Acuerdos de sindicación de acciones.

20) Contratos que reúnan las características de significatividad económica o habitualidad, que celebre, directa o indirectamente, con los integrantes de sus órganos de administración, fiscalización y/o gerentes, o con personas jurídicas controladas por estos, con envío de copia de los instrumentos suscriptos.

21) Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control, en los términos del artículo 33, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, afectando su formación.

22) Decisión de adquirir, en los términos del artículo 220 inciso 2º de la Ley Nº 19.550, sus propias acciones, con indicación de:

a) Explicación pormenorizada del daño grave que se pretende evitar y de por qué tales adquisiciones se aprecian como medio idóneo para evitarlo.

b) Plazo en el que las adquisiciones se llevarán a cabo.

c) Rango de precios a los que la sociedad esté dispuesta a efectuarlas.

d) Cantidad máxima de acciones a adquirir.

23) Fecha, cantidad, precio por acción y monto total de cada adquisición ejecutada en cumplimiento de la decisión referida en el inciso anterior.

24) Decisión de adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública, y listadas por parte de un mercado. Se deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del Directorio con informe del Comité de Auditoría y de la Comisión Fiscalizadora. La resolución del Directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones, debiendo el Directorio brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder, en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social.

25) Tenencia indirecta de acciones propias que integren el patrimonio de un establecimiento adquirido o sociedad incorporada, de conformidad con el inciso 3º del artículo 220 de la Ley Nº 19.550.

26) Decisión de enajenar las acciones adquiridas en los términos de los incisos 2° y 3º del artículo 220 de la Ley Nº 19.550.

27) Decisión de enajenar las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública, y listadas por parte de un mercado, en los términos del artículo 65 y siguientes de la Ley Nº 26.831.

28) Fecha, cantidad, precio y monto total de cada enajenación ejecutada en cumplimiento de la decisión referida en el inciso anterior.

29) Decisión de contratar los servicios de agentes de calificación de riesgos para calificar sus valores negociables.

30) Obtención de calificaciones contemporáneas dispares respecto de idéntico valor negociable, cuando difieran de letra o en más de un grado.

31) Rescisión, unilateral o consensuada, del contrato con un agente de calificación de riesgos, explicando los motivos en que se funda.

32) Decisiones adoptadas que establezcan o modifiquen planes, sistemas o modalidades de recompensas y reconocimientos que estructuran la remuneración total de los integrantes del órgano de administración, de fiscalización, comités especiales y empleados, con presentación de copia de tales documentos.

33) Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, aceptados por reunión del directorio, con independencia de lo previsto en el Capítulo “Aportes Irrevocables a Cuenta de Futuras Emisiones y Capitalización de Deudas de la Emisora”.

34) Despidos de trabajadores, con causa o sin ella, que representen un DIEZ POR CIENTO (10%) del número total que prestan servicios en la entidad o en sus plantas industriales, dentro de un período de SEIS (6) meses, debiendo en tal supuesto enviarse a la Comisión la información sobre la nómina de los trabajadores despedidos, el motivo de la desvinculación, la fecha de ingreso, la indemnización que le fuere abonada –en su caso-, y la incidencia de los despidos en el patrimonio de la entidad, evaluando la contingencia de formulación de juicios laborales.

35) De los estados contables por el período anual aprobados:

a) El resultado del ejercicio dividido en ordinario y extraordinario si correspondiese;

b) El detalle del patrimonio neto discriminado por rubros y montos;

c) Sus propuestas en materia de distribución de dividendos en efectivo y en especies y las capitalizaciones de ganancias de ajustes monetarios del capital y de otros conceptos. Si no efectuara propuestas en materia de distribución de dividendos, detalle de los motivos por la cual no ha podido efectuarla. (Apartado 35) sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

35) Para el caso de Entidades de Garantía definidas en el Capítulo VII del Título II de las NORMAS:

a) Cuando el Fondo de Riesgo a valor de mercado refleje una caída que supere el 15%;

b) Cuando las garantías honradas superen el 10% del Fondo de Riesgo;

c) Cuando la incobrabilidad supere el 8% del Fondo de Riesgo;

d) Cuando los pedidos de retiro de los socios protectores y/o aportantes al Fondo de Riesgo superen el 10%;

e) Cualquier hecho o situación que pueda afectar significativamente la capacidad de la Entidad de Garantía de honrar las garantías otorgadas.

(Inciso 35) incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.). (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta anteriormente, ha quedado duplicado el número del presente Inciso.)

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por patrimonio neto al resultante del último balance presentado.

La Comisión, a pedido de parte, por decisión fundada y por un período determinado, podrá suspender el cumplimiento de la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar seriamente el interés social; quedando a salvo la dispensa referida en el artículo 101 de la Ley N° 26.831, sobre pactos o convenios de accionistas, la que podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que a juicio de la Comisión se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

SECCIÓN III

INDEPENDENCIA.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 4º.- En el caso de emisoras, en oportunidad de cada elección de directores, los accionistas que propongan candidatos titulares o suplentes a la consideración de la asamblea deberán informar a la misma antes de la votación la condición de independientes o no independientes de los candidatos, según lo aquí establecido y lo dispuesto en el Título II de estas Normas.

Igualmente, en oportunidad de cada elección de miembros de los órganos de fiscalización, los accionistas que propongan candidatos titulares o suplentes a la consideración de la asamblea, deberán informar antes de la votación la condición de independientes de los candidatos.

Dichos accionistas también informarán si los candidatos propuestos, ejercen, han ejercido o van a ser propuestos ellos, o los estudios, sociedades o asociaciones profesionales que integren como tales, o a través de otros de sus miembros, como auditores externos de la emisora o tienen relaciones profesionales o pertenecen a un estudio, una sociedad o asociación profesional que mantiene relaciones profesionales:

a) Con la emisora, o

b) Con su controlante o con empresas controladas o vinculadas por o con esta última, o el estudio, sociedad o asociación a la que pertenece, o

c) Perciba remuneraciones u honorarios de la emisora (distintos, en su caso, de los correspondientes al ejercicio del cargo) o de su controlante o de empresas controladas o vinculadas por o con esta última, o d) Si alguna de las circunstancias indicadas se presenta, respecto de una sociedad con la cual la emisora o su controlante o sociedades controladas o vinculadas por o con esta, tengan accionistas comunes.

Los integrantes del órgano de administración y de los órganos de fiscalización de las emisoras, deberán informar a la Comisión la situación de sus miembros respecto de lo establecido en este artículo, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de su elección o asunción del cargo titular, según se trate.

Asimismo dicha información deberá incluirse en todo prospecto o suplemento de prospecto, que sea emitido por la emisora.

Los órganos de fiscalización de la emisora deberán incluir en su informe anual su opinión expresa sobre la calidad de las políticas de contabilización y auditoría de la emisora y sobre el grado de objetividad e independencia del auditor externo en el ejercicio de su labor.

SECCIÓN IV

INFORMACIÓN A MERCADOS.

COMUNICACIÓN DE EMISORAS Y OTROS SUJETOS A LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de las obligaciones exigidas en el artículo 100 de la Ley N° 26.831, las emisoras que tengan sus valores negociables listados en Mercados deberán dirigir a éstos similares comunicaciones a las exigidas en los artículos precedentes, las que deberán ser publicadas de inmediato en sus boletines informativos electrónicos o en cualquier otro medio que garantice su inmediata y amplia difusión.

Las emisoras que no tengan valores negociables listados en Mercados, deberán contratar su publicación en esos boletines o en otro medio que garantice su amplia difusión.

Las Entidades de Garantía definidas en el Capítulo VII del Título II de estas Normas, que avalen valores negociables con negociación en Mercados autorizados por CNV, deberán remitir a los mismos similares comunicaciones a las contenidas en el artículo 3° precedente con la finalidad de su inmediata publicación en sus boletines informativos electrónicos o en cualquier otro medio que asegure su inmediata difusión entre el público inversor.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN V

RÉGIMEN INFORMATIVO DE NO RESIDENTES.

INFORMACIÓN DE INVERSIONES DE NO RESIDENTES.

ARTÍCULO 6º.- Las siguientes personas:

a) Agentes de negociación y Agentes de liquidación y compensación.

b) Agentes de administración de productos de inversión colectiva de fondos comunes de inversión.

Cuando canalicen en el mercado nacional, inversiones de personas físicas y/o jurídicas no residentes en la República Argentina y el monto global de tales inversiones exceda los PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), deberán -dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario- remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA el saldo de las inversiones mencionadas al cierre del mes inmediato anterior, valuadas a precio de mercado a la fecha de cierre del mes informado.

Los agentes de administración de productos de inversión colectiva de fondos comunes de inversión continuarán informando la composición del patrimonio neto del fondo y las tenencias de cuotapartes de las personas no residentes, discriminadas por país.

c) Los agentes de depósito colectivo deberán presentar mensualmente -dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario- por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA información sobre:

1) Saldos de las inversiones en el mercado nacional, por parte de personas residentes y de personas no residentes en la República Argentina, discriminados por especie.

2) Cantidad de inversores por país de residencia, registrados en el sistema de depósito colectivo a su cargo.

d) En el caso de las emisoras, las VEINTICINCO (25) sociedades con mayor capitalización al cierre de cada mes, respecto de las cuales los agentes de depósito colectivo u otra categoría de agentes correspondientes no tengan a su cargo el registro de accionistas, deberán -dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el mes calendario- enviar por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA lista de accionistas residentes y no residentes en la República Argentina indicando país de residencia, y detalle de sus tenencias accionarias, con respecto a su propio registro de accionistas.

SECCIÓN VI

RÉGIMEN INFORMATIVO DE TENENCIAS.

TENENCIAS ACCIONARIAS.

ARTÍCULO 7º.- En las entidades emisoras, las siguientes personas:

a) Directores y administradores –sean titulares o suplentes-,

b) Gerentes,

c) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o suplentes-, y

d) Accionistas controlantes,

deberán informar la cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda convertibles en acciones, u opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables, de la emisora autorizados a la oferta pública que posean o administren directa o indirectamente.

El deber de comunicar alcanza a las personas mencionadas aún cuando no tengan posición directa o indirecta en los conceptos indicados y deberá ser cumplida completando -en forma individual por cada emisora- la información requerida en los formularios correspondientes disponibles en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

La Comisión podrá extender el deber de información a otros funcionarios del grupo económico, en aquellos casos en que lo considere pertinente.

MODIFICACIÓN DE TENENCIAS.

ARTÍCULO 8º.- Las personas mencionadas en el artículo anterior deberán:

a) Informar a la Comisión, antes del QUINCE (15) de cada mes, los cambios producidos durante el mes anterior en sus tenencias u opciones de compra o de venta de acciones y/o valores representativos de deuda convertibles en acciones de la entidad, utilizando los formularios correspondientes, incluidos en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

b) Completar la respectiva presentación dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la toma de posesión del cargo y hasta SEIS (6) meses posteriores a la fecha del efectivo cese, y los accionistas controlantes -mientras revistan tal condición- desde el siguiente día hábil de concertada la operación que le asigne el control accionario.

c) Conservar la documentación respaldatoria de todas las operaciones efectuadas, que deberá ser puesta de inmediato a disposición de la Comisión, a su requerimiento.

NÓMINAS DE AUTORIDADES EMISORAS.

ARTÍCULO 9°.- Las emisoras deberán remitir a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA , dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la designación de los integrantes de los órganos de administración, fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes, la siguiente información:

a) Nómina de sus directores, administradores, síndicos, y miembros del consejo de vigilancia -en todos los casos titulares y suplentes- y de sus gerentes.

b) Nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes, controladas -en toda la secuencia de control- y vinculadas.

c) Individualización de la o las persona(s) física(s) controlante(s) final(es) de la emisora.

d) Datos personales de las personas incluidas en las nóminas requeridas en los incisos a) y b) y de la(s) persona(s) referidas en el inciso c), completando los formularios específicamente establecidos para cada caso en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

La información a que hace referencia este articulo deberá ingresarse en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el formulario que obra en el Anexo VI del presente Título, que se publicará en el ítem “Nomina Anual Emisoras y Grupos de Control – Otros Sujetos”.

En caso de producirse cambios se deberán informar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las modificaciones y mediante el mismo procedimiento especificado para la presentación original.

NÓMINAS DE AUTORIDADES CÁMARAS COMPENSADORAS Y OTROS AGENTES REGISTRADOS.

ARTÍCULO 10.- Las cámaras compensadoras y las demás categorías de agentes registrados, deberán remitir la siguiente información a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando los respectivos formularios en la oportunidad prevista en las normas aplicables a cada uno de ellos:

a) Nómina de sus directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, y en su caso miembros del consejo de calificación -titulares y suplentes- y de sus gerentes.

b) Cuando corresponda, nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes, controladas -en toda la secuencia de control- y vinculadas.

c) Individualización de la o las persona(s) física(s) controlante(s) final(es) de los mismos.

d) Datos personales de las personas incluidas en las nóminas requeridas en los incisos a) y b) y de la(s) persona(s) referidas en el inciso c), completando los formularios específicamente establecidos para cada caso en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

La información a que hace referencia este articulo deberá ingresarse en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el formulario que obra en el Anexo VI del presente Título, que se publicará en el ítem “Nómina Anual Emisoras Grupo de Control - Otros Sujetos”

Con respecto a los agentes registrados en la Comisión que revistan el carácter de personas físicas deberán completar los formularios con sus datos personales y demás datos allí requeridos.

En caso de producirse cambios se deberán informar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las modificaciones y mediante el mismo procedimiento especificado para la presentación original.

OTROS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR TENENCIAS.

ARTÍCULO 11.- Los Directores, funcionarios y empleados de la Comisión, los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de agentes de calificación de riesgos, y los directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y empleados de los Mercados, que reciban información periódica de emisoras autorizadas a negociar en ellos, que no haya sido divulgada públicamente, o intervengan en trámites relativos a los valores negociables de emisoras autorizadas a negociar en tales Mercados, deberán informar, en las condiciones descriptas en el artículo 7° de este Título, cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda convertibles en acciones u opciones de compra o venta de acciones, que posean o administren directa o indirectamente, de emisoras en el régimen de la oferta pública, y período en que durarán en sus cargos, en su caso.

A tales efectos, los agentes de calificación de riesgos y los Mercados registrados ante la Comisión deberán informar la nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, integrantes del consejo de calificación, gerentes y de todos los empleados que en razón de sus funciones, tengan acceso a información relativa a sociedades emisoras, que no haya sido divulgada, completando los formularios específicos disponibles en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

Los cambios producidos en las nóminas referidas previamente, deberán ser actualizados trimestralmente.

DEBER INFORMATIVO DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS.

ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o jurídicas que en forma directa, por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o cualquier grupo de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con una determinada intención:

a) Adquieran o enajenen acciones y/o valores representativos de deuda convertibles en acciones de una emisora, o adquieran opciones de compra o de venta sobre aquellos,

b) Alteren la configuración o integración de su participación directa o indirecta en el capital de una emisora,

c) Conviertan obligaciones negociables en acciones,

d) Ejerzan las opciones de compra o de venta de los valores negociables referidos en el inciso a), o

e) Cambien la intención respecto de su participación accionaria en la emisora, al tiempo de verificarse alguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores.

En todos los casos, siempre que las adquisiciones involucradas y/o los hechos referidos precedentemente otorgasen el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que puedan emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas de accionistas, inmediatamente de haberse concertado la adquisición, la enajenación, la alteración de la configuración o integración de su participación, la conversión en acciones, y/o el ejercicio de las opciones o de producido el cambio de intención, deberán informar esa circunstancia a la Comisión.

Similar información deberá ser suministrada en cada oportunidad en que se produzcan cambios sobre la tenencia informada, hasta el momento en que por alcanzar la condición de accionista controlante, quede sujeto al régimen previsto para éstos.

La información respectiva deberá remitirse en los formularios disponibles en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA a través de la (URL): http://www.cnv.gob.ar

Esta información deberá contener los siguientes datos:

1) Datos de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada.

2) Porcentaje de participación accionaria resultante de la operación y total de votos al que la participación accionaria da derecho.

3) Precio de la operación expresado en su importe total y en su valor por acción adquirida o enajenada, y todo otro detalle significativo a fin de conocer el valor involucrado en la transacción.

4) Fecha de la adquisición o enajenación, conversión o ejercicio y cantidad, clase y derechos que confieren los valores negociables adquiridos, enajenados, convertibles o convertidos y las opciones, según corresponda.

5) Fecha de alteración de la configuración o integración de su participación directa o indirecta.

6) Intención -según corresponda original o nueva- de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada, respecto de la misma (por ejemplo: adquirir una participación mayor, alcanzar el control de la voluntad social de la emisora, enajenar parcial o totalmente la tenencia y/o todo otro propósito).

Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, remitir la información exigida por el presente artículo a los Mercados en los que se encuentren listados los valores negociables.

Las personas jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, acompañar la documentación exigida en los Capítulos “Oferta Pública Primaria” y “Emisoras extranjeras y Cedears y Ceva” de estas Normas.

RÉGIMEN ESPECIAL ACCIONISTAS DE MERCADOS.

ARTÍCULO 13.- En el caso de las emisoras que revistan la calidad de Mercados, quienes posean un porcentaje accionario a partir del DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión toda variación de dichas tenencias, conforme el procedimiento y con los alcances dispuestos en el presente Título.

Los sujetos obligados por el artículo 7° incisos a), b) y c) del presente Título para el caso de las emisoras que revistan la calidad de Mercados, deberán remitir la información respectiva a los cambios en su tenencia accionaria a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, utilizando los respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL): http://www.cnv.gob.ar, en la periodicidad establecida en el artículo 8 del presente Título.

Las personas físicas o jurídicas que en forma directa, por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o cualquier grupo de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con alguna de las intenciones previstas en el artículo 12 incisos a), b) c), d) y e), que no estén alcanzados en el segundo párrafo de este artículo, deberán remitir la información respectiva en los formularios a que alude el artículo 15 del presente Titulo, en oportunidad de producirse un cambio en sus respectivas tenencias.

DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 14.- La manifestación efectuada por las personas mencionadas en los artículos precedentes ante la Comisión tendrá el efecto de declaración jurada.

INGRESO DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 15.- La información exigida por los artículos 7º, 11 y 13 -segundo párrafo- del presente Título, deberá ser ingresada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, utilizando los respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL): http://www.cnv.gob.ar

A los fines de acreditar el cumplimiento del deber de informar, la información exigida por los artículos 12, 13 -tercer párrafo- y 7º inciso d) del presente Título -cuando no sea posible su remisión por la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA- deberá ser presentada ante la Comisión por el declarante, utilizando los formularios de los Anexos I a V en formato papel.

Cuando la información exigida sea presentada firmada por apoderado, deberá acompañarse copia simple del poder respectivo, con declaración jurada de su vigencia.

SECCIÓN VII

(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REGIMEN INFORMATIVO CLIENTES CON C.D.I o C.I.E.

INFORMACIÓN DE INVERSIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E.

ARTÍCULO 16.- Los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, deberán, con periodicidad semanal -dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario-, remitir a esta Comisión la información indicada a continuación respecto de aquellos clientes personas humanas y/o jurídicas que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente:

1) Detalle de la totalidad de las operaciones realizadas por dichos sujetos en el ámbito de los Mercados autorizados por la Comisión, en pesos y/o en moneda extranjera, indicando la oportunidad – fecha de concertación y liquidación-, segmento de negociación, tipo de operación, especie o instrumento, cantidad, precio, moneda de liquidación, individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación;

2) Detalle de las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables realizadas por dichos sujetos que no respondan a liquidación de operaciones, indicando la oportunidad, especie o instrumento, cantidad, moneda, individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación; y

3) Detalle de los recibos o retiros de pesos y/o moneda extranjera, tanto transferencias bancarias como cheques físicos o e-cheqs, realizados por dichos sujetos, indicando la fecha, importe, moneda e individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), cuenta destino u origen según corresponda para transferencias bancarias, y en caso de cheques o e-cheqs, detalle del librador o beneficiario de corresponder.

Dicho régimen informativo abarca a cada subcuenta comitente, el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y aquellas subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 17.- La información exigida por el artículo 16 de la presente Sección, deberá ser remitida e ingresada por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), a través del formulario habilitado a esos efectos.
Scroll hacia arriba