Presidencia de la Nación

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TÍTULO XI

(Título sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 816/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PLAyFT).

SECCIÓN I

NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.739, conforme las definiciones contenidas en la Ley N° 26.831 y en las reglamentaciones dictadas por este organismo, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:

a) Agentes de Negociación;

b) Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;

c) Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;

d) Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;

e) Agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643;

f) Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables;

g) Fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la Comisión;

h) Plataformas de Financiamiento Colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo; e

i) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación –Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas. Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en las presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesto por el Decreto Nº 489/2019.

Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20) de la Ley Nº 25.246, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 996/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2024. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, deberán remitir por medio de la Autopista de Información Financiera, en los términos del contenido de los Formularios que se identifican para cada caso en el Anexo I del presente Título, la siguiente información y documentación:

1) Comité de PLAyFT (artículo 14 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

2) Comité de Riesgo PLAyFT (segundo párrafo del artículo 14 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

3) Estructura Societaria de PLAyFT (artículo 9° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

4) Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad (artículo 21 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

5) Oficiales de Cumplimiento (artículo 11 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

6) Manual de Procedimientos para la PLAyFT (artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

7) Código de Conducta para la PLAyFT (artículo 20 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

8) Cursada de la Capacitación (artículo 18 e inciso 2 del artículo 26 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

9) Programa Anual de Capacitaciones Internas (inciso o) del artículo 7° y artículo 18 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

10) Autoevaluación de Riesgo (inciso d) del artículo 4° de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

11) Debida Diligencia Previa de Otro SO en PLAyFT (artículo 31 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

12) Externalización de Tareas de PLAyFT (artículo 16 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

13) Informe de Control Interno de PLAyFT (inciso b) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

14) Informe de Revisión Externa de PLAyFT (inciso a) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

15) Perfiles Transaccionales (artículo 35 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

16) Políticas de Parametrización de Matriz de Riesgo el (artículo 22 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

17) Procedimientos de Gestión de Alertas (inciso f) del artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

18) Registro de Alertas (inciso e) del artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

19) Sistemas Monitoreo Transaccional Análisis (artículo 36 de la Resolución UIF N° 21/2018 y mod.).

La información comprendida en los incisos 1), 2), 3), 4), 6), 7), 9), 11), 12) 15), 16) 17) 18) y 19) deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de aprobadas por el órgano de administración del sujeto obligado.

La información dispuesta en el inciso 5) deberá ser actualizada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a su inscripción en la UIF.

La información dispuesta en el inciso 8) deberá se actualizada dentro de los DIEZ (10) días posteriores al dictado de las capacitaciones.

La información dispuesta en el inciso 10) deberá se actualizada anualmente hasta el día 30 de abril, de acuerdo a lo establecido por la UIF.

La información dispuesta en el inciso 13) deberá ser actualizada dentro de los DIEZ (10) días de informada al oficial de cumplimiento y comité de PLAyFT.

La información dispuesta en el inciso 14) deberá se actualizada anualmente hasta el día 28 de agosto, de acuerdo a los plazos establecidos por la UIF.

SECCIÓN II

MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.

ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por el Organismo, se ajustarán a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:

a) Efectivo.

i. Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en efectivo el valor en pesos, o su equivalente en moneda extranjera, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

ii. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en efectivo el valor en pesos, o equivalente en moneda extranjera, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los sujetos excedan el importe establecido por la citada normativa, la entrega por el cliente o el pago a éstos deberá ajustarse a alguna de las formas previstas a continuación:

b) Cheques.

i. Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.

ii. Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”. Para los apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.

c) Transferencias en el país.

i. Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme (CVU) de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de clientes, producto de las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su aplicación en el mercado de capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC afectada a tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes involucrados.

Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I haya celebrado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las presentes Normas, el ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las actividades mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.

ii. Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).

Este requisito deberá ser cumplimentado por los ALyC independientemente de sus respectivas subcategorías y/o modalidades operativas en el marco de las Normas dictadas por el Organismo.

Asimismo, los ALyC y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que intervengan en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos. Análogamente, el receptor de los fondos, podrá acreditar dicha transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo cliente.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia, podrán:

a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.

b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local –entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia.

En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA en materia de liquidación de operaciones de compra /venta de títulos valores en moneda extranjera.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 973/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/9/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN III

OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 4, 5 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI).

Los sujetos comprendidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a inversores extranjeros en la República Argentina al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia.

SECCIÓN IV

REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.

ARTÍCULO 5°.- Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren a obtener la inscripción en los registros que lleva esta Comisión, para funcionar en alguna de las categorías de Agentes previstas en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) con la finalidad de llevar a cabo actividades correspondientes al desarrollo del mercado de capitales. Asimismo, serán aplicables a las compañías que requieran autorización para funcionar como mercados y cámaras compensadoras.

ARTÍCULO 6º.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, la Comisión evaluará la idoneidad, integridad y solvencia de las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que requieran autorización para realizar las actividades mencionadas en el artículo anterior. Este régimen principalmente cumple la función de garantizar que los aspirantes cuentan con la idoneidad, integridad y solvencia requerida para el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes al mercado de capitales.

ARTÍCULO 7º.- La inscripción y registro por parte de la Comisión procederá, únicamente, respecto de aquellas personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables, que a juicio de la Comisión reúnan, entre otras, las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia que se establecen en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 8º.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de las personas humanas que se desempeñen como administradores, directores, gerentes y todas aquellas que desempeñen funciones directivas dentro de la entidad.

Con respecto a los beneficiarios finales, la evaluación mencionada se realizará únicamente con respecto al cumplimiento del requisito de integridad.

Se entiende como Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final, directo o indirecto, de las mismas, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución UIF N° 112/2021 y/o aquellas que en adelante la modifiquen, complementen o sustituyan.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº  966/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 9°.- Cualquier designación de administradores, directores, gerentes o personas con funciones directivas, que la entidad efectúe con posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la Comisión para que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma deberá notificarse respecto de los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 10.- La evaluación se realizará con atención a las características particulares de la actividad regulada de la que se trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la autorización para funcionar o del registro, como en momentos posteriores, ante la ocurrencia de nuevas designaciones en los cargos o funciones referidas.

A tal efecto, la Comisión considerará especialmente la idoneidad, integridad y solvencia de los sujetos, conforme se detalla a continuación:

a) Idoneidad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes deberán demostrar que cuentan con las aptitudes y conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad respectiva, incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento detallado de la estructura, propósito y riesgos de los productos asociados con su actividad. El sujeto requirente deberá actuar con pericia y de manera profesional y eficiente, dando cumplimiento a la normativa vigente. La naturaleza y grado de idoneidad requerida dependerá de los servicios que brinde el sujeto.

En la determinación de la idoneidad de los sujetos requirentes, la Comisión valorará, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Personas humanas: Si el sujeto tiene experiencia o antecedentes satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades respectivas del mercado de capitales, y/o si el sujeto tiene un apropiado nivel de especialización y conocimiento técnico que permita su autorización en el registro; lo cual se tendrá por acreditado, sin perjuicio de cualquier otra documentación pertinente a esos efectos, por alguno de los requisitos que se mencionan a continuación:

i) Capacitación recibida y/o Experiencia Laboral;

ii) La constatación de su inscripción en el Registro de Idóneos de esta Comisión.

Se tendrá en cuenta también, para la acreditación de la idoneidad, si el solicitante proviene de una entidad financiera fiscalizada por el BCRA, valorándose el cargo o función ejercida en la misma, debiendo acompañarse la documentación que lo acredite.

Los requisitos indicados en los apartados i) y ii) deberán ser acreditados con la documentación respectiva.

2. Personas jurídicas: Aquéllos requirentes de inscripción que sean personas jurídicas deberán acreditar de forma fehaciente los extremos exigidos a las personas humanas en los términos descriptos en el apartado a) 1. respecto de, al menos, uno de los miembros del órgano de administración.

b) Integridad: Las personas humanas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes, deberán contar con un adecuado estándar de integridad para poder desarrollar las actividades reguladas.

A los fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad necesario para recibir autorización para funcionar u obtener el registro, la Comisión considerará:

i) Si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso, particularmente por lavado de activos y/o financiación del terrorismo, o algún delito de naturaleza económica.

A los fines de acreditar el cumplimiento de este requisito se deberá presentar:

- Declaración Jurada y;

- Certificado de Antecedentes Penales correspondiente.

ii) Asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en las listas de terroristas elaboradas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y aquéllas organizaciones terroristas consideradas por el Estado Nacional, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento ((RePET) dispuesto por el Decreto Nº 489/2019 (B.O. 17-7-19).

Salvo en el supuesto de encontrarse incluido en las listas referidas, la Comisión analizará estos aspectos en base a una valoración “caso por caso”, teniendo en cuenta la seriedad y las circunstancias que rodearon la comisión del delito, el descargo o defensa esgrimida, la relación entre el delito y la actividad que aspira desarrollar, el transcurso del tiempo desde la comisión del delito y la evidencia existente acerca de su rehabilitación. La Comisión ponderará, además, si la persona ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas. La Comisión considerará tales antecedentes como indicadores para evaluar si la persona es apta o adecuada para proceder a su inscripción en el registro.

c) Solvencia: Se analizará si el sujeto cuenta con antecedentes comerciales negativos, de manera que se pueda determinar su prudencia para la administración financiera. En este sentido, se evaluará si se registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de bienes.

Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, el solicitante deberá presentar un informe de antecedentes comerciales actualizado.

ARTÍCULO 11.- Las personas autorizadas por la Comisión para realizar las actividades mencionadas en el artículo 5° de este Título, deberán conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las que han sido registradas o autorizadas a funcionar.

El incumplimiento de este deber, cuando resulte relevante de acuerdo a los parámetros establecidos en este Título, podrá importar la caducidad de la inscripción en el registro de esta Comisión.

A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva, serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UIF remita a la Comisión Nacional de Valores, en relación con las sanciones que aquella aplique por violación a las obligaciones emanadas de sus resoluciones y/o de la normativa vigente en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo.

EMISORAS.

ARTÍCULO 12.- La Comisión no autorizará la oferta pública de valores en los supuestos en que una entidad emisora y/o sus beneficiarios finales, registren condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o figuren en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesta por el Decreto Nº 489/2019 (B.O. 17-7-19).

SECCIÓN V

DIFUSIÓN DE COMUNICADOS DE CARÁCTER PREVENTIVO.

ARTÍCULO 13.- A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos y riesgos en materia de PLAyFT contra el público inversor la Comisión publicará y difundirá a través de su sitio de internet (www.cnv.gob.ar):

a) Las sanciones que aplique la UIF en materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo, respecto de los sujetos que actúen bajo la órbita de la competencia de la Comisión;

b) Los comunicados que emita la Comisión donde alerte acerca de:

i. riesgos y posibles prácticas abusivas y defraudatorias relacionadas con el mercado de capitales;

ii. tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionadas con el mercado de capitales y los productos y servicios ofrecidos por los distintos actores del mismo;

iii. sanciones aplicadas por infracciones a la normativa vigente en materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

ANEXO I.

FORMULARIOS PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Incisos Artículo 2ºFormulario NúmeroNombre
1464Comité de PLAyFT
2462Comité de Riesgo PLAyFT
3497Estructura Societaria de PLAyFT
4461Identificación de la Sociedad y Acuerdos de Reciprocidad
5300Oficiales de Cumplimiento
6465Manual de Procedimientos para la PLAyFT
7529Código de Conducta para la PLAyFT
8443Cursada de la Capacitación
9474Programa Anual de Capacitaciones Internas
10441Autoevaluación de Riesgo
11444Debida Diligencia Previa de Otro SO PLAyFT
12447Externalización de Tareas PLAyFT
13476Informe de Control Interno PLAyFT
14450Informe de Revisión Externa de PLAyFT
15507Perfiles Transaccionales
16511Políticas de Parametrización de Matriz de Riesgo
17451Procedimientos de Gestión de Alarmas
18516Registro de Alertas
19526Sistemas Monitoreo Transaccional Análisis”.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2° sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3° sustituido por art. 5° de la
Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección III sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 5° renumerado como 4°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 6° renumerado como 5°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 7° renumerado como 6°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 8° renumerado como 7°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 9° renumerado como 8°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 10 renumerado como 9°, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 11 renumerado como 10, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 12 renumerado como 11, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 13 renumerado como 12, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 14 renumerado como 13, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior artículo 15 renumerado como 14, por art. 8° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° derogado por art. 7° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
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