Presidencia de la Nación

CAPÍTULO V

(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE PRODUCTOR



ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas humanas y jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE PRODUCTOR (en adelante “AP”). Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS AP.

ARTÍCULO 2°.- En el ejercicio de sus actividades, el AP podrá realizar actividades de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales, y de difusión y promoción de valores negociables autorizados a la oferta pública en la República Argentina, vinculados contractualmente y bajo responsabilidad de un AN y/o ALyC y/o AAGI, en los términos indicados en el artículo 20 del Capítulo VII del presente Título.

El AP deberá mantener informado al AN y/o ALyC y/o AAGI con quien hubiere suscripto convenio sobre todas las actividades que desarrolla en el ámbito del mercado de capitales.

En el marco de su actuación, el AP podrá captar clientes para los AN, ALyC y/o AAGI así como referenciar fondos comunes de inversión, previa suscripción de los convenios respectivos.

CONTRATOS CON AGENTES.

ARTÍCULO 3°.- Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada contrato, el AP deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación del agente correspondiente registrado en la Comisión.

La rescisión de los contratos suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

Asimismo, en oportunidad de la inscripción inicial, el AP contará un plazo máximo para dar cumplimiento con la información requerida en el párrafo primero, que no podrá exceder de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de Resolución de otorgamiento de Matrícula CNV.

Los contratos celebrados deberán estar a disposición de la Comisión.

LIMITACIONES A LOS AP.

ARTÍCULO 4º.- Los AP no podrán:

a) Utilizar como propia la denominación de los Agentes con los que haya celebrado convenio, ni actuar como representante de éstos.

b) Recibir fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

d) Actuar como Agente de Colocación y Distribución de FCI.

e) Delegar en terceros, total o parcialmente la ejecución de los servicios que constituyan el objeto del contrato suscripto con los Agentes para actuar como AP.

f) Utilizar contraseñas o firmas electrónicas del cliente.

g) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 5º.- En su actuación general el AP deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.

c) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con los Agentes con los que hubiere celebrado convenio.

d) Brindar información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines de garantizar la comprensión por parte de los clientes de los riesgos y características de los valores negociables que se difunde, promociona y/o asesora.

e) En el marco del asesoramiento, asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para el cliente.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente.

b) Registro de accionistas y/o integrantes de la persona jurídica a la fecha de la presentación.

c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Agentes Productores.

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá acompañarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Constancia de Número de C.U.I.T.

j) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

k) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

l) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

m) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AP. PERSONAS HUMANAS.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el Registro de AP que lleva la Comisión, las personas humanas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación:

a) Nombre y apellido completo, D.N.I. y constancia Número de C.U.I.T.

b) Domicilio real y operativo.

c) Sitio web, dirección de correo electrónico, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

d) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el solicitante, con firma certificada por ante escribano público.

e) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.

f) Declaraciones juradas suscriptas por el AP en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en la Ley N° 26.831.

g) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por el AP, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

h) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

i) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir al AP toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 8°.- El AP deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Nómina de los Agentes con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

ii) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, el formulario contenido en la AIF, donde deberán informar, entre otros datos relativos a la actividad desarrollada, la cantidad de clientes, las retribuciones percibidas de éstos y las comisiones percibidas de los Agentes con los que hubieren suscripto convenio; y Certificación de Ingresos suscripta por Contador Público Independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo. Adicionalmente, el AP remitirá a la Comisión, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso M) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.


Antecedentes Normativos

- Artículo 22, inciso a.22) derogado por art. 9° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 22, inciso a.23) renumerado como inciso a.22), por art. 8° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 22, inciso b.17) derogado por art. 10 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 22, inciso b.18) renumerado como inciso b.17), por art. 10 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 7° sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 8°inciso i) sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 9° inciso g) sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 22 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
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