SECCIÓN XI.
(Sección XIX reenumerada como Sección XI por art. 3° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026) HACEDOR DE MERCADO.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 32.- Se define como Hacedor de Mercado a aquel:
1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la Comisión bajo alguna de las siguientes subcategorías: (i) ALyC Integral; (ii) ALyC Propio; y/o (iii) ALyC I Agro; y
2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la Comisión que posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral, y que actúe en el marco de las funciones previstas en el Capítulo I del Título VII de estas Normas.
Los Agentes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes deberán encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.
A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en sus ámbitos y bajo su exclusiva responsabilidad, el respectivo registro de Hacedores de Mercado. Luego de su registro, el Hacedor de Mercado deberá ser previamente habilitado por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar sus funciones como tal respecto de cada especie y/o instrumento.
El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, el referido registro deberá, como mínimo, contener la siguiente información: a) datos identificatorios del Hacedor de Mercado, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y b) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles actuará como tal.
La reglamentación correspondiente deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.
(Artículo 70 reenumerado artículo 32 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026) REGLA GENERAL. ACTUACIÓN. OPERACIONES DE CLIENTES PARA PROVEER LIQUIDEZ.
ARTÍCULO 33.- Hacedor de Mercado:
I.- La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del instrumento o de la especie que se determine en la respectiva reglamentación.
El Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título y actuar exclusivamente por cuenta propia. Durante el período de presencia en la sesión de negociación el Hacedor de Mercado sólo podrá actuar en tal carácter con las especies y/o instrumentos para los que se encuentre habilitado por el respectivo Mercado.
II.- El Hacedor de Mercado, bajo su entera responsabilidad e independientemente que se encuentre habilitado o no por el correspondiente Mercado para ejercer sus funciones como tal, podrá acordar y habilitar que uno o más de sus clientes realice operaciones tendientes a proveer liquidez a determinadas especies y/o instrumentos, sujeto a la previa registración y habilitación de tales clientes por ante el respectivo Mercado y conforme los siguientes lineamientos y parámetros:
a) Los mencionados clientes, como mínimo, deberán:
a.1) Revestir exclusivamente el carácter de personas jurídicas -regularmente constituidas en el país o que encontrándose constituidas en el extranjero hayan dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades N° 19.550. Deberán asimismo contar con convenio de apertura de cuenta vigente y subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la operatoria aquí prevista, y observar y dar cumplimiento a las previsiones de esta CNV contenidas -en materia de convenios de apertura de cuenta- en los Capítulos I y II del Título VII de estas Normas, así como también a lo dispuesto en la normativa específica dictada por la Unidad de Información Financiera y demás leyes y/o reglamentaciones vigentes aplicables;
a.2) Revestir la condición de inversores calificados en los términos del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas y conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados;
a.3) Contar con recursos suficientes y demás condiciones para desarrollar tal operatoria, conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados a tales fines; y
a.4) Con carácter previo al inicio de su actuación, encontrarse debidamente registrados y habilitados por ante el Mercado respecto del cual el Hacedor de Mercado revista el carácter de agente miembro, todo ello de conformidad con la reglamentación a ser dictada por los Mercados para su registración, habilitación y actuación, incluido, pero no limitado, los recursos requeridos y/o demás requisitos o condiciones para su actuación.
A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en su ámbito y bajo su exclusiva responsabilidad, el registro de los referidos clientes. Luego de su registro, éstos deberán ser previamente habilitados por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar la operatoria aquí respecto de cada especie y/o instrumento.
b) El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, deberá como mínimo, contener la siguiente información: (i) datos identificatorios de los clientes en cuestión; (ii) datos identificatorios del Hacedor de Mercado a través del cual dicho cliente cursará operaciones tendientes a proveer liquidez, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y (iii) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles realizará operaciones tendientes a proveer liquidez.
c) Durante el período de su actuación en la sesión de negociación deberá observarse, sin excepción, lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título, pudiendo sólo actuar por cuenta propia y con la finalidad de proveer liquidez en las especies y/o instrumentos habilitados por el respectivo Mercado.
d) El Hacedor de Mercado será responsable por todos los actos y/u operaciones que realicen sus clientes con motivo de la operatoria aquí prevista y por el cumplimiento de los procedimientos, requisitos, especificaciones y demás reglas de actuación establecidas en la presente Sección y/o en la reglamentación que dicte cada Mercado, debiendo en todos los casos abstenerse de cursar aquellas operaciones de los clientes que fueren contrarias a las disposiciones previstas en la Sección y/o en la pertinente reglamentación dictada por los Mercados.
III.- La realización de cualquiera de las operaciones previstas en la presente Sección estará sujeta a las disposiciones de la Ley N° 26.831, las presentes Normas y demás reglamentaciones vigentes, debiendo los Hacedores de Mercado y/o los referidos clientes abstenerse de ejercer su actividad y/o permitir o realizar la operatoria aquí prevista de forma tal que se incurra en prácticas contrarias a la transparencia conforme lo previsto en la Ley N° 26.831 y/o las presentes Normas.
(Artículo 71 reenumerado artículo 33 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026) PAUTAS MÍNIMAS.
ARTÍCULO 34.- Reglamentación que los Mercados:
I.- La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:
a) Los requisitos que deberán cumplir los Agentes para el alta y baja de su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción en éste, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja del Hacedor de Mercado
b) Cantidad máxima de Hacedores de Mercado y si la actuación en tal carácter será exclusiva de un agente por especie y/o instrumento o se permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en una misma especie y/o instrumento, y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en una especie y/o instrumento o en varios.
c) Procedimiento y requisitos para la habilitación de los Hacedores de Mercado respecto de cada especie y/o instrumento, con fundamento en los riesgos operativos involucrados, capacidad financiera e infraestructura operacional.
d) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como Hacedores de Mercado, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes, debiendo contar con una subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la función de Hacedor de Mercado.
e) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.
f) Ingresos que percibirá por su actuación.
g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.
h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.
i) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas de éste en tal carácter.
j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, se debe brindar información plena al emisor o grupo de emisores sobre el mecanismo de actuación del Hacedor de Mercado.
II.- Por otra parte, la reglamentación que dicten los Mercados con relación a la operatoria de los clientes destinada a proveer liquidez a determinada especie o instrumento deberá, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:
a) Cantidad máxima de clientes por Hacedor de Mercado y/o por especie o instrumento, requisitos y mecanismo para el alta y baja de su registración, vigencia de su inscripción y publicidad de la nómina de inscriptos, para conocimiento del público inversor y demás actores del mercado de capitales, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja voluntaria por parte del cliente en cuestión.
b) En todos los casos, el/los cliente/s sólo podrá/n realizar la referida operatoria a través de un único Hacedor de Mercado y en el ámbito de un sólo Mercado, no pudiendo ser registrados y habilitados por parte de otro Mercado –en forma simultánea o alternada- para cursar operaciones tendientes a proveer liquidez.
c) Procedimiento y requisitos para su habilitación respecto de cada especie y/o instrumento con fundamento en los riesgos operativos involucrados, su capacidad financiera e infraestructura operacional, así como también los requisitos de idoneidad, profesionalismo, las características distintivas, los recursos requeridos a tales clientes y los requisitos patrimoniales diferenciados exigibles a los agentes con motivo de la operatoria en cuestión.
d) Prohibición para operar la/s especie/s y/o instrumento/s en cuestión por parte de aquellos clientes que: (i) revistan el carácter de sociedades controlantes, controladas o vinculadas –directa o indirectamente- en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, y/o que se encuentren bajo control común dentro de un mismo grupo económico, de la respectiva sociedad emisora de la especie y/o instrumento objeto de la operatoria teniente a proveer liquidez; y/o (ii) vendan o provean y/o suministren bienes y/o servicios o bien posean cualquier tipo de vinculación contractual, comercial y/u otro tipo o naturaleza con cualquiera de los sujetos indicados en el inciso que antecede.
e) Obligaciones adicionales de los Hacedores de Mercado con motivo de la operatoria de sus clientes y durante la sesión de negociación, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles a mismos, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus clientes.
f) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales se habilitará la operatoria, y pautas para el ingreso de órdenes en caso que (i) el Hacedor de Mercado y el cliente; o (ii) uno o más clientes, actúen en la misma especie y/o instrumento.
g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.
h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.
i) Ingresos que percibirá por su actuación.
j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, deberá brindarse información plena a los mismos sobre el mecanismo de actuación implementado para estos clientes.
Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo y concordantes de ésta Sección, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.
(Artículo 72 reenumerado artículo 34 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)