Presidencia de la Nación

TÍTULO IV


RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO

CAPÍTULO I

RÉGIMEN INFORMATIVO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1º.- Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables, y las que soliciten autorización para ingresar al régimen de oferta pública, deberán remitir a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la siguiente documentación:

a) Con periodicidad anual:

a.1) Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio, cumpliendo los recaudos establecidos en el artículo 66 de la Ley N° 19.550 y en el artículo 60 inciso c) apartados I, II, III y IV de la Ley N° 26.831.

Los órganos de administración, anualmente y para su difusión pública, incluirán en la Memoria anual, como anexo separado, un reporte del Código de Gobierno Societario individualizado como Anexo III del presente Título. Asimismo, en la Memoria, deberán informar acerca de su política ambiental o de sustentabilidad, incluyendo, si tuvieran, los principales indicadores de desempeño de la emisora en la materia, o, en caso de no contar con tales políticas o indicadores, proporcionar una explicación de por qué los administradores de la emisora consideran que no son pertinentes para su negocio.

Quedan excluidas de la obligación indicada en el párrafo anterior las sociedades, las cooperativas, y las asociaciones que califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la normativa de esta Comisión, y aquellas inscriptas o que soliciten su inscripción en el registro especial para constituir programas globales de emisión de valores representativos de deuda con plazos de amortización de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, los Cedears y Ceva.

El órgano de administración de cada emisora deberá:

i) informar si aplica los principios y prácticas recomendadas del Código de Gobierno Societario y explicar de qué modo lo hace, o

ii) de no aplicar tales prácticas, explicar:

a) cómo cumple con el principio a través de la aplicación de otra práctica, o

b) cómo considera incorporar a futuro la práctica recomendada u otra que cumpla con el principio.

Para ello, la emisora deberá:

- Tomar los principios como preceptos generales que subyacen a todo buen gobierno societario, y que guían e inspiran a las prácticas recomendadas; y deberá tomar a las prácticas como recomendaciones concretas que se consideran como “mejores prácticas”.

- Entender a las orientaciones como un marco justificatorio y explicativo de la lógica de las prácticas recomendadas.

- Preparar un reporte donde se detalle si aplica o no aplica la práctica recomendada y sus explicaciones pertinentes, conforme el modelo que obra como Anexo IV del presente Título.

- En caso de que una emisora indique la aplicación de una práctica recomendada, incluir la información relativa a cómo la aplica.

- En caso de que una emisora no aplique una práctica recomendada, deberá justificar cómo cumple con el principio que la inspira a la aplicación de otra práctica. De no existir una práctica que cumpla con el principio, deberá justificar el motivo de dicha situación e indicar las acciones previstas por el Directorio y el tiempo estimado para la aplicación de una práctica que cumpla con el principio. De no existir acciones previstas en este sentido, el Directorio indicará los motivos por los que no se considera apropiada o aplicable la práctica del Código de Gobierno Societario para la emisora en cuestión.

a.2) Estados financieros de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 a 65 de la Ley N° 19.550 y conforme a las normas que, para su preparación, están contenidas en el Capítulo III del presente Título.

a.3) Reseña informativa con la información requerida en el artículo 4° del Capítulo III del presente Título.

a.4) Copia del acta del órgano de administración mediante la cual se apruebe la documentación mencionada en los apartados precedentes.

a.5) Informe de la Comisión Fiscalizadora y/o del Consejo de Vigilancia de acuerdo con lo prescripto en los artículos 294 y 281 de la Ley N° 19.550 y/o Comité de Auditoría. La Comisión Fiscalizadora deberá ajustar su actuación a las disposiciones de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.

a.6) Informe del Auditor Externo sobre los documentos mencionados en los apartados a.2) y a.3), de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° a 8° de este Capítulo.

a.7) Nómina de las entidades controladas y vinculadas -directa o indirectamente- y de los miembros titulares y suplentes de su órgano de administración, que deberá ser remitida a través del acceso disponible en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

La documentación indicada deberá ser presentada en el plazo de SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero, y por lo menos VEINTE (20) días corridos antes de la fecha para la cual ha sido convocada la asamblea de accionistas que la considerará.

b) Con periodicidad trimestral:

b.1) Estados financieros por períodos intermedios ajustados en su preparación a lo prescripto en el apartado a.2) de este artículo; pudiendo optar por reemplazar la presentación de los estados financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, por la revelación en nota a los estados financieros de la emisora de la información de dichas entidades conforme a la normativa aplicable vigente para cada caso. En caso de ejercer la opción referida, la emisora deberá poner a disposición dichos estados financieros, si fueren requeridos por el público.

En el caso de que la entidad prepare sus estados financieros sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), podrá presentar sus estados financieros consolidados y separados (individuales) por periodos intermedios en la forma condensada prevista en la Norma Internacional de Contabilidad N° 34.

b.2) La documentación mencionada en los apartados a.3) a a.6) inclusive de este artículo.

b.3) Variaciones que hubiesen ocurrido en el período respecto a lo informado en el apartado a.7) de este artículo, debiéndose actualizar la información en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA completando el/los formulario/s respectivo/s.

La documentación indicada en el punto b), deberá ser presentada dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre del ejercicio comercial o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

En virtud de lo requerido en los incisos a) y b) de este artículo, las notas a los estados financieros consolidados de las entidades identificadas en el artículo 2° del Capítulo III del presente Título, deben contener toda la información requerida en el artículo 3° apartado 6.c) del Capítulo citado, pudiéndose efectuar referencias cruzadas con las notas de los estados contables consolidados (y viceversa) para evitar reiteraciones entre ambos juegos de estados financieros.

La presentación de la información a la Comisión podrá efectuarse siguiendo el mismo orden en que se dará a publicidad.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ENTIDADES FINANCIERAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO.

ARTÍCULO 2º.- Las entidades emisoras incluidas en la Ley de Entidades Financieras y las compañías de seguros, podrán presentar sus estados financieros de acuerdo con los plazos de presentación, las normas contables de valuación y exposición y normas de auditoría que al respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, respectivamente.

Sin perjuicio de ello, dichas entidades deberán presentar la reseña informativa prevista en este Título.

Las entidades emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por y se originen en inversiones en entidades financieras o compañías de seguros, también podrán presentar sus estados financieros de acuerdo con los plazos de presentación, las normas contables de valuación y exposición y normas de auditoría que al respecto establezcan el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, según el caso, cuando se den las siguientes condiciones simultáneamente:

i) Que el objeto social de la emisora sea, exclusivamente, realizar actividades financieras y de inversión;

ii) Que la inversión en entidades financieras o en compañías de seguros constituya el principal activo de la emisora;

iii) Que, como mínimo, el SETENTA POR CIENTO (70%) de los ingresos de la emisora provengan de la participación en los resultados en entidades financieras o en compañías de seguros; y

iv) Que la entidad emisora posea una participación en el capital social que le otorgue el control de la entidad financiera o compañía de seguros participada.

En los informes de auditoría e informes de revisión limitada por períodos intermedios que se emitan con relación a los estados financieros de la entidad emisora, se incluirá una referencia expresa y detallada del cumplimiento de las condiciones indicadas precedentemente.

Las emisoras controlantes de entidades financieras o compañías de seguros que no encuadren en los términos de lo dispuesto en este artículo, deberán presentar sus estados financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Capítulo III del presente Título, en los plazos de presentación dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN según corresponda. En caso de ser controlantes de entidades financieras y compañías de seguros, el plazo de presentación será el mayor de los dispuestos por los citados entes de control.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta aplicable a las entidades financieras que se encuentren registradas en la CNV por sus actividades vinculadas al mercado de capitales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 936/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES MUTUALES

ARTÍCULO 3º.- Las cooperativas y las asociaciones mutuales podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL.

ASOCIACIONES CIVILES

ARTÍCULO 4º.- Las asociaciones civiles podrán presentar sus estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA u organismo similar de la jurisdicción que corresponda.

REQUISITOS FORMALES

ARTÍCULO 5°.- La documentación a que se refieren los artículos 1º a 4º del presente Capítulo, cuando se presente en su caso a la Comisión o el ejemplar que debe tener la emisora en su sede inscripta, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Todos los documentos deben presentarse (ordenados y acumulados) en UN (1) ejemplar.

b) Deben estar firmados por las siguientes personas:

b.1) La Memoria y las copias de actas de Directorio, por el Presidente de la entidad o por el Director en ejercicio de la presidencia.

b.2) Los estados financieros anuales, por períodos intermedios y especiales, por el Presidente o por el Director en ejercicio de la presidencia, por el representante de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia y por el Auditor Externo (estos últimos a los efectos de su identificación con los informes respectivos). Asimismo, los inventarios deberán ser firmados por el Presidente o por el Director en ejercicio de la presidencia y por un miembro del órgano de fiscalización.

b.3) El informe de la Comisión Fiscalizadora, del Consejo de Vigilancia y/o del Comité de Auditoría, por sus respectivos integrantes. Estos informes podrán ser firmados por un Síndico o un integrante del Consejo de Vigilancia, siempre que se acompañe copia del acta de esos órganos donde conste la autorización correspondiente.

Cuando los documentos referidos en los puntos precedentes estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

c) Todas las hojas en que se hallen redactados los documentos e informaciones que presente la sociedad, deberán llevar membrete o sello de la misma.

d) La Memoria y el informe de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia deben consignar lugar y fecha.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INFORME DE AUDITORÍA.

ARTÍCULO 6°.- Los estados financieros anuales y por períodos intermedios contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente designado por asamblea e inscripto en el Registro de Auditores Externos que lleva esta Comisión, cuya firma estará legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

RESEÑA INFORMATIVA.

ARTÍCULO 7°.- También se requerirá informe del auditor externo, en materia de su competencia, en relación a la información consignada en la Reseña Informativa.

INFORMES. REQUISITOS.

ARTÍCULO 8°.- Los informes de auditoría referidos a los estados financieros de cierre de ejercicio, los informes de revisión limitada de los estados financieros por períodos intermedios o informes especiales, y los informes referidos a la Reseña Informativa, deberán emitirse de acuerdo con las disposiciones establecidas por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS y toda otra reglamentación que, al respecto, dicten las autoridades que llevan el control de la matrícula profesional.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
SECCIÓN II

(Sección sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 746/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

ARTÍCULO 9º.- Las Pequeñas y Medianas empresas que hayan emitido valores negociables deberán presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA:

a) Dentro de los SETENTA (70) días corridos desde el cierre de ejercicio o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: estados financieros anuales conforme al Capítulo III del presente Título, acompañados de un informe del auditor externo, un informe del órgano de fiscalización y acta de directorio de donde surja su aprobación por el directorio. En el caso de incluirse dentro del patrimonio neto el rubro “Adelantos Irrevocables a cuenta de futuras suscripciones”, copia del acta de directorio que avale dicho tratamiento.

b) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio social o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el Directorio, lo que ocurra primero: un estado de movimiento de fondos y un estado de situación patrimonial, que abarque cada período, con las aclaraciones y explicaciones necesarias para una mejor interpretación por parte de los inversores, acompañados por acta de directorio de donde surja su aprobación, el informe del auditor externo y el informe del órgano de fiscalización. La información requerida deberá estar firmada por el presidente de la sociedad.

INFORMACIÓN REQUERIDA POR MERCADOS DEL EXTERIOR.

ARTÍCULO 10.- Las emisoras que coloquen sus valores negociables en mercados del exterior pondrán a disposición de los inversores, en la sede social, toda la información que les sea requerida por los mencionados mercados u organismos de regulación de los mismos.

OTRA INFORMACIÓN REMITIDA A LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 11.- Las emisoras que se encuentren listadas en los Mercados del país y del exterior, deberán remitir a la Comisión (en forma inmediata) copia de toda la documentación de carácter financiero e información relevante que envíen a dichas entidades y que no esté especificada en las Normas.


Antecedentes Normativos

- Capítulo I, Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 797/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I, Sección I, Artículo 1°, Apartado a.1) sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I, Sección I, Artículo 1°, Apartado b.3) sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo I, Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Capítulo I, Sección I, Artículo 5° sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.;

- Artículo 11 sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 1°, tercer párrafo del inciso a.1) sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015.

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