Presidencia de la Nación

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SUMARIAL.

SECCION I.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

OPCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Cuando con motivo de una investigación el sujeto investigado se presentare en la Comisión, y reconociere los hechos que le imputan provisoriamente, se tendrán esos hechos por reconocidos, y el investigado podrá optar por el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley Nº 26.831.

INVESTIGACIONES. FINALIZACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LOS INVESTIGADOS.

ARTÍCULO 2°.-Reconocido el ó los hechos imputados por el infractor y su responsabilidad en los mismos, y no mediando prueba pendiente de producción, la Gerencia con competencia en la investigación declarará cerrado el procedimiento y elevará un informe al Directorio de la Comisión.

INFORME.

ARTÍCULO 3°.- El informe que elabore la Gerencia con competencia en la investigación, contendrá los hechos y las conductas infractorias reconocidas , su valoración jurídica y lo elevará al Directorio de la Comisión a fin de que resuelva en la aplicación de la sanción.

RESOLUCIÓN.

ARTÍCULO 4°.-La Comisión al momento de aplicar la sanción ponderará además de los hechos y del daño que le produjo al mercado la infracción, los antecedentes del infractor y la elección del presente procedimiento.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 5°.-La resolución que se adopte será notificada al infractor, y, en su caso, a los Mercados respectivos a efectos de su publicación en los sistemas habituales de información.

Asimismo será publicada en la página web del Organismo.

APELACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- El infractor podrá recurrir la decisión que se adopte dentro de los plazos y formas que establecen los artículos 143 y siguientes de la Ley N° 26.831.

SECCIÓN II

SUMARIOS.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7°.- Serán de aplicación en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas generales:

a) Apoderados. Las personas físicas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario.

Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

La designación de apoderado, no libera al sumariado de su comparecencia ante la Comisión cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.

b) Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos emitidos durante la substanciación del sumario se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 y Decreto Nº 1883/91).

La utilización del fax como medio de notificación por parte de esta Comisión, sólo tendrá lugar cuando sea aceptada de manera expresa por la parte en el expediente y esta indique, de modo completo, un domicilio especial telefónico a ese fin. Iguales recaudos serán exigidos respecto de las notificaciones por vía de correo electrónico.

Las notificaciones por dichos medios serán efectuadas según lo dispuesto en el Título 'Disposiciones Generales' de estas Normas.

c) Intervención Judicial. Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original.

Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una CÁMARA DE APELACIONES o la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, o en los supuestos en los que el Juzgado interviniente requiera el expediente original.

d) Publicidad. Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado y las que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la Comisión, www.cnv.gov.ar, a partir del día hábil siguiente de su notificación. Sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.

Se indicarán en www.cnv.gov.ar las resoluciones finales que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.

Una síntesis de las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales será publicada en el sitio www.cnv.gov.ar.

APERTURA DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 8°.- La sustanciación del sumario se inicia con la resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores ordenando su instrucción, como resultado de la propuesta de cargos que formule una dependencia separada e independiente de la dependencia sumariante.

a) Cargos. Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los posibles incumplimientos y los presuntos responsables, pudiendo la resolución inicial remitir en cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando claramente definido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal meramente provisorio.

b) Resolución de apertura. La resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores que disponga la apertura del sumario contendrá:

b.1) La fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley N° 26.831, quedando facultado el Conductor del Sumario para modificarla si resultara necesario.

b.2) El funcionario que actuará como Conductor del Sumario. La designación podrá recaer en el Subgerente de la Subgerencia de Sumarios, quien será reemplazado, en caso de ausencia, por el Gerente General o por quien éste designe. El Conductor del Sumario contará con la colaboración de un profesional de apoyo, el cual será designado por la Subgerencia de Sumarios dentro de los TRES (3) días hábiles de recibidas las actuaciones.

EXCUSACIÓN O RECUSACIÓN DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 9°.- El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga expresando su causa.

Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día hábil de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio para dictar resolución final.

La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Directorio.

La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del Sumario.

DOMICILIO.

ARTÍCULO 10.- Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de quedar -en lo sucesivo- automáticamente notificados en la sede de esta Comisión el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten.

La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de esta Comisión se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas declaraciones juradas o, en su defecto, en el domicilio de aquellas cuando se encuentren en funciones y la Comisión no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.

VISTA DE LAS ACTUACIONES.

ARTÍCULO 11.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.

La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de atención al público del Organismo y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.

Se facilitarán, a cargo del solicitante, las fotocopias de las piezas que requiera, razón por la que en ningún caso el pedido escrito de vista y/u obtención de fotocopias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.

A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.

La vista se otorgará unicamente cuando quien la solicite sea parte ó su apoderado, ó bien cuando se acredite interes legitimo suficiente para ello.

FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 12.- El Conductor del Sumario podrá:

a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.

b) Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.

c) Modificar la fecha de la audiencia preliminar.

d) Fijar las fechas de las audiencias.

e) Resolver la unificación de la personería y/o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.

f) Desestimar la prueba que estime improcedente.

g) Designar funcionarios públicos para que produzcan dictámenes técnicos, en su caso perito de oficio o consultores técnicos y fijar puntos de pericia.

h) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.

i) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.

j) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.

k) Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.

l) Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.

m) Disponer, de conformidad con lo establecido en el apartado 5°) inciso e) del artículo 1° de la Ley Nº 19.549, la ampliación de plazos.

DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 13.- El Conductor del Sumario deberá:

a) Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en estas Normas, concretar en lo posible en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.

DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.

ARTÍCULO 14.- El profesional de apoyo deberá:

a) Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de CINCO (5) días hábiles.

b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.

c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los sumariados.

d) Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.

DERECHOS DEL SUMARIADO.

ARTÍCULO 15.- El sumariado gozará de los siguientes derechos:

a) Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.

b) Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio de la Comisión, en su caso.

c) Abstenerse de comparecer en el sumario.

d) Tomar vista de las actuaciones.

e) Presentar su descargo.

f) Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.

g) Proponer puntos de pericia.

h) Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.

i) Presentar memorial.

j) Allanarse a los cargos formulados, pudiendo dar explicaciones de lo acontecido en orden a la graduación de la sanción.

CARGAS DEL SUMARIADO.

ARTÍCULO 16.- El sumariado deberá:

a) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido cuando lo tenga a su cargo.

b) Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha
de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.

c) Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.

d) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 17.- Regirá para el trámite de los sumarios el siguiente procedimiento:

a) Traslado y descargo. Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días hábiles al sumariado quien al contestarlo ofrecerá sus defensas y pruebas.

b) Descargos. Los descargos deberán contener:

b.1) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.

b.2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.

b.3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, precisando los extremos que se pretenden probar con cada una de estas,
acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.

b.4) Una síntesis clara y concisa de las defensas planteadas en conclusión de su presentación.

b.5) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.

c) Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas para mejor proveer de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.

d) Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución.

Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.

e) Audiencia preliminar. En la audiencia preliminar sólo podrán participar los sumariados, sus representantes legales o apoderados, quienes podrán ser acompañados por su letrado patrocinante, y los funcionarios de la Comisión designados al efecto. El objeto de la audiencia preliminar será:

e.1) Proceder a la unificación de la personería y/o representación de los presentantes, de mediar acuerdo entre los interesados, cuando por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa. Ello, sin perjuicio de la facultad del Conductor del Sumario cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.

e.2) Relacionar los hechos motivo del sumario y las observaciones que, respecto de éstos, pudieran realizar los sumariados.

e.3) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.

e.4) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias a los fines de precisar los extremos que se pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas, la procedencia de las mismas y su vinculación con los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo.

e.5) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.

f) Pruebas ofrecidas. Apertura a prueba. Declaración de puro derecho. Celebrada la audiencia preliminar, previo dictamen del profesional de apoyo sobre las pruebas ofrecidas, el Conductor del Sumario podrá disponer la apertura a prueba del sumario o declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial por el término de DIEZ (10) días hábiles.

g) Facultades. Apertura a prueba. Plazo. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo a las circunstancias del caso. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde estas debieran producirse.

h) Etapa probatoria. En la disposición de apertura a prueba, el Conductor del Sumario, proveerá la que estime conducente, fijará el plazo de producción, establecerá la fecha para la celebración de las audiencias de prueba, indicando los nombres de las personas a ser citadas, fijando puntos de pericia y cuanto sea pertinente a la actuación de los peritos, consultores técnicos y/o técnicos o profesionales del Organismo. En su caso, fijará la fecha para la declaración del sumariado sobre las cuestiones del sumario.

h.1) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DOCE (12) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos.

En ningún caso será admitida la declaración como testigo de una persona sumariada en el mismo expediente.

El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios.

Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.

El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia.

Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta.

El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia.

En tal supuesto, serán citados por la Comisión y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá.

Cuando la declaración de un testigo incomparente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.

h.2) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran.

El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o si fuere pertinente un perito de oficio, mediante resolución fundada.

Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) y también notificarle:

i. Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.

ii. El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.

iii. La fecha de la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales, si les fueran requeridas.

Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiesen entregado.

Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.

El funcionario y/o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

No se limitará a expresar sus opiniones sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.

Los consultores técnicos de las partes, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.

En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito estando facultado el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.

El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio constituido en el expediente.

i) Prueba de informes. Para el caso que procediere la prueba de informes, ordenado el libramiento de los oficios en la disposición de apertura a prueba, será a cargo del solicitante la posterior presentación para su firma y el contralor de su oportuno diligenciamiento, así como instar su reiteración, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El plazo para la respuesta de los oficios será el establecido en el artículo 48 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).

j) Declaración del sumariado. El sumariado podrá ser llamado a declarar por el Conductor del Sumario, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.

El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.

k) Audiencia de prueba. En la disposición de apertura a prueba se fijará la fecha de la audiencia de prueba y con posterioridad, de resultar procedente, podrá disponerse la celebración de una audiencia complementaria.

Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:

La recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario.

Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos.

Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

ii. Recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen y, en su caso, presentado explicaciones por escrito.

l) Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio inmediatamente esta Comisión, mediante la intervención del servicio jurídico permanente radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.

m) Medidas para mejor proveer. De haberse producido toda la prueba ofrecida, en caso de estimarse necesario por el Conductor del Sumario, se podrán disponer medidas para mejor proveer.

n) Clausura de la etapa probatoria. Memoriales. Una vez finalizada la etapa probatoria, habiendo el profesional de apoyo certificado sobre las medidas probatorias producidas y la inexistencia de medidas pendientes de producir, el Conductor del Sumario declarará clausurado el período de prueba; corriendo a partir de la notificación a los sumariados el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer su derecho a presentar un memorial de lo actuado.

ACTAS.

ARTÍCULO 18.- En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.

Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.

a) Grabaciones. En caso de disponerse la grabación de las audiencias, se levantará un acta que identificará los asistentes y hora de inicio, individualizará quienes se hubieran retirado en su transcurso y hora de cierre, dejando constancia que la audiencia fue grabada. La grabación será en doble cinta, una de las cuales será resguardada en sobre cerrado, firmado por el Conductor del Sumario o el profesional de apoyo y los concurrentes a la audiencia, que deberá conservarse hasta que quede firme la resolución final.

b) Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, o de oficio, si las circunstancias del caso lo aconsejan, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido en las audiencias o que se lo registre por cualquier otro medio técnico no previsto en esta reglamentación.

La Comisión podrá contratar de oficio peritos taquígrafos, o solicitar la designación en comisión o adscripción de taquígrafos o profesionales de otros organismos públicos para que produzcan dictámenes técnicos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

INCUMPLIMIENTOS. AMPLIACIÓN DE CARGOS.

ARTÍCULO 19.- Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos incumplimientos en la presentación de documentación o información que motivó la promoción del sumario y que debe ser remitida periódicamente a la Comisión podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO (5) días hábiles considerándose comunes las tramitaciones cumplidas hasta ese momento.

CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 20.- Vencido el plazo para la presentación del memorial, previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del funcionario de apoyo y del funcionario a cargo de la dependencia actuante.

La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados.
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