IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
LEY 9.749
PARANA, 22 de Noviembre de 2006
Boletín Oficial, 04 de Diciembre de 2006
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1° - Establécese, a partir del 1° de enero de 2007, en el tres por ciento (3%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida en el artículo 7° de la Ley Impositiva N° 9622 (t.o. Decreto N° 3567/06 MEHF), para los siguientes sectores:
a) micro y pequeñas empresas, definidas de conformidad al artículo 1° de la Ley 25.300 y sus reglamentaciones;
b) medianas empresas, definidas de conformidad al artículo 1° de la Ley 25.300 y sus reglamentaciones radicadas y con sede central en la Provincia;
c) empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas natural.
Art. 2° - Fíjase a partir del 1° de enero de 2007 en el tres por ciento (3%) la alícuota especial del tres con veinticinco centésimos por ciento (3,25%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida en el artículo 8° de la Ley Impositiva N° 9622 (t.o. Decreto N° 3567 MEHF) para la actividad de "expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido".
Art. 3° - Dispónese que a partir del 1° de enero de 2007, el aporte patronal fijado por el artículo 35°, inciso a) de la Ley N° 9622 (t.o. Decreto N° 3567/06 MEHF) para la integración del Fondo de Asistencia Social previsto en la Ley N° 4035, será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) y a partir del 1° de julio de 2007, del dos por ciento (2%).
Art. 4° - Sustitúyese el artículo 14° inciso 6) de la Ley Impositiva N° 9622 (t.o. Decreto N° 3567/06 MEHF), por el siguiente:
6) Seguros y reaseguros:
a) Por los contratos de seguros de vida: el uno por mil - 1 o/oo b) Por los contratos de seguros de cualquier naturaleza excepto los de vida: el diez por mil - 10 o/oo Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del 31 de mayo de 2006, fecha en que entró en vigencia la Ley 9700 en lo referido al impuesto de sellos.
Art. 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo, a reglamentar la presente ley.
Art. 6° - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 7° - Comuníquese, etc.