Presidencia de la Nación

Mendoza

Ley 9665

Vigente, de alcance general


EMPLEADO PÚBLICO PROVINCIAL-ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO-ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO-ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

LEY MODIFICATORIA

Sanción:

Publicada en el Boletín Oficial:


Norma

Modificatoria del decreto ley 560/73 - Estatuto del empleado publico

LEY 9.665

MENDOZA, 30 de Septiembre de 2025

Boletín Oficial, 06 de Octubre de 2025

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyanse los artículos 1 , 4 , 38 , 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley 560/73 , los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"...Art. 1º- Este estatuto general es de aplicación directa a todas las personas humanas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios personales remunerados y en relación de dependencia en alguno de los siguientes órganos o entes comprendidos en el Sector Público Provincial según: (inc. a, 1., I.) Organismos centralizados y desconcentrados del Poder Ejecutivo; (inc. a, 1., II.) entes descentralizados relacionados con el Poder Ejecutivo; (inc. a,1., III.) organismos autárquicos relacionados con el Poder Ejecutivo; (inc. a, 2.) Poder Legislativo; (inc. a, 3.) Poder Judicial; (inc. a, 4.) Fiscalía de Estado; (inc. a, 5) del Tribunal de Cuentas; (inc. c) Departamento General de lrrigación, del artículo 4º de la Ley 8706 y sus modificatorias.

El presente Estatuto será de aplicación supletoria y residual al personal que presta servicios en los organismos o entes del sector público provincial o municipal, incluidos en algunos de sus regímenes o estatutos especiales.

Art. 4.- Todo nombramiento que cumple los requisitos de ingreso o ascenso del agente en la carrera administrativa es efectivo y de carácter permanente, dando derecho al progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios, a menos que válidamente se señale lo contrario en el acto de designación.

Art. 38.- El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente estatuto, se abonará dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que las genera y será atendido con las partidas presupuestarias respectivas.

Art. 49.- Los agentes públicos disponen de los recursos previstos en la ley de procedimiento administrativo de la Provincia para la defensa de sus derechos. Agotada esta vía recursiva podrán demandar mediante la acción procesal administrativa reglamentada por la Ley 3918 y sus modificatorias.

Art. 50.- Si fuere revocada en sede administrativa o anulada judicialmente la baja o cesantía del agente efectivo o interino, tendrá derecho a ser restablecido en su cargo y función, pero no procederá el reconocimiento de salarios caídos, ni el pago de remuneraciones u otras asignaciones que no tengan su contrapartida en servicios efectivamente prestados.

Hasta adquirir firmeza la decisión suspensiva o extintiva de la relación que vincula al agente efectivo o interino con la administración, a fin de garantizar la estabilidad propia que en cada caso corresponda a este personal, la autoridad competente tomará los recaudos presupuestarios correspondientes para conservar la vacante o reservar el cargo.

Art. 51.- La reincorporación del agente que tenga estabilidad propia se efectuará en el mismo cargo vacante o en otro que lo estuviere, de la misma unidad organizativa, o en otra función contenida en la categoría escalafonaria en la que revistaba, de igual nivel y jerarquía a la ocupada al momento de la separación del cargo y con la remuneración vigente.

Art. 52.- Excepcionalmente, se podrán reconocer como reclamo accesorio a la nulidad de la baja y subsiguiente reincorporación en el empleo, aquellos daños y perjuicios que cumplan los requisitos de los incisos a) y c) del artículo 7 de la Ley 8968, fehacientemente acreditados.

La indemnización patrimonial, por todo concepto, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual que correspondiere al cargo del que el agente fuera dado de baja, hasta una cantidad que no podrá exceder el equivalente a veinticuatro (24) meses de haberes vigentes para el cargo, según su antigüedad, de conformidad al primer párrafo del artículo 25.

Art. 53.- No son admisibles las impugnaciones contra sanciones disciplinarias de apercibimiento y suspensión de hasta quince (15) días, aplicadas por resolución fundada de la autoridad competente, respetando la previa vista al agente para descargo y que cuenten con dictamen legal previo y concordante del servicio jurídico permanente de la repartición, a menos que en el mismo escrito recursivo se invoque y la prueba producida en el expediente demuestre que la sanción constituya una evidente desviación o abuso de poder, trato discriminatorio y hostil o ejercicio arbitrario de la discrecionalidad propia de la potestad disciplinaria.

La aplicación de sanciones disciplinarias que exigen la garantía legal del sumario disciplinario previo, de conformidad con el artículo 8 del Régimen Disciplinario General Ley 9103 y sus modificatorias, o sus normas equivalentes en estatutos especiales, son impugnables y revisables por motivos de ilegitimidad, en los términos previstos por el artículo 2, inciso a, del Código Procesal Administrativo Ley 3918 y sus modificatorias.

Art. 54.- La nulidad de la baja o cesantía en el empleo por resolución de la autoridad administrativa o judicial competente, que dispusiera la reincorporación del agente que goza de estabilidad propia, lleva ínsita la opción de éste a reclamar, alternativamente, que aquel derecho se resuelva en el pago de la indemnización prevista en los artículos 17 y 25.

Art. 55.- Cuando proceda la indemnización por despido no causado por el agente o determinado por razones de servicio autorizadas legalmente, la autoridad administrativa practicará la liquidación pertinente en el plazo del artículo 38, procediendo al pago con las previsiones y disponibilidades presupuestarias. De no contar con partida suficiente, pasará el expediente a Fiscalía de Estado para que atienda el pago por el procedimiento del artículo 54 de la Ley de Administración Financiera Nº 8706 y sus modificatorias.

Si fuera efectuado el pago en cumplimiento de sentencia firme, se acreditará el mismo en el expediente judicial..."

Art. 2°- Modifícanse: el artículo 2 º; el primer párrafo y el apartado A) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 560/73 , los que quedaran redactado de la siguiente manera:

"...Art. 2º.- Quedan exceptuados del alcance directo de este estatuto:

a) Los funcionarios de la Constitución de duración limitada y aquellos para cuya función exija un régimen especial: Ministros, Secretarios o Subsecretarios del Poder Ejecutivo; secretarios, directores y demás personal de gabinete y otros funcionarios fuera de los niveles escalafonarios, a los que no se aplica en forma directa este estatuto ni su escalafón general (Ley 5126 y sus modificatorias).

b) El personal sujeto a estatutos o regímenes especiales de empleo en el Estado provincial.

c) El personal comprendido en el Estatuto y Escalafón de las municipalidades y sus entes descentralizados.

d) El personal bajo régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y sus estatutos particulares; el que presta servicios bajo régimen de contratos de obras, locaciones de servicios u otras modalidades de prestaciones personales bajo modalidad de contratación autorizada por leyes especiales o presupuestarias, cuyos servicios se abonan con partidas del presupuesto diversas a las autorizadas para el personal sujeto al régimen de la función pública.

e) Miembros ad honorem de cuerpos u órganos colegiados que funcionan en la administración provincial bajo un régimen de servicio extraño a éste, general de la función pública u otros especiales.

f) El personal policial y penitenciario.

g) Quienes desempeñen comisiones especiales o hayan sido designados para misiones o trabajos que, por su naturaleza, resulten ajenos a la carrera administrativa.

h) El clero oficial.

i) El personal jerárquicamente subordinado a la Presidencia y/o Directorio de las administradoras de fondos fiduciarios y de las empresas, sociedades y otros entes públicos incluidos en el inciso a) sub 1. V, e inciso b), del artículo 4 de la Ley de Administración Financiera 8706.

Art. 25.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 17 se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular, habitual o permanentes, correspondientes al último bono de sueldo, por cada año de antigüedad o fracción mayor a tres meses y serán acordadas conforme las condiciones siguientes:

A) Al ciento por ciento (100 %) de las remuneraciones y asignaciones por cada año de antigüedad..."

Art. 3°- Incorpórase el artículo 4 bis y como primer párrafo del artículo 6 del Decreto Ley Nº 560/73 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"...Art.4 bis- Es personal interino el designado o ascendido a cargos vacantes de planta permanente del escalafón aplicable, sin cumplir los requisitos exigidos para acreditar la idoneidad e igualdad de oportunidades, previstas en el artículo 30 de la Constitución provincial y establecidos en los artículos 10 y 11 de este Estatuto o en la ley especial que le fuera directamente aplicable.

El personal interino está sujeto a las causales de remoción previstas en este estatuto y no goza de estabilidad propia.

Si estuviere comprendidos en los tramos inicial (de ejecución) e intermedio (de supervisión), su nombramiento estará sujeto a la condición resolutoria de cesar en tales funciones o cargos, en caso de ser reemplazado por quien resulte designado con ajuste al requisito del concurso o al procedimiento legal de acceso a la función pública, acreditando la idoneidad comparativa exigible constitucionalmente por el artículo 43 de la Constitución de Mendoza.

El personal que fuera ascendido interinamente o designado directamente en cargos vacantes correspondientes a las dos clases o categorías máximas del tramo superior, podrá ser dado de baja en esos cargos y funciones jerárquicas, en cualquier momento, con la debida indemnización correspondiente a la protección contra el despido dispuesto por razones de servicio.

Art. 6- El personal de gabinete es el conformado por los funcionarios fuera de escalafón, tales como los Secretarios del Poder Ejecutivo, sus Ministros, Subsecretarios, Secretarios personales de aquellos Funcionarios, Directores fuera de nivel, Secretarios de las Cámaras Legislativas y demás cargos de mayor jerarquía a las que integran los respectivos escalafones de la carrera administrativa, comprendidos en el Capítulo IV del Título lll de la Ley 5811; como así también los cargos de mayor jerarquía de superintendencia administrativa dependientes de la Suprema Corte de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa, previstos en el artículo 8 de la Ley 4322, modificado por la Ley Nº 9.230..."

Art. 4°- Incorpórese como último párrafo del artículo 53 de la Ley Nº 5.126 el siguiente texto:

"...Art. 53- Los servicios computables para el cálculo de la antigüedad establecido en el presente artículo en cualquier otra disposición similar de leyes especiales, estatutos, escalafones o regímenes de la función pública, sólo incluye los prestados bajo el régimen de carrera administrativa o cargos del escalafón específico aplicable, así como bajo otras modalidades de trabajo en relación de dependencia y sujetas a las correspondientes cargas previsionales y servicios de la seguridad social, con exclusión de aquellos trabajos realizados bajo otras figuras contractuales, sean locaciones de obras, de servicios u otras modalidades de prestaciones autónomas pagados contra la presentación de facturas por los servicios personales devengados en cumplimiento de esas contrataciones especiales..."

Art. 5- Derógase el artículo 90 del Decreto Ley Nº 560/73 y cualquier otra disposición similar de los demás estatutos, escalafones o regímenes especiales de la función pública provincial.

Art. 6- La presente ley deroga cualquier norma incompatible con sus disposiciones, las que entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

HEBE CASADO-ANDRÉS LOMBARDI-LUCAS ADRIÁN FAURE-MARÍA CAROLINA LETTRY

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