Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL

LEY 9.571

CORDOBA, 04 de Diciembre de 2008

Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2008

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO.- PRINCIPIOS ELECTORALES FUNDAMENTALES

TÍTULO I.- DEL CUERPO ELECTORAL

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Derecho del sufragio. EL ejercicio de la emisión del sufragio es un derecho-deber político individual, por el cual los ciudadanos que forman parte del cuerpo electoral, participan directamente en la designación de las autoridades electivas instituidas por la Constitución de la Provincia de Córdoba, a través de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en los institutos de democracia semidirecta, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 2.- Características. EL sufragio es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.

Artículo 3.- Prohibición. NINGUNA autoridad, persona, corporación, partido o agrupación de cualquier índole puede obligar al elector a votar en grupos o de determinada manera, manifestar su voto, emitir el sufragio por él o impedir que sufrague.

Artículo 4.- Interpretación. EN caso de duda o conflicto normativo relativo a la interpretación y aplicación de la presente Ley, deberá resolverse en forma favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular.

Artículo 5.- Facilitación de la emisión del voto. A los fines de facilitar la emisión regular del sufragio, las autoridades deben suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria y, correlativamente, deben abstenerse de entorpecer u obstaculizar la actividad de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, en todo lo que concierne a información, instalación y funcionamiento de locales, salvo que contraríen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6.- Imparcialidad de los organismos. LA imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.

Artículo 7.- Responsabilidad electoral. LA responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde al Juzgado Electoral, quien puede requerir la colaboración a los Poderes del Estado Provincial, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general, en la forma y términos que establece la presente Ley.

Capítulo II.- Calidad, Deberes y Derechos del Elector

Artículo 8.- Electores. SON electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciocho (18) años de edad hasta el día del comicio y que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley.

Artículo 9.- Extranjeros. SON también electores provinciales los extranjeros que, reuniendo los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior y teniendo una residencia permanente y continua en la Provincia de Córdoba superior a cinco (5) años, soliciten voluntariamente -ante el Juzgado Electoral- su incorporación en el fichero correspondiente.

La residencia se acredita con un certificado expedido por el organismo oficial en el que conste -en forma indubitada y fehaciente- dicha circunstancia.

No pueden ser electores provinciales aquellos que posean alguna de las inhabilitaciones contempladas en la presente Ley

Artículo 10.- Prueba. LA calidad de elector, tanto del ciudadano argentino cuanto del extranjero -a los fines de emitir el sufragiose prueba, única y exclusivamente, por la inclusión de los mismos en el padrón electoral.

Artículo 11.- Inhabilitados. NO poseen calidad de elector:

1) Los dementes declarados tales en juicio o cuando -sin estarlose encuentren recluidos en establecimientos públicos;

2) Nota de redacción: derogado por artículo 1 ley 9.838;

3) Los condenados por sentencia firme, hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad condicional o, en su caso, de la libertad asistida;

4) Los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción, y 5) Los inhabilitados según las disposiciones que establece la ley que regula el régimen de los partidos políticos o los que resultaren privados del ejercicio de sus derechos políticos en virtud de otras normas legales.

Artículo 12.- Procedimiento para las inhabilitaciones. LAS inhabilitaciones las determina el Juzgado Electoral -mediante un procedimiento sumario-, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia es asentada una vez que la resolución haya sido notificada oficialmente al Juzgado Electoral. Los magistrados de la causa, cuando el fallo queda firme, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, lo comunican al Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Juzgado Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento de identidad y oficina enroladora del inhabilitado.

Artículo 13.- Rehabilitación. LA rehabilitación del ciudadano inhabilitado se tramitará mediante un procedimiento sumarísimo, iniciado de oficio o a petición de parte, a los fines de que el Juzgado Electoral compruebe si ha desaparecido -o no- la causa que originó la inhabilitación, y -en su caso- ordene el cese de la exclusión que se hubiere dispuesto, en virtud de los artículos precedentes.

Artículo 14.- Inmunidad del elector. NINGUNA autoridad está facultada para privar de libertad al elector desde la cero horas (0:00 hs) del día de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo:

1) En caso de flagrante delito;

2) Cuando existiera orden de detención emanada de autoridad competente, o 3) Por contravención al Código de Faltas.

En este último caso se efectuará el procedimiento pertinente, otorgando de inmediato la libertad al elector a fin de no coartar el derecho al sufragio. Si no hubiera tiempo material, se permitirá votar al elector en primer término y luego se hará el procedimiento.

Fuera de estos supuestos no se obstaculizará al elector en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de los comicios, ni podrá ser molestado en el desempeño de su derecho cívico.

Artículo 15.- Electores que deben trabajar. LOS electores que por razones de trabajo estén ocupados durante las horas del acto electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores, con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo o compensación de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite en el tiempo que el que requiera el ciudadano para ejercer su derecho cívico.

Exceptúase de la licencia dispuesta precedentemente a los integrantes de las fuerzas de seguridad y de la administración electoral, en tanto se encuentren afectados al desarrollo del acto comicial.

Artículo 16.- Amparo. EL elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Juzgado Electoral o al magistrado judicial más próximo, quienes, si comprueban la ilegalidad o arbitrariedad invocada por el elector, deben -obligatoriamentehacer cesar en forma inmediata y urgente el impedimento denunciado.

Asimismo, el elector también puede pedir amparo al Juzgado Electoral o al magistrado judicial más próximo a su domicilio, para que le sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente por un tercero.

Artículo 17.- Obligación de votar. Excepciones. TODO elector tiene el deber de votar en toda elección provincial, municipal o comunal que se realice en su circuito.

Quedan exentos de esa obligación:

1) Los mayores de setenta (70) años;

2) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

3) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros (500 km) el lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extiende certificación escrita que acredite la comparecencia;

4) Los que por causa de alguna enfermedad o fuerza mayor se encuentren imposibilitados de asistir al acto comicial. Esta causal debe ser justificada por médico de establecimiento sanitario público -nacional, provincial o municipal- y en ausencia de éstos, por médicos particulares. Los profesionales de establecimientos públicos están obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado debiendo concurrir a su domicilio para verificar esa circunstancia y entregarle el certificado correspondiente;

5) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios. En este caso el empleador o su representante legal deben elevar al Juzgado Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación;

6) Los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia, y 7) Los extranjeros que no hubieran solicitado su incorporación en el fichero correspondiente.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hacen pasible a quienes la otorgan, de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.

Artículo 18.- Personal policial. LA autoridad, preferentemente, debe asignar a los efectivos policiales la custodia de aquellos lugares donde se encuentren empadronados.

Dentro de los veinte (20) días antes de cada elección, las autoridades de la Policía de la Provincia, deben comunicar al Juzgado Electoral la nómina de los efectivos policiales que revistan a sus órdenes y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, inciso 6) de la presente Ley están exentos de la obligación de votar. Dicha lista debe consignar los siguientes datos: apellido, nombres, número de documento de identidad, clase, domicilio y el lugar asignado a la custodia.

Cualquier modificación posterior en la nómina se la hace conocer al Juzgado Electoral inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.

Capítulo III.- Registro Provincial de Electores Extranjeros

Artículo 19.- Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores Extranjeros, el Juzgado Electoral confecciona en soporte papel y en soporte digital el fichero respectivo, disponiendo los mecanismos adecuados para su actualización permanente, conforme lo previsto en la ley.

Artículo 20.- Organización. El Juzgado Electoral organiza el fichero de electores extranjeros de la siguiente manera:

a) Contiene una ficha de cada elector extranjero con domicilio en la jurisdicción que hubiera solicitado voluntariamente su incorporación al mismo y que acredite cinco (5) años de residencia continua y permanente en la Provincia;

b) Las fichas contienen los siguientes datos: tipo y número de documento mediante el cual acreditan su identidad, apellidos, nombres, sexo, nacionalidad, grado de instrucción, profesión, domicilio y plazo de residencia autorizada, su vencimiento y sucesivas prórrogas, en caso de corresponder;

c) Las fichas se clasifican en dos subdivisiones:

1) Por orden alfabético, y 2) Por demarcaciones territoriales, o sea en secciones y circuitos electorales.

Artículo 21.- Actualización. La actualización y depuración del fichero es permanente y tiene por objeto:

a) Incluir los datos de los nuevos electores extranjeros inscriptos;

b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo elector extranjero;

c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores extranjeros;

d) Tomar razón de los electores extranjeros inscriptos en el Registro que estén inhabilitados para votar;

e) Suprimir del Registro a los electores extranjeros fallecidos o declarados presuntamente fallecidos por sentencia judicial, y f) Suprimir del Registro a los electores extranjeros que no acrediten en tiempo y forma la renovación o prórroga de la autorización de residencia cuando ésta hubiere vencido, si correspondiere.

A estos fines, con las informaciones de inhabilitados y excluidos que envía el juez de la causa, el Juzgado Electoral procede, en su caso, a ordenar se anote en las fichas las constancias pertinentes, por el término que éstas duren.

Artículo 22.- Pedidos de actualización. Cualquier elector, partido o confederación política reconocida o que tuviese en trámite su reconocimiento, tiene derecho a pedir ante el Registro Provincial de Electores Extranjeros que se eliminen o tachen los electores extranjeros fallecidos, los que hubieran mudado su domicilio fuera del territorio de la Provincia, los inscriptos más de una vez, los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley o aquellos cuyo plazo de residencia hubiera fenecido. En todos los casos deberán acompañar constancias fehacientes que acrediten la circunstancia que invocan.

Artículo 23.- Inscripción y renuncia. Los extranjeros con residencia permanente en el país, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional vigente, y que además cuenten en la Provincia de Córdoba con una residencia continua y permanente de cinco (5) años, podrán solicitar voluntariamente su inscripción en el Registro Provincial de Electores Extranjeros.

La solicitud se efectuará personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.

Acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que han sido admitidos en tal carácter (Ley Nacional Nº 25.871), en el que deberá encontrarse expresa y visible constancia del carácter permanente de la residencia en el país, como así también el plazo autorizado y fecha de vencimiento del mismo.

La residencia continua y permanente en la Provincia se probará en función de la vigencia de la residencia permanente registrada en el documento de identidad.

En su defecto y de manera complementaria, podrá ser documentada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial.

La calidad de elector se adquiere a partir de la aprobación de la solicitud respectiva, debiendo el Juzgado Electoral expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario debidamente notificada, la solicitud se tendrá por aprobada.

El rechazo o devolución de la solicitud se hará por resolución fundada, fijando el plazo para su rectificación o complementación, cuando resultare procedente.

Los electores extranjeros inscriptos podrán solicitar su baja del Registro respectivo, manifestando personalmente por escrito o por carta certificada con aviso de recepción, su voluntad en tal sentido.

Artículo 24.- Novedades y bajas. El Juzgado Electoral toma razón, a petición del elector extranjero inscripto en el Registro, de las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos de identidad, los cambios de domicilio que se operen y de toda otra circunstancia que estime relevante. En caso de cambio de domicilio incluye la ficha dentro de la sección y/o circuito que corresponda o dispone la baja del elector del Registro si el nuevo domicilio se establece fuera del territorio de la Provincia.

Se dispondrá también la baja de aquellos electores extranjeros inscriptos en el Registro que no acrediten su participación en dos (2) procesos electorales consecutivos, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 148 de esta Ley.

La renuncia o baja del Registro dispuesta por el Juzgado Electoral no obstará a nuevas solicitudes de inscripción en el mismo.

Artículo 25.- Colaboración en la actualización permanente del Registro Nacional de Electores. El Juzgado Electoral debe comunicar al Registro Nacional de Electores -dentro de los dos (2) días hábiles de recibida- toda información vinculada a inhabilitaciones, exclusiones, electores fallecidos, inscripciones múltiples u otros errores que de oficio, por comunicación de otros tribunales u órganos de la administración provincial o por denuncia de cualquier elector, partido o confederación política advierta que existe en los registros del Registro Nacional Electoral, acompañando en todos los casos, las constancias que lo acrediten.

El Juzgado Electoral, mensualmente, publica a través de su página web y pone a disposición de los partidos o confederaciones políticas reconocidas la nómina de las informaciones cursadas al Registro Nacional Electoral en virtud de las disposiciones de este artículo.

Capítulo IV.- Listas Provisorias

Artículo 26.- Listas provisorias. Comunicada la convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Registro Nacional de Electores la remisión del listado con los electores correspondientes al Distrito Córdoba con las novedades registradas hasta la denominada "fecha de corte", que se ubicará entre ciento ochenta (180) y ciento sesenta y cinco (165) días antes de la fecha de elección, como así también con las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día de los comicios. Ese listado constituirá la lista provisoria y contendrá los siguientes datos:

a) Número y tipo de documento de identidad;

b) Apellidos y nombres;

c) Sexo;

d) Grado de instrucción;

e) Profesión;

f) Domicilio;

g) Número de orden, y h) Una columna para observaciones.

En esta lista son incluidas las novedades registradas en el Registro Provincial de Electores Extranjeros hasta la denominada "fecha de corte".

Ese listado constituirá la lista provisoria de electores extranjeros y contendrá los siguientes datos:

1) Tipo y número de documento mediante el cual acreditan su identidad;

2) Apellidos y nombres;

3) Sexo;

4) Nacionalidad;

5) Grado de instrucción;

6) Profesión;

7) Domicilio;

8) Número de orden, y 9) Una columna para observaciones.

El Juzgado Electoral es el responsable de la impresión de ambas listas provisorias.

Artículo 27.- Exhibición de listas provisorias. El Juzgado Electoral debe disponer que las listas provisorias a que se refiere el artículo 26 de esta Ley tengan publicidad permanente en su página web, con resguardo de seguridad a fin de impedir su vulnerabilidad y de conformidad a la legislación vigente. Asimismo, con una anticipación mínima de ochenta (80) días a la fecha de los comicios que se hubieran convocado, el Juzgado Electoral debe disponer la municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que estime necesario, oportuno y/o conveniente.

Las listas provisorias serán distribuidas en soporte digital u óptico -en número suficiente-, a todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas o que hubiesen solicitado su reconocimiento, por lo menos ochenta (80) días antes del acto comicial.

Artículo 28.- Reclamo de electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figuren en la lista provisoria o estuviesen anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar ante el Registro Nacional Electoral dentro de los quince (15) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto.

Dentro del mismo plazo, el Juzgado Electoral debe receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días hábiles de recibido- al Registro Nacional Electoral.

En los casos previstos en el párrafo anterior el reclamo se formula personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente de la observación formulada para que se subsane la omisión o el error.

En el mismo plazo, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Electorales Comunales pueden receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días hábiles de recibidos- al Juzgado Electoral, quien aplica el procedimiento previsto en el segundo párrafo de este artículo.

El Juzgado Electoral debe devolver al elector reclamante -en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo- la documental remitida por idéntica vía al último domicilio que registre el elector en su documento de identidad o el que hubiera fijado especialmente con motivo de esta presentación.

Artículo 29.- Reclamo de electores extranjeros. Plazos. Los electores extranjeros que por cualquier causa no figuren en la lista provisoria de electores extranjeros o estuviesen anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar ante el Juzgado Electoral dentro de los quince (15) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto.

El reclamo se formula personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente de la observación formulada para que se subsane la omisión o el error.

El Juzgado Electoral debe devolver al elector extranjero reclamante -en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo- la documental remitida por idéntica vía al último domicilio que registre el elector extranjero en su ficha del Registro Provincial de Electores Extranjeros o el que hubiera fijado especialmente con motivo de esta presentación.

Dentro del mismo plazo, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Electorales Comunales pueden receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días hábiles de recibido- al Juzgado Electoral.

Artículo 30.- Formulario de reclamos. Gratuidad del envío.

El reclamo a que refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley se realiza en formularios provistos gratuitamente por el Juzgado Electoral a través de las oficinas de correos, las distintas juntas electorales o la policía, y debe ser firmado y signado con la impresión dígito pulgar del reclamante.

Todos los reclamos que formulan los ciudadanos o electores extranjeros en virtud de las disposiciones de esta Ley y dirigidos al Juzgado Electoral son transportados por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte para el requirente, con cargo al Estado Provincial.

Artículo 31.- Procedimiento para la eliminación de electores.

Cualquier elector, partido, alianza o confederación política reconocida o que tuviese en trámite su reconocimiento, tiene derecho a gestionar ante el Juzgado Electoral, dentro de los quince (15) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto, que se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley.

El Juzgado Electoral comunica al Registro Nacional Electoral los reclamos a los que se refiere este artículo, dentro de los dos (2) días hábiles de recibidos.

Capítulo V.- Padrón Electoral

Artículo 32.- Padrón definitivo. Con una anticipación mínima de cincuenta (50) días a la fecha del acto electoral que se hubiera convocado, el Juzgado Electoral requerirá al Registro Nacional de Electores la remisión del listado a que refiere el artículo 26 de esta Ley, depurado conforme los resultados de los reclamos que se hubieran formulado en virtud de los artículos 28 y 31 del presente instrumento legal.

Ese listado constituye el padrón electoral definitivo que tiene que estar impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección.

La lista provisoria de electores extranjeros depurada constituye el padrón definitivo de electores extranjeros que tiene que estar impreso en igual tiempo que el padrón electoral definitivo.

La lista provisoria de electores extranjeros que sirvió para anotar las correcciones y reclamos queda archivada en el Juzgado Electoral.

El Juzgado Electoral debe disponer que el padrón electoral definitivo y el padrón definitivo de electores extranjeros se publiquen en su página web, con resguardo de seguridad a fin de impedir su vulnerabilidad y de conformidad a la legislación vigente, y en los sitios web oficiales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Provincial.

Asimismo, con una anticipación mínima de veinticinco (25) días a la fecha del acto electoral que se hubiera convocado, el Juzgado Electoral debe disponer la exhibición del padrón electoral definitivo y del padrón definitivo de electores extranjeros -impresos en papel- en todas las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos que estime necesario, oportuno y/o conveniente.

Artículo 33.- Impresión de ejemplares definitivos. El Juzgado Electoral dispone la impresión de los ejemplares del padrón electoral definitivo y del padrón definitivo de electores extranjeros que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluyen, además de los datos requeridos por el artículo 26 de la presente Ley para la lista provisoria y para la lista provisoria de electores extranjeros, una columna para anotar la emisión del voto.

El padrón electoral definitivo y el padrón definitivo de electores extranjeros destinados al acto electoral, son siempre autenticados por el Juzgado Electoral. El padrón electoral definitivo lleva al dorso las actas de clausura y apertura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar -con caracteres sobresalientes- la fecha de elección, la sección, el circuito y la mesa correspondientes.

Artículo 34.- Requisitos a cumplimentar en la impresión.

La impresión de las listas provisorias del padrón electoral definitivo y del padrón definitivo de electores extranjeros la realiza el Poder Judicial de la Provincia, en función de la normativa vigente que resulte aplicable.

Artículo 35.- Distribución de ejemplares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, el padrón electoral definitivo y el padrón definitivo de electores extranjeros autenticados por el Juzgado Electoral se distribuyen en soporte papel, digital u óptico, de la siguiente forma:

a) Un (1) ejemplar de cada uno a cada Junta Electoral Municipal y Junta Electoral Comunal;

b) Dos (2) ejemplares de cada uno al Ministerio de Gobierno o al órgano administrativo que en el futuro lo sustituyere en su competencia, que los conserva en sus archivos durante tres (3) años como mínimo;

c) Un (1) ejemplar de cada uno, como mínimo, a cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas que hubieran oficializado lista, y d) Un (1) ejemplar de cada uno al Consejo de Partidos Políticos.

Artículo 36.- Plazo para subsanar errores u omisiones.

Los ciudadanos y los electores extranjeros están facultados para solicitar, hasta veinte (20) días antes del acto electoral, que se subsanen los errores existentes en el padrón electoral definitivo o en el padrón definitivo de electores extranjeros, efectuando el reclamo por ante el Juzgado Electoral por la vía establecida en el tercer párrafo del artículo 28 de la presente Ley.

El Juzgado Electoral dispondrá que se tome nota de las rectificaciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Juzgado y en los que debe remitir para la elección a los presidentes de mesa.

Los reclamos que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de errores que, no obstante haberse formulado en la oportunidad prevista en los artículos 28, 29 y 31 de esta Ley no se hubieran salvado, lo que deberá acreditarse en debida forma.

En ningún caso son admisibles los reclamos e impugnaciones a que se refieren los artículos mencionados precedentemente que no se hubieren planteado en su oportunidad.

Ni el Juzgado Electoral, ni ninguna otra autoridad u organismo del Estado, partido político o particular pueden dar órdenes directas o indirectas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Artículo 37.- Inhabilitaciones y ausencia con presunción de fallecimiento. Comunicación. Todos los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben notificar por escrito al Juzgado Electoral el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad, clase, sexo y domicilio de los electores inhabilitados por alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la presente Ley, adjuntando a la notificación copia autenticada de la fecha y de la parte dispositiva de tales sentencias en la misma forma que se hacen al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Los mismos requisitos deben cumplir los magistrados que decreten ausencia con presunción de fallecimiento.

Idéntica comunicación se requerirá a los tribunales federales con asiento en la Provincia de Córdoba.

El Juzgado Electoral debe comunicar la novedad -dentro de los dos (2) días hábiles de recibido- al Registro Nacional Electoral.

Artículo 38.- Tacha de electores inhabilitados. El Juzgado Electoral dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 11 de la presente Ley en los ejemplares del padrón que se distribuyen, agregando además la palabra "Inhabilitado" y el artículo e inciso de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

Artículo 39.- Copia para los partidos políticos. El Juzgado Electoral debe entregar a los representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, la nómina de electores inhabilitados y declarados ausentes con presunción de fallecimiento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 37 de la presente Ley.

Los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observen.

TÍTULO II.- DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES

Capítulo I.- Divisiones Territoriales

Artículo 40.- Secciones electorales. A los fines electorales el territorio de la Provincia se divide en tantas secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman.

Artículo 41.- Circuitos electorales. A los mismos fines previstos en el artículo anterior, se reconocen tantos circuitos como municipios y comunas existan en la Provincia.

Los circuitos electorales son numerados correlativamente dentro de las secciones.

Capítulo II.- Agrupación de Electores

Artículo 42.- Mesas electorales. CADA circuito se divide en mesas las que se constituyen con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos, agrupados por sexo y ordenados alfabéticamente. Si realizado tal agrupamiento de electores queda una fracción inferior a sesenta (60), esa fracción se incorpora a la mesa que el Juzgado Electoral determine.

Si resta una fracción de sesenta (60) o más, se forma con dicha fracción una nueva mesa electoral.

El Juzgado Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, el Juzgado Electoral puede disponer la instalación de mesas receptoras mixtas.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenan alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procede a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

TÍTULO III.- DE LOS ACTOS PREELECTORALES

Capítulo I.- Convocatoria

Artículo 43.- Convocatoria. LA convocatoria a elecciones de Gobernador, Vicegobernador, integrantes del Tribunal de Cuentas y Legisladores Provinciales es de competencia del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Artículo 44.- Plazo y forma. LA convocatoria a elecciones debe hacerse con noventa (90) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral, debiendo indicarse el sistema electoral aplicable.

Si el Poder Ejecutivo Provincial no lo hace en tiempo y forma, la convocatoria debe ser realizada por el Poder Legislativo, mediante resolución tomada por lo menos con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral.

La convocatoria debe expresar:

1) Fecha de la elección;

2) Clase y número de cargos a elegir;

3) Número de candidatos por los que puede votar el elector, y 4) Indicación del sistema electoral aplicable.

Capítulo II.- Apoderados y fiscales de los Partidos Políticos

Artículo 45.- Apoderados de los partidos políticos. LOS partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas deben designar un apoderado general y un suplente que actúa sólo en caso de ausencia o impedimento del titular. Dichos apoderados son los representantes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas a todos los fines establecidos por esta Ley. Cualquier modificación en la designación del apoderado titular o suplente debe ser comunicada al Juzgado Electoral.

Artículo 46.- Fiscales generales y fiscales de mesa de los partidos políticos. LOS partidos, alianzas y confederaciones políticas reconocidas en la Provincia y que se presentan a elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.

También pueden designar fiscales generales de la sección con idénticas facultades, estando habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

La misión de estos auxiliares de los comicios es la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen correspondientes en defensa del partido, alianza o confederación política que representan. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permite la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, alianza o confederación política.

Los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben comunicar al Juzgado Electoral la nómina de fiscales generales, al menos dos (2) días antes de los comicios con indicación clara de apellido, nombre, número de documento de identidad y domicilio de cada uno de ellos y de sus suplentes.

Artículo 47.- Requisitos para ser fiscal. LOS fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben saber leer y escribir y ser electores del circuito o de la sección en que pretenden actuar, según corresponda.

Los fiscales pueden votar en las mesas que fiscalizan aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en el circuito en que actúan. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.

Artículo 48.- Otorgamiento de poderes a fiscales. LOS poderes de los fiscales de mesa y fiscales generales son otorgados por las autoridades partidarias y deben contener nombre y apellido completo, número de documento de identidad, indicación del partido, alianza o confederación política que representa y firma al pie del instrumento de la autoridad partidaria que lo otorga.

Estos poderes deben ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento en la apertura de los comicios.

Capítulo III.- Oficialización de Listas

Artículo 49.- Registro de los candidatos y pedidos de oficialización de listas. DESDE la convocatoria a elecciones y hasta cincuenta (50) días antes al acto electoral, los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben registrar ante el Juzgado Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas de candidatos deben ser integradas observando las prescripciones de la ley de participación equivalente de género vigente.

Los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben presentar, junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, aceptación del cargo y el último domicilio electoral.

Artículo 50.- Candidatura única. NINGUNA persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos, que presenten listas para su oficialización.

Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.

Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales, provinciales y municipales, cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.

Artículo 51.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos. Dicha resolución es apelable.

Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el Juzgado Electoral notifica al partido, alianza o confederación política que representa, para que dentro de dos (2) días de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista. Transcurrido dicho plazo sin que el partido, alianza o confederación política se manifieste expresamente, se corre automáticamente el orden de lista y se completa con los suplentes.

El partido, alianza o confederación política debe registrar en el plazo de dos (2) días los suplentes necesarios para completar la lista, bajo apercibimiento de resolverse la oficialización o el rechazo de acuerdo al número de candidatos hábiles subsistentes.

Capítulo IV.- Boleta Única de Sufragio

Artículo 52.- Confección. OFICIALIZADAS las listas de candidatos, el Juzgado Electoral ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 53.- Requisitos. LA Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.

Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral.

A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.

Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:

1) La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá -en orden descendente- lo siguiente:

a) El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política;

b) Un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos, y c) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política.

2) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a gobernador y vicegobernador, y una fotografía color del primero de ellos;

3) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a legislador por distrito único, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos titulares;

4) La cuarta con el apellido y nombre completos del candidato titular y suplente a legislador departamental y una fotografía color del primero de ellos;

5) La quinta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Las columnas mencionadas en los últimos cuatro incisos, también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.

En la columna correspondiente a los candidatos a legislador por distrito único se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueren necesarios, a excepción de los seis (6) primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.

Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos titulares a legisladores por distrito único, incluye a los suplentes de esa lista tal como fue oficializada.

Cuando una municipalidad o comuna convoque a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para la Provincia, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, las siguientes columnas, de izquierda a derecha:

a) La primera con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a intendente o presidente comunal; apellido y nombre del candidato a viceintendente -si lo hubiere- y con el apellido y nombre completos de los candidatos a concejales titulares y suplentes, o en su caso, de los candidatos a miembros titulares y suplentes de la comisión comunal, y b) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del tribunal de cuentas municipal o comunal, según corresponda.

Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.

En este supuesto de simultaneidad, se separará el nivel municipal o comunal del provincial con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, dividiéndose los dos tramos de cargos electivos municipales o comunales entre sí, de igual forma que en el nivel provincial y la franja referenciada en el segundo párrafo de este artículo, deberá ser de un color para el tramo provincial y de otro para el tramo municipal o comunal, consignando en cada tramo las leyendas 'NIVEL PROVINCIAL', 'NIVEL MUNICIPAL' o 'NIVEL COMUNAL', según corresponda.

Artículo 54.- Diseño. LA Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:

1) Anverso:

a) El año en que la elección se lleva a cabo;

b) La individualización de la sección y circuito electoral, y c) La indicación del número de mesa.

2) Reverso:

a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

b) Las instrucciones para la emisión del voto, y c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.

3) La impresión será en idioma español, con letra de estilo "palo seco" o también denominada "san serif", de tamaño seis (6) de mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: gobernador, primer legislador por distrito único, legislador por departamento y primer candidato a miembro del tribunal de cuentas, primer candidato a convencional constituyente e intendente municipal o presidente comunal, en su caso;

4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultado el Juzgado Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección;

5) Al doblarse en cuatro partes por los pliegues demarcados, debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y 6) Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en el inciso 1), subincisos a), b) y c) del presente artículo.

Cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta, el Juzgado Electoral queda facultado para diseñar la boleta de sufragio con una dimensión menor a la prevista en el inciso 4) del presente artículo y con un tamaño de letra mayor al establecido en el inciso 3) del mismo.

Artículo 55.- Diseño para no videntes. EL Juzgado Electoral dispondrá también la confección de plantillas idénticas a las mencionadas en los artículos 52 y 53 de la presente Ley, en papel transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral.

Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.

Artículo 56.- Sorteo. EL Juzgado Electoral determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas mediante un sorteo público.

Todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas formarán parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.

Artículo 57.- Aprobación de las boletas. ELABORADO el modelo de Boleta Única de Sufragio, el Juzgado Electoral lo pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas previa vista al observado.

No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, el Juzgado Electoral aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del voto.

Artículo 58.- Publicidad. EL Juzgado Electoral hará publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y en un diario de circulación masiva de la Provincia, los facsímiles de la Boleta Única de Sufragio con las cuales se sufragará.

Artículo 59.- Impresión. LA impresión de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva del Juzgado Electoral, el que adoptará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de dicha documentación.

Artículo 60.- Cantidad. EL Juzgado Electoral mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición.

En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.

Artículo 61.- Plazo para la impresión. LOS modelos de Boleta Única de Sufragio a utilizarse en cada circuito electoral deben estar impresos con una antelación no menor a los quince (15) días del acto comicial, a fin de permitir su difusión pública para conocimiento del electorado.

Capítulo V.- Distribución de Equipos y Útiles Electorales

Artículo 62.- Provisión. EL Juzgado Electoral, con la debida antelación, arbitrará los medios necesarios para disponer de urnas, padrones, formularios, boletas únicas de sufragio, plantillas para no videntes, sobres, papeles especiales, sellos, útiles y demás elementos que deba hacerles llegar a los presidentes de mesa.

Asimismo dispondrá la contratación del servicio para el traslado de los Fiscales Públicos Electorales y de todo el material electoral a los centros de votación habilitados, a fin de garantizar el normal desarrollo de la elección en los tiempos previstos en esta Ley.

Artículo 63.- Nómina de documentos y útiles. EL Juzgado Electoral entregará al Fiscal Público Electoral, con destino a los presidentes de mesas, las urnas a utilizar el día del acto electoral.

Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual lleva registro el Juzgado Electoral.

Las urnas contienen en su interior los siguientes documentos y útiles:

1) Tres (3) ejemplares originales del padrón electoral para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción "Ejemplares del Padrón Electoral" y con la indicación de la mesa a que corresponde;

2) Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos;

3) Formularios preimpresos para votos recurridos;

4) Formularios preimpresos para conformar el resultado del escrutinio;

5) Formulario preimpreso para incorporación tardía, rotación y reemplazo de autoridades de mesa y fiscales partidarios;

6) Formulario preimpreso para consignar los datos que identifiquen a los electores que, conforme a las previsiones de la presente Ley, puedan ser agregados al padrón de mesa; este formulario contendrá un casillero adjunto a los datos donde el votante incorporado dejará su impresión dígito pulgar derecha;

7) Certificado preimpreso para entregar a quienes concurren a votar y no figuran en el padrón de la mesa o se encontraren excluidos mediante tacha, o cuando por errores en el documento le impidieren sufragar;

8) Dos (2) hojas tamaño A-4, impresas con el número de la mesa de votación y el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, a efectos de fijarlos en lugar visible para facilitar a los electores la ubicación de su mesa;

9) Sobres con la leyenda "Votos Impugnados" y sobres con la leyenda "Votos Recurridos";

10) Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;

11) Talonarios de Boletas Únicas de Sufragio;

12) Plantillas confeccionadas en sistema Braille para discapacitados visuales;

13) Afiches con la publicación de las listas completas de los candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio;

14) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester;

15) Un (1) ejemplar de esta Ley, y 16) Una (1) gacetilla de instrucciones elaborada por el Juzgado Electoral.

El traslado y entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.

TÍTULO IV.- EL ACTO ELECTORAL

Capítulo I.- Normas Especiales para su Celebración

Artículo 64.- Aglomeración de tropas y custodia policial.

EL día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.

El Juzgado Electoral dispone que el día de la realización del acto electoral se destinen efectivos policiales a los locales donde se celebran los comicios, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de custodia sólo recibe órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa en todo lo atinente a la misma y del Fiscal Público Electoral a cargo del lugar de votación en lo relativo a todo lo demás.

El Juzgado Electoral puede solicitar, arbitrando los mecanismos correspondientes, la presencia de fuerzas nacionales a los efectos de la custodia y seguridad de los comicios.

Artículo 65.- Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. LOS jefes, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no pueden encabezar grupos de ciudadanos durante la elección ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas y de seguridad -nacionales o provinciales-, cualquiera fuera su jerarquía, se le prohíbe asistir al acto electoral vistiendo su uniforme y portando armas.

El personal de las fuerzas policiales y fuerzas armadas y de seguridad en actividad, pueden asistir al acto electoral portando sus armas reglamentarias.

Artículo 66.- Prohibiciones. DESDE cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.

Desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:

1) La exhibición, el depósito y la portación de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de cien metros (100 m) del perímetro de aquéllos, a excepción del personal policial o de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios;

2) Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reunión pública que no se refiera al acto electoral y que no esté expresamente autorizada por autoridad competente;

3) El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas;

4) Ofrecer o entregar a los electores facsímiles de Boletas Únicas de Sufragio;

5) A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;

6) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de cien metros (100 m) del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. El Juzgado Electoral puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No deben instalarse mesas receptoras a menos de cien metros (100 m) de la sede central en que se encuentre el domicilio legal de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, y 7) La publicación y difusión de resultados de encuestas en boca de urna o similares.

Capítulo II.- Mesas Receptoras de Votos

Artículo 67.- Autoridades de mesa. CADA mesa electoral tiene como máxima autoridad un ciudadano que actúa con el título de presidente de mesa. Se designa también un presidente suplente, que auxilia al presidente y lo reemplaza en los casos en que esta Ley determina.

Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituye una carga pública y son irrenunciables.

Los presidentes de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68.- Requisitos. LOS presidentes de mesa, titular y suplente, deben reunir los siguientes requisitos para el desempeño de esta función:

1) Ser elector hábil;

2) Estar domiciliado en el circuito electoral donde debe desempeñarse y preferentemente en la mesa en la que vota;

3) Ser docente de cualquiera de los niveles de la enseñanza, empleado público o privado afectado a tareas administrativas, en actividad o jubilado; y 4) No ser candidato en esa elección.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Juzgado Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

Artículo 69.- Sufragio de las autoridades de la mesa. LOS presidentes de mesa, titular y suplente, a quienes corresponde votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones, pueden hacerlo en la que tienen a su cargo.

Al sufragar en tales condiciones dejan constancia de la mesa a que pertenecen.

Artículo 70.- Designación de las autoridades. EL Juzgado Electoral hace, con antelación no menor de treinta y cinco (35) días a la fecha prevista para los comicios, el nombramiento de presidente, titular y suplente, para cada mesa.

Las notificaciones de designación se realizan por vía judicial o por medio de los servicios especiales de comunicación que tienen los organismos de seguridad.

Artículo 71.- Capacitación. EL Juzgado Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que figuren inscriptos en el Registro de Aspirantes a Presidentes de Mesa creado por la presente normativa y para quienes voluntariamente deseen hacerlo, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley, a quien ejercerá la autoridad de mesa en los actos eleccionarios.

Asimismo, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, realizará encuentros para instruir y coordinar a quienes actuarán como autoridades de mesa durante el acto electoral. La asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.

Artículo 72.- Viáticos. CADA presidente de mesa como así también su suplente tienen derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.

Artículo 73.- Refrigerio. EL Poder Ejecutivo garantizará el suministro del refrigerio para el desayuno, almuerzo y merienda del presidente de mesa, el suplente, el Fiscal Público Electoral y demás fiscales.

Artículo 74.- Excusación, excepciones y justificación. LA excusación de quienes resulten designados se formula dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor, debidamente justificadas, o estar incurso en algunas de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 11 de la presente Ley.

Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que son objeto de consideración especial por el Juzgado Electoral.

Es causal de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido, alianza o confederación política, o ser candidato en la elección de que se trate y se acredita mediante certificación de las autoridades del respectivo partido, alianza o confederación.

A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impide concurrir al acto electoral, se exige que los certificados sean extendidos por médicos del sistema de salud nacional, provincial o municipal. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juzgado Electoral hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprueba falsedad, pasan los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines que hubiere lugar.

Artículo 75.- Obligaciones del presidente de mesa y su suplente.

EL presidente de mesa y/o su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo sus obligaciones las siguientes:

1) Comprobar la autenticidad de las credenciales de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

2) Elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de mesa, circuito electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa, nombre y apellido de los miembros presentes y de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

3) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, consignando el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, para su rápida ubicación;

4) Verificar si el recinto reservado para cuarto oscuro reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;

5) Decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, manteniendo el orden en el recinto donde se sufraga y, en su caso, recurrir a la fuerza pública para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;

6) Verificar que los votantes depositen sus respectivas boletas en la urna correspondiente;

7) Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

8) Practicar el escrutinio de mesa, y 9) Toda otra tarea que contribuya a velar por el correcto y normal desarrollo del acto electoral.

Al reemplazarse entre sí las autoridades dejan constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, a cuyo fin deben labrar el acta correspondiente en el formulario preimpreso. En lo posible, en todo momento, tiene que encontrarse en la mesa el suplente, para sustituir a quien actúa como presidente, si es necesario.

Artículo 76.- Ubicación de las mesas. CON más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de los comicios, el Juzgado Electoral designa los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos, las que pueden habilitarse en establecimientos escolares, dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.

A los efectos del cumplimiento de esta disposición, el Juzgado Electoral puede requerir la cooperación de la Policía de la Provincia y, de ser menester, de cualquier otra autoridad provincial o municipal.

Los jefes, directores, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.

En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, pueden funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.

Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Juzgado Electoral debe designar el espacio que considere adecuado para tal fin.

Artículo 77.- Notificación. LA designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, son notificadas por el Juzgado Electoral, dentro de los cinco (5) días de efectuada, a las Juntas Electorales Municipales y Comunales y al Ministerio de Gobierno, o al organismo que en el futuro lo sustituyere, debiendo arbitrar los medios necesarios para brindar una amplia difusión pública.

Artículo 78.- Cambios de ubicación. EN caso de fuerza mayor, ocurrida con posterioridad a la determinación de los centros de votación, el Juzgado Electoral puede variar su ubicación y, si por la premura del caso esto no es posible, lo determina el presidente de mesa al momento de la apertura de la mesa, debiendo notificar de ello al Juzgado Electoral a través del Fiscal Público Electoral.

Artículo 79.- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. LA designación de los presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionen, se hace conocer por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en los lugares establecidos en el artículo 28 de la presente Ley. La publicación está a cargo del Juzgado Electoral, que también la pone en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial, oficinas de correos, policías locales, juzgados letrados o de paz y de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas concurrentes al acto electoral.

Las Juntas Electorales Municipales y Comunales son las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de los comicios y ubicación de mesas en sus respectivas localidades.

El Ministerio de Gobierno, o el organismo que en el futuro lo sustituyere, conserva en sus archivos durante tres (3) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.

Capítulo III.- Fiscal Público Electoral

Artículo 80.- Definición. EL Juzgado Electoral designará, por cada centro de votación, un funcionario o representante del Poder Judicial, que con el nombre de Fiscal Público Electoral actuará como nexo entre dicho Juzgado y la autoridad de mesa.

Artículo 81.- Designación. EL Fiscal Público Electoral será designado del cuerpo de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

Para el caso de no poder cubrirse las vacantes, podrán ser designados como fiscales públicos electorales los profesionales o estudiantes de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas, que previamente se hayan capacitado y estuvieren acreditados en el registro al que se refiere el artículo 93 de la presente Ley.

Artículo 82.- Requisitos. EL Fiscal Público Electoral debe reunir las calidades siguientes:

1) Ser elector hábil;

2) Ser funcionario o empleado del Poder Judicial o, en su defecto, profesional o estudiante de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas, 3) Estar domiciliado, en lo posible, en el circuito electoral donde debe desempeñarse, y 4) No ser candidato a cargo electivo, titular ni suplente, en la elección para la cual ha sido designado.

Artículo 83.- Funciones. EL Fiscal Público Electoral tiene bajo su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y deberes:

a) Representar al Juzgado Electoral frente a las autoridades de mesa y fiscales partidarios;

b) Ordenar a las fuerzas de seguridad afectadas al centro de votación, para que organicen el ingreso y egreso de electores, y a las dieciocho horas (18:00 hs) el cierre de las instalaciones donde se desarrolle el acto eleccionario;

c) Hacer entrega de la urna y demás documentación electoral, al presidente designado como titular de la mesa o al suplente, a las siete y cuarenta y cinco horas (07:45 hs);

d) Proceder a la designación del primer elector que concurriere y presuntivamente reuniere algunas de las condiciones que exige esta normativa, como autoridad de mesa, si, previa espera de ley, el titular o suplente designado no se hubiere hecho presente en el lugar de votación impidiendo la apertura de la mesa por falta de autoridad;

e) Hacer conocer e instrumentar las órdenes que el Juzgado Electoral le imparta durante el desarrollo del comicio;

f) Asegurar la regularidad del comicio y asistir al presidente de mesa en caso de duda, frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar y en todo lo que le solicite;

g) Controlar la distribución del refrigerio previsto en el artículo 73 de la presente Ley;

h) Recibir del presidente de mesa, la urna cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio -suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas acreditados en el centro de votación-;

i) Trasladar o hacer entrega para su traslado la urna cerrada y lacrada al lugar previsto por el Juzgado Electoral para su depósito y custodia;

j) Enviar o entregar copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, al centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio;

k) Emitir un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa designadas, que incumplieron con su obligación de asistencia el día del comicio, el que será remitido al Juzgado Electoral, y l) Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 67 in fine.

Artículo 84.- Excepción. CUANDO en un mismo centro de votación existiere un número superior a diez (10) mesas, el Juzgado Electoral designará un Fiscal Público Electoral por cada diez (10) mesas o fracción mayor a cuatro (4), para que ejerzan proporcional y coordinadamente el cargo y asuman las funciones inherentes a su rol, efectuando una cobertura en todas las mesas allí habilitadas.

Artículo 85.- Obligación de denunciar. EL Fiscal Público Electoral deberá denunciar al Juzgado Electoral cualquier anomalía que observara en el desarrollo del acto comicial, a fin de actuar en consecuencia o proceder conforme a las directivas que el Tribunal interviniente le imparta.

Artículo 86.- Mesa de votación. LOS Fiscales Públicos Electorales pueden votar en cualquiera de las mesas habilitadas en el centro de votación que fiscalizan, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que estén empadronados. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa, circuito y sección en que está inscripto.

Artículo 87.- Designación de Fiscal Público Electoral. EL Juzgado Electoral formula, con antelación no menor de treinta (30) días a la fecha prevista para los comicios, los nombramientos de los Fiscales Públicos Electorales.

La función para la que es designado es una carga pública, de la que sólo podrá excusarse por las causas y a través del procedimiento establecido en el artículo 74 de la presente Ley.

Artículo 88.- Inasistencia. Reemplazo. SI por cualquier causa el Fiscal Público Electoral designado para un centro de votación no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral, el personal policial o de seguridad allí destacado comunicará -de forma inmediata- tal circunstancia al Juzgado Electoral, quien enviará un sustituto de la nómina de aspirantes, a los efectos de asegurar el normal desarrollo del comicio.

Artículo 89.- Comunicación. EL Juzgado Electoral publicará a través de su página web, durante los quince (15) días anteriores a la elección, el listado de los designados como Fiscal Público Electoral y durante los treinta (30) días posteriores al comicio, la nómina de quienes efectivamente hubieran desempeñado el cargo, y en los mismos plazos los pondrá a disposición de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que hayan participado en el acto eleccionario.

Artículo 90.- Capacitación. EL Juzgado Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 82 de la presente Ley deseen inscribirse en el Registro de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales creado por la presente normativa, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley.

Asimismo, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, convocará a quienes actuarán como Fiscales Públicos Electorales a fin de instruir y coordinar su labor. La asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.

Artículo 91.- Viáticos. EL Fiscal Público Electoral tiene derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.

El Juzgado Electoral podrá incrementar el porcentaje establecido como viático, cuando requiera de la persona designada como Fiscal Público Electoral una mayor afectación horaria para la organización previa del acto comicial.

Capítulo IV.- Registros

Artículo 92.- Registro de Presidentes de Mesa. CRÉASE, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Provincial de Aspirantes a Presidentes de Mesa, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que habiendo ejercido dicha función acrediten la capacitación prevista en la presente Ley. También podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos por esta Ley, deseen ejercer dicha función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.

Artículo 93.- Registro de Fiscales Públicos Electorales.

CRÉASE, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Provincial de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que hubieren ejercido dicha función y donde podrán inscribirse todos los ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos por la presente Ley, deseen ejercer dicha función, en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.

Artículo 94.- Organización. LAS personas inscriptas en los Registros creados en los artículos anteriores, se clasificarán por archivos según el año de la elección y el sexo de las mismas.

Cada archivo se dividirá por Departamento o Sección electoral y cada una de estas divisiones se subdividirá a su vez en Circuitos electorales.

Artículo 95.- Reconocimiento. LOS ciudadanos que participen de los actos electorales, como presidentes de mesa -titular o suplente- y como Fiscales Públicos Electorales, obtendrán una certificación del Juzgado Electoral que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el ingreso a la Administración Pública Provincial.

Artículo 96.- Antecedentes. LOS ciudadanos que no habiendo participado de la elección como autoridad de mesa o Fiscal Público Electoral se encuentren inscriptos en los registros respectivos y hubieren realizado los cursos de capacitación dictados por el Juzgado Electoral, obtendrán una certificación que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el ingreso a la Administración Pública Provincial, el que será sensiblemente menor al que se le otorgue a quienes ejerzan efectivamente el cargo.

Capítulo V.- Apertura del Acto Electoral

Artículo 97.- Constitución de las mesas el día de los comicios.

EL día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deben encontrarse a las siete y treinta horas (07:30 hs), en el local en que funcione la mesa, el presidente de mesa, su suplente y el Fiscal Público Electoral con las urnas que menciona el artículo 63 de la presente Ley y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios.

Si hasta las ocho y treinta horas (08:30 hs) no se han presentado los designados, el Fiscal Público Electoral, procederá a designar los reemplazos y a tomar las medidas conducentes para la habilitación de los comicios.

Las funciones que este artículo encomienda a la policía, son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establecen en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.

Artículo 98.- Procedimientos a seguir. EL presidente de mesa debe:

1) Recibir la urna conteniendo los padrones, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, un afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran dicha boleta, bolígrafo de tinta indeleble, útiles y demás elementos que le entregue el Fiscal Público Electoral, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;

2) Quitar de la urna todos los elementos que contenga;

3) Cerrar la urna poniéndole la faja de seguridad de tal manera que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio, que debe ser firmada por el presidente de mesa y los fiscales partidarios que lo deseen;

4) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos, en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y visible el número que corresponde a cada mesa;

5) Depositar en forma contigua a la urna y en la misma mesa, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, remitidas por el Juzgado Electoral y entregadas por el Fiscal Público Electoral;

6) Habilitar otro recinto inmediato a la mesa, o bien un espacio cerrado por un biombo o tabique en el recinto donde se encuentre la mesa receptora, de fácil y único acceso, para que los electores marquen en la Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Este recinto, que se denomina "Cuarto Oscuro", no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás aberturas que tuviere, en presencia de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, o de dos (2) electores por lo menos, de tal forma que quede garantizado con la mayor seguridad el secreto del voto. Con idéntica finalidad el presidente de mesa coloca la faja de seguridad adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizan las fajas que provee el Juzgado Electoral y son firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que quieran hacerlo;

7) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad;

8) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las constancias que deben remitirse al Juzgado Electoral se asientan en uno solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa;

9) Colocar en un lugar visible, dentro o fuera del cuarto oscuro, el afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, cuya confección seguirá el mismo orden de la Boleta Única de Sufragio, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política, y 10) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que han asistido.

Aquellos que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son reconocidos cuando acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que invoquen pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o reproducidos.

Artículo 99.- Carteles, inscripciones o insignias. QUEDA prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que esta Ley no autorice expresamente, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

Solo estarán permitidos los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio.

Artículo 100.- Apertura del acto. A la hora ocho (08:00) el presidente de mesa declara abierto el acto electoral y labra el acta pertinente, llenando los claros del formulario impreso. El acta de apertura debe ser suscripta por el presidente de mesa, el suplente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas. Si alguno de ellos no está presente o no hay fiscales nombrados o se niegan a firmar, el presidente de mesa consigna tal circunstancia testificada por dos (2) electores presentes que firman juntamente con él.

Cuando el acto electoral deba ser abierto por un presidente designado por el Fiscal Público Electoral, éste rubricará conjuntamente con aquél el acta de apertura.

Capítulo VI.- Emisión del Sufragio

Artículo 101.- Procedimiento. UNA vez abierto el acto, los electores se apersonan al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento de identidad.

El presidente de mesa, el suplente y los fiscales acreditados ante la mesa y que están inscriptos en la misma son, en su orden, los primeros en emitir el voto.

Si el presidente de mesa, su suplente o el Fiscal Público Electoral no están inscriptos en la mesa en que actúan, se agrega en la hoja del registro el nombre del votante así como la mesa en que está registrado y se consigna dicho extremo en el formulario preimpreso, donde además de los datos que identifican al elector agregado, en el casillero correspondiente dejará su impresión dígito pulgar derecha.

Los fiscales o autoridades de mesa que no están presentes al abrirse el acto, sufragan a medida que se incorporan a la misma.

En ningún caso se puede agregar más de un (1) fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de votos, en las condiciones establecidas en el artículo 47 de la presente Ley.

Artículo 102.- Carácter del voto. EL voto es obligatorio y su emisión es secreta durante todo el desarrollo del acto electoral.

Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo total o parcialmente de modo alguno la Boleta Única de Sufragio, ni formular durante su permanencia en el lugar cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

Artículo 103.- Dónde y cómo pueden votar los electores.

LOS electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados, con las excepciones previstas en esta Ley y con documento de identidad habilitante.

El presidente de mesa verifica si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello coteja si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.

Artículo 104.- Discrepancia de datos. CUANDO por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento de identidad, el presidente de mesa no puede impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotan las diferencias en la columna de observaciones.

Si por deficiencia del padrón, el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento de identidad, el presidente de mesa admite el voto siempre que, examinados debidamente el número y tipo de ese documento, clase y domicilio, sean coincidentes con los del padrón.

Tampoco se debe impedir la emisión del voto cuando:

1) El nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad;

2) Falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente el interrogatorio minucioso que le formule el presidente de mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

3) Se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitan a tal efecto las páginas en blanco del documento de identidad;

4) El elector concurra a sufragar con un documento de identidad posterior a aquel con el que figura inscripto en el padrón, y 5) El elector concurra a sufragar con un documento que contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales o referidas al grupo sanguíneo.

Artículo 105.- Inadmisibilidad del voto. NO le es admitido el voto al elector cuando:

1) Exhiba un documento de identidad anterior al que consta en el padrón, y 2) Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el registro con documento nacional de identidad.

El presidente de mesa deja constancia en la columna de observaciones del padrón, de las circunstancias a que se refieren las disposiciones del artículo 104 de esta Ley.

Ninguna autoridad, ni aun el Fiscal Público Electoral, puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos previstos en los artículos 47, 69 y 86 de la presente Ley.

Artículo 106.- Derecho del elector a votar. TODO aquel que figura en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho a votar y nadie puede ni debe cuestionarlo en el acto del sufragio.

Los presidentes de mesa no aceptan impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentra tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Artículo 107.- Orden de la votación. LOS electores votan en el orden de su llegada a la mesa correspondiente, a cuyo efecto deben formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:

1) Mujeres embarazadas;

2) Minusválidos y enfermos;

3) Electores mayores de setenta (70) años, y 4) Electores que deben trabajar durante la jornada electoral y acrediten dicho extremo con certificado emitido por la patronal, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.

Artículo 108.- Documentos de identidad. Verificación de la identidad del elector. LA Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nacional Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nacional Nº 17.671 y sus modificatorias y Ley Nacional Nº 25.871), son documentos habilitantes a los fines de esta Ley para la emisión del voto.

Los electores extranjeros acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que figuran inscriptos en el Registro Provincial de Electores Extranjeros. En caso de que este documento no cuente con espacios en los que pueda consignarse la emisión del voto en los términos del artículo 115 de la presente Ley, el presidente de mesa otorgará una constancia en formulario especial que el Juzgado Electoral provee.

Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente de mesa procede a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento.

Ante cualquier discrepancia u objeción, escucha sobre el punto al Fiscal Público Electoral y a los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y procede conforme previenen los artículos siguientes.

Artículo 109.- Derecho a interrogar al elector. QUIEN ejerce la presidencia de la mesa, por iniciativa propia o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad.

Artículo 110.- Impugnación de la identidad del elector. EL presidente de mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio haya falseado su identidad. En esta alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente de mesa y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón.

Artículo 111.- Procedimiento en caso de impugnación. EN caso de impugnación el presidente de mesa lo hace constar en el sobre correspondiente. De inmediato anota el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad y clase y toma la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que es firmado por el presidente de mesa y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de ellos se niega el presidente de mesa deja constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno solo firme para que subsista.

Luego coloca este formulario dentro del mencionado sobre, que entrega abierto al ciudadano, junto con la Boleta Única de Sufragio y lo invita a pasar al cuarto oscuro. El elector no puede retirar del sobre el formulario; si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Sufragio del elector es colocada en el sobre de voto impugnado.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente de mesa considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.

Artículo 112.- Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector.

SI la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entrega al elector una Boleta Única de Sufragio firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su preferencia.

La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia.

Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del votante.

Artículo 113.- Emisión del voto. EN el cuarto oscuro, el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia.

La Boleta Única de Sufragio debidamente doblada por sus pliegues es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado del Fiscal Público Electoral o de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó.

Será obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector.

Artículo 114.- Personas con discapacidades. LOS no videntes son acompañados hasta el cuarto oscuro por el presidente de mesa y el Fiscal Público Electoral, quienes le entregarán conjuntamente con su Boleta Única de Sufragio una plantilla de alfabeto Braille, fácil de colocar sobre la Boleta Única de Sufragio, a fin de que puedan ejercer su opción electoral; seguidamente se retiran para que el elector realice su elección.

Para el caso de que hubiera algún elector con una discapacidad que le impida ejercer el voto, el presidente de mesa deberá acompañarlo y colaborar con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta Única de Sufragio en la urna.

Artículo 115.- Constancia de la emisión del voto. EL presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "Votó" en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se debe hacer en su documento de identidad en el lugar expresamente destinado a ese efecto o en el lugar establecido en el artículo 104 inciso 3) de la presente Ley.

Artículo 116.- Constancia en el padrón y acta. EN los casos de los artículos 47, 69 y 86 de la presente Ley, deben agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. El Juzgado Electoral debe, una vez concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una doble emisión del sufragio.

Capítulo VII.- Funcionamiento del Cuarto Oscuro

Artículo 117.- Inspección. EL presidente de mesa examina el cuarto oscuro a pedido de los fiscales o cuando lo estima necesario con el objeto de cerciorarse que esté de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, incisos 6) y 9) de la presente Ley.

Capítulo VIII.- Clausura del Acto

Artículo 118.- Ininterrupción de las elecciones. LAS elecciones no pueden ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresa en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. En tal circunstancia el Fiscal Público Electoral suscribirá el acta de cada una de las mesas, junto a las autoridades de mesa y fiscales partidarios que correspondan.

Artículo 119.- Clausura de los comicios. EL acto electoral finaliza a las dieciocho horas (18:00 hs), momento en que el presidente de mesa ordena que se clausure el acceso a los comicios pero debe continuar recibiendo el voto de los electores que estén en el interior del recinto donde se encuentra la mesa, esperando su turno.

Concluida la recepción de estos sufragios, tacha del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hace constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas de Sufragio entregadas a los electores.

Asimismo asentará las protestas que hayan formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la mesa.

En los casos previstos en los artículos 47, 69 y 86 de la presente Ley, se deja constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

Una vez clausurado el comicio, sobre las Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, se estampará el sello "Sobrante" y las firmará el presidente de mesa y los fiscales que quieran hacerlo.

Luego, dentro de un sobre identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás elementos utilizados para el comicio.

Capítulo IX.- Disposiciones Comunes

Artículo 120.- Inmunidad de detención. EL personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los fiscales partidarios, gozan de inmunidad el día del acto comicial y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad, de no mediar flagrancia en la comisión de un hecho legalmente tipificado como delito.

Artículo 121.- Información. EL día de los comicios, el Fiscal Público Electoral podrá arbitrar mecanismos de información en los locales de votación a los efectos de que los electores puedan identificar la mesa en la que votan.

TÍTULO V.- ESCRUTINIO

Capítulo I.- Escrutinio de la Mesa

Artículo 122.- Calificación de los sufragios. LOS sufragios tienen las siguientes categorías:

1) Votos válidos:

a) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos, y b) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación política, entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política.

2) Votos nulos:

a) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

b) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo;

c) Los emitidos en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector, o d) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras.

3) Votos en blanco: los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada en la cual todos los casilleros destinados a insertar una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco.

4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en formulario especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho formulario se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como "Voto recurrido" y es escrutado oportunamente por el Juzgado Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. Todos los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda "Votos recurridos".

El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Juzgado Electoral se hace en la forma prevista en el artículo 141 de la presente Ley.

5) Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento establecido por los artículos 110 y 111 de la presente Ley y cuyo escrutinio final queda reservado sólo al Juzgado Electoral.

Artículo 123.- Procedimiento. EL presidente de mesa, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto los apoderados acreditados que los reemplacen, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Abre la urna, de la que extrae todas las Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio;

2) Verifica que cada Boleta Única de Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal efecto;

3) Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin, identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al que corresponda. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída.

4) El resultado expresado a viva voz se irá anotando en el formulario provisto a tal efecto, y 5) Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas de Sufragio con un sello que dirá "Escrutada".

Cuando una o varias Boletas Únicas de Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará al Juzgado Electoral para que resuelva al respecto.

La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

Los fiscales partidarios pueden presenciar el escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Artículo 124.- Acta de escrutinio. CONCLUIDA la tarea del escrutinio el presidente de mesa consigna en el acta de cierre de los comicios lo siguiente:

1) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números;

2) Cantidad de votos, en letras y números, logrados por cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

3) El nombre, tipo y número de documento del presidente de mesa, del suplente y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio;

4) La mención de las protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al escrutinio;

5) La nómina de los efectivos policiales, individualizados con el número de identificación, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio, y 6) La hora de finalización del escrutinio.

Además del acta de cierre referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que debe ser suscrito por él, por el suplente y por los fiscales partidarios.

El presidente de mesa extiende y entrega a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio, que debe ser suscrito por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior.

Si los fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se hace constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de los comicios se deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el motivo de ello.

Artículo 125.- Guarda de boletas y documentos. UNA vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan:

a) Dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio escrutadas, un certificado de escrutinio y en sobre especial las Boletas Únicas de Sufragio que no hayan sido utilizadas, y b) Fuera de la urna: en el sobre especial que remite el Juzgado Electoral, el padrón electoral con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que debe ser lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que deseen hacerlo.

Artículo 126.- Cierre de la urna y sobre especial. EL cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el presidente de mesa, el suplente y los fiscales que lo deseen.

Seguidamente el presidente de mesa hace entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, al Fiscal Público Electoral, quien extenderá el recibo correspondiente, con indicación de la hora y les ordenará a los efectivos policiales, fuerzas de seguridad o militares que presten la custodia necesaria al Fiscal Público Electoral, hasta que la urna y el sobre pertinente se trasladen al lugar indicado por el Juzgado Electoral para su depósito.

Artículo 127.- Entrega del Acta de Escrutinio al Juzgado Electoral.

INMEDIATAMENTE de finalizado el acto electoral, el Fiscal Público Electoral hará entrega de la copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, en el centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio, en la forma que se le hubiere ordenado.

Artículo 128.- Custodia de las urnas y su documentación.

LOS partidos, alianzas o confederaciones políticas pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al Fiscal Público Electoral hasta que son recibidas por el Juzgado Electoral.

El transporte y entrega de las urnas al Juzgado Electoral, se hace sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en depósito, se colocarán en un cuarto en el que las puertas, ventanas y cualquier otra abertura, estén cerradas y selladas en presencia de los fiscales que decidan estar presentes, quienes pueden vigilar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en dicho lugar.

Capítulo II.- Escrutinio del Juzgado Electoral

Artículo 129.- Plazos. EL Juzgado Electoral efectúa con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A los fines de este capítulo, todos los plazos se computan en días corridos, salvo que expresamente se indique que su cómputo sea en días hábiles.

Artículo 130.- Designación de fiscales. LOS partidos, alianzas o confederaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos pueden designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Juzgado Electoral, así como a examinar la documentación correspondiente.

Artículo 131.- Control y fiscalización. EL control de los comicios por los partidos, alianzas o confederaciones políticas comprende, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y al procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el sistema informático utilizado. Este último es verificado por el Juzgado Electoral que mantiene una copia bajo resguardo y permite a los partidos, alianzas o confederaciones políticas las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que debe estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.

Artículo 132.- Recepción de la documentación. EL Juzgado Electoral recibe todos los documentos vinculados a la elección que le entrega el Fiscal Público Electoral, labrándose acta al respecto suscripta por quien recibe, por quien entrega y por aquellos que hubieran intervenido en el transporte y/o resguardo de las urnas y de la documentación electoral.

Concentra esta documentación en lugar visible y permite la fiscalización por los partidos, alianzas o confederaciones políticas.

Artículo 133.- Reclamos y protestas. DURANTE los dos (2) días siguientes a la elección, el Juzgado Electoral recibe las protestas y reclamos de cualquier ciudadano que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, los que deben ser por escrito, fundados y acompañados de las pruebas en que se basan, bajo pena de inadmisibilidad. Transcurrido ese lapso no se admite reclamo alguno.

En igual plazo también recibe de los organismos directivos de los partidos, alianzas o confederaciones políticas las protestas y reclamos contra la elección.

Las protestas o reclamos que realicen los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben cumplir, bajo pena de inadmisibilidad, con las siguientes formalidades:

1) Ser formulada por el apoderado del partido, alianza o confederación impugnante, por escrito y fundado, y 2) Acompañar copia juramentada del correspondiente certificado de escrutinio de la o las mesas impugnadas u objetadas, salvo cuando la demostración -de los reclamos o protestas- surjan de los documentos que obran en el Juzgado Electoral.

El Juzgado Electoral, previa vista -por dos (2) días- a los partidos, alianzas o confederaciones políticas intervinientes en el proceso electoral, resolverá sobre los reclamos e impugnaciones formuladas en un plazo no mayor de cinco (5) días.

Artículo 134.- Procedimiento para el escrutinio. VENCIDO el plazo establecido en el artículo anterior, el Juzgado Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que debe quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitan los días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se ajusta, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1) Si hay indicios de que haya sido adulterada;

2) Si no tiene defectos sustanciales de forma;

3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente de mesa haya producido o recibido con motivo del acto electoral y escrutinio de la mesa;

4) Si admite o rechaza las protestas;

5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa, verificación que sólo se lleva a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido, alianza o confederación política actuante en la elección y que acredite la presencia de su fiscal en esa mesa, y 6) Si existen votos recurridos, los considera para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por circuito electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Juzgado Electoral se limita a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que medie reclamo de algún partido, alianza o confederación política actuante en la elección.

Artículo 135.- Validez. EL Juzgado Electoral tiene por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Artículo 136.- Declaración de nulidad. EL Juzgado Electoral declara nula la votación realizada en una mesa, aunque no medie petición de ciudadano, partido, alianza o confederación política cuando:

1) No haya acta de cierre de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios;

2) Haya sido maliciosamente adulterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no cuente con los recaudos mínimos preestablecidos, y 3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en dos por ciento (2%) o más del número de Boletas Únicas de Sufragio utilizadas y remitidas por el presidente de mesa.

Artículo 137.- Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, el Juzgado Electoral puede anular la elección practicada en una mesa cuando:

1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada de los comicios privó maliciosamente a los electores de emitir su voto, y 2) No aparezca la firma del presidente de mesa -titular o suplenteen el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio.

Artículo 138.- Recuento de sufragios por errores en la documentación. EN caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Juzgado Electoral puede no anular el acto comicial y realizar integralmente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.

Artículo 139.- Convocatoria a complementarias. SI no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas o se hubiese anulado alguna de ellas, el Juzgado Electoral puede requerir del Poder Ejecutivo Provincial que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, para lo cual es indispensable que al menos un partido, alianza o confederación política, de los que hayan participado en los comicios celebrados en dicha mesa, lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Artículo 140.- Efectos de la anulación de mesas. SE considera que no existió elección en un circuito o una sección, cuando la mitad del total de las mesas hayan sido anuladas por el Juzgado Electoral, en cuyo caso el Juez comunica dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Provincial.

Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria, con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 141.- Votos impugnados. Procedimiento. EN el examen de los votos impugnados se procede de la siguiente manera:

1) De los sobres se retira el formulario previsto en el artículo 111 de la presente Ley para que, después de cotejar la impresión dígito pulgar y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo;

2) Si la identidad del elector no resultase probada, el voto no es tenido en cuenta en el cómputo. Si resultase probada, el voto debe ser computado, para lo cual debe consignarse inmediatamente en el sobre que contiene el sufragio, el número de mesa a la que pertenece y el Juez ordena la inmediata libertad si se hallase arrestado. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasan a la fiscalía con competencia electoral, para que sea evaluada la responsabilidad del elector o del impugnante falso;

3) Si el elector ha retirado el formulario, su voto se declara anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene, y 4) El escrutinio de los sufragios impugnados declarados válidos por el Juzgado Electoral se hace reuniendo todos los correspondientes a cada circuito electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir la individualización de la mesa y del votante.

Artículo 142.- Cómputo final. EL Juzgado Electoral suma los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionan los votos que hayan sido recurridos y resulten válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se deja constancia en el acta final.

Finalizadas estas operaciones el Juzgado Electoral pregunta a los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas si hay protestas que formular contra el escrutinio. No habiendo protestas o después de resueltas las que se presenten, el Juzgado Electoral acuerda un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

Artículo 143.- Proclamación de los electos. EL Juzgado Electoral proclama a los que resultan electos y les entrega los documentos que acrediten su condición.

Artículo 144.- Destrucción de boletas. EN presencia de los apoderados o fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen concurrir al acto, el Juzgado Electoral procede a la destrucción de las Boletas Únicas de Sufragio, con excepción de aquellas a las que se haya negado validez o hayan sido objeto de algún reclamo, las que se unen al acta que alude el artículo 142 de la presente Ley, rubricada por los concurrentes a este acto.

Artículo 145.- Acta del escrutinio. Testimonios. EL Juzgado Electoral debe enviar testimonio del acta final al Poder Ejecutivo Provincial y a los partidos, alianzas o confederaciones políticas intervinientes.

Asimismo, enviará copia certificada del acta de escrutinio, adjudicación de cargos y bancas y proclamación de los electos al Poder Legislativo Provincial, quien debe conservar esa documentación durante cuatro (4) años.

TÍTULO VI.- VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL

Capítulo I.- Faltas Electorales y Sanciones

Artículo 146.- No concurrencia de autoridades de mesa. LA persona designada como autoridad de mesa que, injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con:

1) Una multa equivalente de hasta un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección; o 2) Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de haberes en el cargo que estuviera ejerciendo, si fuera funcionario o empleado público.

Igual sanción les corresponderá a los presidentes de mesa y suplentes designados que injustificadamente no concurrieran a los cursos de instrucción y capacitación previstos como obligatorios en el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley.

Artículo 147.- No concurrencia del Fiscal Público Electoral. LA persona designada como Fiscal Público Electoral que, injustificadamente o con justificativo falso, no concurriera a desempeñar dicha función o hiciera abandono de ella, incurrirá en falta grave y será sancionada con:

1) Una multa equivalente de hasta dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección, o 2) Suspensión de hasta sesenta (60) días -sin goce de haberesen el cargo que estuviera ejerciendo, si fuera funcionario o empleado público.

Igual sanción les corresponderá a los Fiscales Públicos Electorales designados que injustificadamente no concurrieran a los cursos de instrucción y capacitación previstos como obligatorios en el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley.

Artículo 148.- No emisión del voto. EL elector que no emita su voto y no se justifique ante el Juzgado Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causas mencionadas en el artículo 17 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección.

Artículo 149.- Denegación de licencias. EL empleador que no conceda la licencia establecida en el artículo 15 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Artículo 150.- Exhibición y portación de armas. EL que exhiba o porte armas desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con una sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Artículo 151.- Realización de espectáculos públicos. EL que realice espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas que no estuviesen previamente autorizados, desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Artículo 152.- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Propaganda política. EL que exhiba banderas o divisas y otros distintivos partidarios o efectúe públicamente cualquier propaganda política, desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Artículo 153.- Difusión de encuestas. EL que publicitare o difundiere el resultado de encuestas o sondeos de opinión en boca de urna hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con multa equivalente a cincuenta (50) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o hasta sesenta (60) días de arresto.

Artículo 154.- Sanciones mínimas. El que cometiere cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 66 de la presente Ley y que no tuviere una sanción específica, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Artículo 155.- Pago de las multas. EL pago de las multas debe efectivizarse dentro de los diez (10) días hábiles de dictada la sentencia que la imponga mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Córdoba, con entrega de comprobantes al Juzgado Electoral.

Artículo 156.- Conversión. SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido y la falta estuviere también sancionada con privación de la libertad, se producirá su conversión en arresto, a razón de un diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

Artículo 157.- Constancia de no emisión del voto en el documento de identidad. EL empleador o representante legal de organismos y empresas públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, como así también la autoridad policial y autoridades judiciales, deben concurrir en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles antes de la celebración del acto electoral, al Juzgado Electoral a los efectos de retirar constancia que certifique la autorización para no emitir el voto a todos aquellos electores comprendidos en el artículo 17, incisos 2), 5) y 6) de la presente Ley.

Conforme a la autorización expedida por el Juzgado Electoral, los empleadores o representantes legales y autoridades mencionadas en el párrafo anterior proceden, el día siguiente al acto electoral, a dejar constancia de la no emisión del sufragio, con sello especial y firma en el lugar destinado a anotar la emisión del voto en los documentos cívicos de sus dependientes, siendo suficiente esto para no considerarlo infractor.

En el caso del artículo 148 de la presente Ley, justificada debidamente la no emisión del voto o efectivizado el pago de la multa, el Juzgado Electoral lo asienta en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto del documento de identidad del elector.

Capítulo II.- Delitos Electorales

Artículo 158.- Denunciante. CUALQUIER elector o los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas pueden denunciar ante el Juzgado Electoral o el Magistrado competente, los delitos tipificados en el Código Electoral Nacional.

Capítulo III.- Procedimiento

Artículo 159.- Resoluciones recurribles. LAS resoluciones dictadas por el Juzgado Electoral o por el Tribunal Electoral Provincial son recurribles en las formas, plazos y procedimientos previstos en la ley que instituye el Fuero Electoral de la Provincia de Córdoba.

Artículo 160.- Delitos y faltas electorales. LOS delitos y faltas electorales se sustancian conforme al procedimiento regulado en el Código Procesal Penal, siendo recurrible en los casos y por las vías previstas en dicho cuerpo legal.

Artículo 161.- Procedimiento especial en la acción de amparo del elector. Sustanciación. AL efecto de sustanciar la acción de amparo a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, los funcionarios y magistrados resuelven inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplen sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si es necesario, y en su caso son comunicadas en forma inmediata al Juzgado Electoral. A este fin los magistrados judiciales mantienen abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

Artículo 162.- Juntas Electorales Municipales y Comunales.

LAS Juntas Electorales Municipales y Comunales, el día de la elección, son los organismos encargados de colaborar con el Fiscal Público Electoral y velar por el cumplimiento de las órdenes que dicte el Juzgado Electoral.

TÍTULO VII.- SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL

Capítulo I.- Elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 163.- Forma. EL Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Cada elector sufraga por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.

Artículo 164.- Elección. LA elección del Gobernador y Vicegobernador debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha.

Artículo 165.- Imposibilidad de asumir del gobernador y vicegobernador electos. EN caso de muerte, dimisión, ausencia u otro impedimento de carácter permanente para asumir el cargo del electo gobernador, asume en su reemplazo como titular del Poder Ejecutivo el electo Vicegobernador. Si el impedimento fuera temporal, asume en su reemplazo el electo Vicegobernador hasta que cese dicho impedimento.

En caso de muerte, renuncia o imposibilidad de ocupar el cargo los ciudadanos electos Gobernador y Vicegobernador, se procede, en el plazo de treinta (30) días, a una nueva elección de Gobernador y Vicegobernador.

Capítulo II.- Elección de Legisladores Provinciales

Artículo 166.- Forma. LOS legisladores provinciales son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia y de los departamentos, según corresponda, de la manera que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 167.- Elección. LA elección de los legisladores provinciales debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha.

Artículo 168.- Integración. LA Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:

1) Por veintiséis (26) legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único, y 2) Por cuarenta y cuatro (44) legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.

La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:

a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro (44);

c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral, y d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro (44) bancas.

Capítulo III.- Elección de Convencionales Constituyentes

Artículo 169.- Forma. LOS convencionales constituyentes de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en la forma y número que establece el artículo 198 de la Constitución Provincial.

Capítulo IV.- Elección del Tribunal de Cuentas

Artículo 170.- Forma. LOS miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, con representación de las minorías.

Artículo 171.- Elección. LA elección de los miembros del Tribunal de Cuentas debe realizarse, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mandato y, como máximo, dentro de los ciento ochenta (180) días de esa fecha.

Capítulo V.- Disposiciones especiales

Artículo 172.- Consulta Popular y Referéndum. CUANDO alguna cuestión deba someterse a consulta popular o referéndum son de aplicación las disposiciones de esta Ley y la Ley Nº 7811 y sus modificatorias.

Artículo 173.- Prohibición de encuestas. DURANTE los diez (10) días anteriores a la fecha establecida para la concreción de una consulta popular o de un referéndum, queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a votación.

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único

Artículo 174.- Recursos. EL Poder Ejecutivo Provincial compromete y aporta todos los recursos económicos, que el Juzgado Electoral requiera, para garantizar el íntegro cumplimiento de todos los aspectos contemplados en las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 175.- Cuenta Especial. A los fines de atender el aporte económico comprometido por el Poder Ejecutivo en el artículo precedente, se dispone la creación de una cuenta especial en el Presupuesto General de la Provincia.

Artículo 176.- Presupuesto. EL Poder Judicial debe elevar al Poder Ejecutivo Provincial, en ocasión de remitir el presupuesto anual, un informe sobre el programa a desarrollar por el Juzgado Electoral en el año calendario inmediato siguiente y su costo económico estimado, a los fines de realizar anualmente las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta normativa, aun cuando no se hubiere convocado a elecciones, ni se pudiera prever su realización.

Artículo 177.- Contratación. Requisitos. LA adquisición de bienes y/o contratación de servicios necesarios para el cumplimiento de todas las obligaciones que le impone esta Ley al Juzgado Electoral, se realizará a través del servicio administrativo del Poder Judicial, conforme a la normativa vigente aplicable.

TÍTULO IX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Capítulo Único

Artículo 178.- Simultaneidad. PARA el caso de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial el Juzgado Electoral, mediante resolución, arbitra los medios para hacer efectivo el ejercicio del derecho al voto de quienes conforme al Código Electoral Nacional se encuentren inhabilitados y que según la presente Ley están en condiciones de sufragar.

Artículo 179.- Modificación de plazos. El Juzgado Electoral, sin afectar derechos ni garantías constitucionales, podrá acotar razonablemente los plazos previstos en esta Ley, cuando razones de urgencia, necesidad y/o de fuerza mayor hayan afectado el cronograma vigente y deba garantizarse el normal desarrollo del proceso electoral a su cargo.

Artículo 180.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 9.838.

Artículo 181.- Software. EL Estado Provincial promoverá el desarrollo de un software propio y proveerá todos los recursos económicos que demande su elaboración.

El sistema de procesamiento de datos electorales vía electrónica (software) que debe utilizar y operar el Juzgado Electoral para el escrutinio y la aplicación de esta normativa, será diseñado sobre la base del que actualmente utiliza el Poder Judicial, a fin de aportar la experiencia y los antecedentes recogidos en virtud de su aplicación.

A esos fines el Poder Judicial podrá suscribir convenios con las universidades con asiento en la Provincia de Córdoba.

Hasta tanto se concrete el desarrollo del software propio, el Poder Judicial para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, podrá contratar -en todo o en parte- los servicios informáticos de terceros.

Artículo 182.- Juzgado Electoral. Estructura. EN oportunidad del informe previsto en el artículo 176 de la presente Ley, el Poder Judicial debe presupuestar el costo económico para dotar al Juzgado Electoral de la estructura funcional y profesional necesaria a los fines de dar cumplimiento a todas las obligaciones que la presente Ley y el Régimen Jurídico de los Partidos Políticos le imponen.

Artículo 183.- Fuero Electoral. UNA ley especial instituirá el Fuero Electoral y determinará su conformación, competencia, roles y funciones a los fines de la aplicación de todos los aspectos regulados por la presente normativa y por el Régimen Jurídico de los Partidos Políticos.

Artículo 184.- Voto Electrónico. Implementación. SIN perjuicio de lo establecido en la presente normativa, el Juzgado Electoral deberá -a partir de las primeras elecciones generales a realizarse en forma inmediata posterior a la sanción de esta Ley-, proceder a implementar en forma progresiva y sistemática las acciones necesarias tendientes a utilizar un mecanismo electrónico de emisión del sufragio.

El Juzgado Electoral en la implementación de un mecanismo electrónico de emisión del sufragio en algunos circuitos o secciones electorales y el de Boleta Única de Sufragio en otros circuitos o secciones electorales, determinará el diseño de la imagen - reproducida en el monitor- la que debe ser similar al de la Boleta Única de Sufragio que se utilice en dicho acto electoral.

LIBRO SEGUNDO.- FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

TÍTULO I.- MECANISMOS DE FINANCIACIÓN

Capítulo I.- Principios Generales

Artículo 185.- Finalidad. EL Estado Provincial garantiza el desarrollo y fortalecimiento del sistema republicano de gobierno y de los partidos políticos, a través del financiamiento de las campañas electorales.

Artículo 186.- Objetivo. SON objetivos de la presente Ley, establecer, definir, regular y controlar los aportes que el Estado Provincial y los particulares realizan a fin de contribuir al financiamiento de las campañas electorales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen de una compulsa electoral.

Artículo 187.- Financiamiento. Clases. LAS campañas electorales de los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de una compulsa electoral se financian con fondos:

1) Públicos: constituidos por el aporte del Estado Provincial destinado a la contratación de espacios publicitarios en medios electrónicos de comunicación -radio y televisión- para la publicidad y propaganda electoral, y 2) Privados: constituidos por toda contribución, donación o aporte en dinero o susceptible de apreciación en dinero, cualquiera sea el hecho o acto jurídico -a título gratuito- por el cual se materialice, con destino a publicidad, propaganda y gastos electorales, con las limitaciones impuestas por la presente Ley.

Capítulo II.- Financiamiento Público Provincial

Artículo 188.- Fondo Permanente. CRÉASE el "Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales", el que está integrado con los recursos que anualmente destine la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.

Dicha afectación no puede ser inferior a la suma equivalente al dos por mil (2%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector habilitado a votar en la última elección provincial y está destinada a financiar la publicidad y propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación -radio y televisiónpúblicos y privados, provinciales y locales.

Artículo 189.- Depósito. LOS recursos que integran el Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales son depositados en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden del Poder Judicial, con la obligación de la afectación específica.

Artículo 190.- Contratación de espacios publicitarios. EL Poder Judicial arbitra los medios conducentes para contratar los espacios publicitarios en los medios electrónicos de comunicación -radio y televisión-, públicos y privados, provinciales y locales, para la publicidad y propaganda electoral, con la finalidad de promover a los candidatos a cargos electivos y difundir las propuestas programáticas, planes de trabajo y plataformas electorales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen de una compulsa electoral.

Artículo 191.- Distribución de espacios publicitarios. EL Juzgado Electoral distribuirá los espacios publicitarios entre los partidos, alianzas y confederaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección a cargos públicos electivos provinciales, de la siguiente manera:

1) El treinta por ciento (30%) en forma igualitaria para todos los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen en la contienda electoral, y 2) El setenta por ciento (70%) restante en forma directamente proporcional a la cantidad de votos que el partido, alianza o confederación política hubiera obtenido en las elecciones provinciales -para legisladores por distrito único- inmediatamente anteriores siempre que hayan alcanzado, al menos, el tres por ciento (3%) del total de votos válidamente emitidos.

Artículo 192.- Disposición de los espacios publicitarios. EL Juzgado Electoral, por medio de los mecanismos administrativos y contables previstos en el ámbito del Poder Judicial, realiza las contrataciones de espacios publicitarios a fin de que los partidos, alianzas o confederaciones políticas puedan disponer de los mismos durante los últimos treinta (30) días de campaña, antes de la veda electoral.

Artículo 193.- Modo de Contratación. Límite. EL Juzgado Electoral como mínimo sesenta (60) días antes del inicio de la campaña electoral, determinará la cantidad de minutos diarios que se podrán ocupar con publicidad y propaganda electoral en los medios electrónicos de comunicación públicos y privados, provinciales y locales, el que no podrá superar el noventa por ciento (90%) del total de espacio publicitario ocupado o utilizado por la propaganda electoral en la campaña del año 2007.

De la totalidad de los espacios publicitarios fijados, el Juzgado Electoral, contratará el cincuenta por ciento (50%) y los distribuirá entre todos los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de la elección conforme lo establecido en el artículo 191 de la presente Ley y por sorteo.

Artículo 194.- Partidos nuevos. PARA el caso de aquellos partidos políticos que no registren referencia electoral anterior, se les adjudicará -únicamente- el espacio publicitario que se distribuya igualitariamente para cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, inciso 1) de la presente Ley.

Artículo 195.- Alianzas y confederaciones nuevas. PARA el caso de las alianzas y confederaciones políticas que no hayan participado en la última elección provincial, se les adjudicará:

1) El espacio publicitario previsto en el artículo 191, inciso 1) de esta Ley, y 2) La suma de los espacios publicitarios que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 191, inciso 2) de la presente Ley, le corresponda a cada uno de los partidos que la integran, conforme a los votos que hubieran obtenido en la última elección provincial para legisladores por distrito único.

Artículo 196.- Límite. PARA el caso de alianzas o confederaciones nuevas, el espacio publicitario que le corresponda no puede ser superior al espacio publicitario adjudicado al partido, alianza o confederación política que hubiera resultado ganadora en la última elección provincial para gobernador y vicegobernador.

Artículo 197.- Alianzas disueltas. PARA el caso de aquellos partidos políticos que hubieran concurrido a la última elección provincial integrando una alianza que no se hubiera reinscripto para la nueva convocatoria a elecciones, el espacio publicitario correspondiente se distribuirá entre los partidos miembros, en la proporción que establecía el acuerdo suscripto por los partidos al momento de solicitar el reconocimiento como alianza.

Artículo 198.- Confederaciones disueltas o extinguidas. PARA el caso de las confederaciones que se hubieren disuelto o extinguido, el espacio publicitario público que le hubiere correspondido o al que se hubiere hecho acreedor, se considerará extinguido y será distribuido en la forma y proporción establecida en el artículo 191 de la presente normativa. Si alguna fuerza política de las que formaban parte de la confederación solicitare el reconocimiento como partido en la Justicia Electoral y decidiera participar en la elección convocada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

Artículo 199.- Retiro de candidatos. SI el partido, alianza o confederación política retirara sus candidatos y no se presentara a la elección, debe restituir, en el término de sesenta (60) días de realizado el comicio, el monto equivalente al espacio publicitario utilizado.

Caso contrario, se le deducirá el importe correspondiente del Fondo Partidario Permanente creado en la ley que regula el régimen jurídico de los partidos políticos.

Artículo 200.- Comunicación. EN el primer mes de cada año, el Juzgado Electoral informa a los partidos políticos el monto de los recursos que integran el Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales, existentes al día 31 de diciembre del año anterior.

Capítulo III.- Financiamiento Privado

Artículo 201.- Aportantes. LOS partidos, alianzas y confederaciones políticas pueden obtener para el financiamiento de sus campañas electorales, con las limitaciones previstas en la presente Ley, los siguientes aportes del sector privado:

1) De sus afiliados, de acuerdo a lo que prescriban sus cartas orgánicas;

2) De otras personas físicas no afiliadas;

3) De las personas jurídicas, y 4) Del rendimiento de su patrimonio y otro tipo de actividades.

Artículo 202.- Topes individuales. NINGUNA persona física puede efectuar contribuciones, donaciones o aportes a un mismo candidato y para la misma campaña electoral, superiores a la suma equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Artículo 203.- Prohibiciones. LOS partidos, alianzas y confederaciones políticas no pueden aceptar o recibir, directa o indirectamente, contribuciones o donaciones provenientes de:

1) Personas anónimas. No puede imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

2) Entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestatales, binacionales, multilaterales o municipales;

3) Empresas concesionarias de servicios u obras públicas nacionales, provinciales o municipales;

4) Personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;

5) Personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

6) Personas físicas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

7) Gobiernos o entidades extranjeras, y 8) Asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

Artículo 204.- Máximo para espacios publicitarios. LOS partidos, alianzas y confederaciones políticas pueden -con recursos propios- contratar en medios electrónicos -radio y televisión- para publicidad y propaganda electoral, como máximo, la misma cantidad de espacios publicitarios recibidos del Juzgado Electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 191 y 193 de la presente Ley.

Si alguno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participan de la contienda electoral, no hiciera uso de esta facultad, ese espacio no utilizado podrá ser adjudicado por el Juzgado Electoral a quienes deseen adquirirlo y en la misma proporción de distribución señalada en el párrafo anterior.

Artículo 205.- Contratación privada. Control. A los fines del control sobre el porcentaje de contratación máximo establecido en el artículo anterior, los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben presentar ante el Juzgado Electoral el programa de contrataciones, indicando el nombre del medio y la cantidad de espacio a contratar, el que en conjunto no podrá superar el máximo permitido.

De conformidad con la nómina presentada, el Juzgado Electoral extenderá las autorizaciones correspondientes para ser entregadas a los medios respectivos, indicando el máximo de espacio que puede venderle al partido, alianza o confederación política que lo requiera.

Artículo 206.- Gastos electorales. Tope. LOS partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen de la compulsa electoral no pueden superar, individualmente y para gastos electorales, la suma equivalente al dos por mil (2%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector habilitado a votar en la elección.

Quedan comprendidos en dichos gastos electorales los siguientes:

1) Alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;

2) Remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;

3) Gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que propicia candidaturas y del personal afectado a tales servicios;

4) Correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional o internacional de comunicaciones, y 5) Todo otro gasto necesario para la organización y funcionamiento de la campaña electoral.

Artículo 207.- Información del tope. EL Juzgado Electoral con una antelación de treinta (30) días al inicio de la campaña electoral informará a los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen en la compulsa electoral, el límite de gastos electorales que pueden realizar, publicando esa información en su sitio web.

TÍTULO II.- CAMPAÑAS ELECTORALES

Capítulo I.- Consideraciones Generales

Artículo 208.- Definición. A los efectos de esta ley, se entiende por campaña electoral al conjunto de actividades realizadas por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen de una compulsa electoral, con el propósito de promover la participación del electorado y la captación del sufragio a favor de los candidatos a cargos públicos electivos y/o de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en el acto comicial.

Las actividades académicas, debates, conferencias, presentación de planes y proyectos y la realización de congresos o simposios, no son considerados como partes integrantes de una campaña electoral.

Artículo 209.- Plazos. LAS campañas electorales para la elección de gobernador y vicegobernador, legisladores provinciales y miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia, tienen una duración de cuarenta y cinco (45) días corridos antes de la fecha fijada para la veda electoral.

Capítulo II.- Publicidad y Propaganda Electoral

Artículo 210.- Objeto. EL objeto de la publicidad y propaganda electoral es la promoción de los candidatos a ocupar cargos electivos, la difusión de la plataforma electoral y los planes y programas de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado durante las campañas electorales.

Artículo 211.- Responsabilidades democráticas. ES responsabilidad de las agrupaciones políticas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.

Artículo 212.- Pautas publicitarias. TODA propaganda que realicen los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben individualizar claramente:

1) Su nombre en términos que no provoquen confusión gráfica o fonética, y 2) El nombre del o los candidatos y el o los cargos a los que aspiran ocupar, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.

Si tal hecho ocurriese, el partido, alianza o confederación política afectado por los mensajes de esa propaganda, puede recurrir al Juzgado Electoral solicitando que se suspenda o impida su continuidad.

El Juez, previa vista al fiscal electoral y sin más trámite, dictará resolución en un término perentorio no mayor de dos (2) días.

Artículo 213.- Publicidad y propaganda prohibida. QUEDA absolutamente prohibida la publicidad y propaganda electoral, cuyos mensajes propugnen:

1) La incitación a la violencia;

2) La discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;

3) La animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas;

4) La instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público;

5) Las injurias y calumnias, y 6) El desaliento a la participación.

Artículo 214.- Franja horaria. LA franja horaria dentro de la cual se emitirá la publicidad y propaganda electoral de los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen en la compulsa electoral, está comprendida entre las siete horas (07:00 hs) y las veintidós horas (22:00 hs) para los espacios radiales y de doce horas (12:00 hs) a veintitrés horas (23:00 hs) para los espacios televisivos.

Artículo 215.- Espacios gratuitos. A los efectos de contribuir con los procesos democráticos y la consiguiente educación cívica del pueblo, los medios electrónicos locales de comunicación -radiales y televisivos- deben destinar, sin costo alguno, un adicional del diez por ciento (10%) de la totalidad de los espacios que les hubiera contratado el Juzgado Electoral, para la divulgación de las propuestas programáticas, planes de trabajo y plataforma electoral de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en las elecciones, durante los últimos diez (10) días corridos anteriores a la veda electoral.

A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos de edición provincial destinarán media página por edición.

La distribución del espacio publicitario es realizada por el Juzgado Electoral en la forma prevista en el artículo 191 de la presente Ley.

Artículo 216.- Prohibición para terceros. QUEDA expresamente prohibida la contratación de espacios publicitarios en los medios electrónicos de comunicación -radio y televisión-, públicos y privados, provinciales y locales, para la publicidad y propaganda electoral por cuenta de terceros.

Sólo pueden contratar los espacios publicitarios destinados a propaganda y publicidad electoral, el Juzgado Electoral y los Responsables Políticos de Campañas Electorales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en la compulsa electoral.

Queda prohibido a los medios electrónicos de comunicación, la venta de espacios o segundos de aire a quienes no ostenten las calidades señaladas.

Artículo 217.- Publicidad en la vía pública. A los efectos de la propaganda en la vía pública, los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en las elecciones deben adecuar sus programas de propaganda y publicidad electoral a las disposiciones que las municipalidades y comunas tengan en vigencia.

Artículo 218.- Publicidad en consultas populares. DURANTE las campañas de propaganda para consultas populares o referéndum, cuya duración no puede ser superior a los treinta (30) días anteriores al acto, los medios electrónicos de comunicación locales deben conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "SÍ" o del "NO".

Artículo 219.- Encuestas. QUEDA prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los diez (10) días inmediatamente anteriores al día de las elecciones y la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta tres (3) horas después del cierre del acto electoral.

Capítulo III.- Abstenciones

Artículo 220.- Publicidad oficial. QUEDA prohibida la realización de publicidad oficial durante los últimos treinta (30) días inmediatos anteriores a la fecha prevista para una elección.

Artículo 221.- Actos inaugurales. QUEDA prohibida la realización de actos inaugurales de obras públicas y el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, durante los quince (15) días inmediatos anteriores a la fecha fijada para la celebración de un comicio.

Artículo 222.- Clientelismo político. QUEDA expresamente prohibido, durante la campaña electoral y el acto comicial, utilizar, facilitar o distribuir gratuitamente bienes y/o servicios de carácter social subvencionados, suministrados o provistos por el Estado Provincial, con el objeto de promocionar a un partido, alianza o confederación política o a los candidatos postulados por los mismos.

Capítulo IV.- Responsable Político de Campaña Electoral

Artículo 223.- Nombramiento. LOS partidos, alianzas o confederaciones políticas que participan en una compulsa electoral, deben designar un Responsable Político de Campaña Electoral y un suplente, quienes deben tener domicilio en la Provincia de Córdoba, no ser candidatos en la elección y estar afiliados al partido que los designa.

Artículo 224.- Subadministradores. EL Responsable Político de Campaña Electoral puede designar subadministradores departamentales de las respectivas campañas electorales locales, quienes deben tener domicilio en la sección en la que actúen, no ser candidatos en la elección y estar afiliados al partido al que pertenece el Responsable Político que los designa.

Artículo 225.- Comunicación. LOS partidos, alianzas y confederaciones políticas deben comunicar al Juzgado Electoral los datos personales y profesionales del Responsable Político de Campaña Electoral, su suplente y de los subadministradores, con una antelación no menor a los cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio para el caso de los dos primeros y no inferior a los treinta (30) días corridos para los subadministradores.

Artículo 226.- Responsabilidad. EL Responsable Político de Campaña Electoral, el suplente y los subadministradores son los responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y de las demás disposiciones legales vigentes en materia tributaria.

Artículo 227.- Cuentas bancarias. EL Responsable Político de Campaña Electoral debe abrir una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba, a nombre del partido, alianza o confederación que lo hubiera designado y a la orden conjunta de él y del tesorero, donde se deben depositar todas los recursos destinados a afrontar los gastos electorales.

Las cuentas bancarias deben cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.

Artículo 228.- Obligaciones. EL Responsable Político de Campaña Electoral y el suplente tienen las siguientes obligaciones:

1) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación de origen y destino de los mismos, fecha de la operación y nombre y domicilio de las personas intervinientes;

2) Elevar en término al Juzgado Electoral la documentación e información requerida por la presente Ley;

3) Efectuar todos los gastos electorales con cargo a la cuenta bancaria correspondiente al partido, alianza o confederación política, y 4) Conservar la documentación e información durante los cuatro (4) años siguientes al acto electoral.

Artículo 229.- Constancia de operación. TODO gasto que se efectúe con motivo de una campaña electoral superior a un (1) salario mínimo, vital y móvil debe documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación de Campaña Electoral" en la que deben figurar los siguientes datos:

1) Identificación tributaria del partido, alianza o confederación política y de la parte co-contratante;

2) Importe de la operación;

3) Número de la factura correspondiente, y 4) Número de cuenta y del cheque destinado al pago.

Las "Constancias de Operación de Campaña Electoral" son numeradas correlativamente para cada campaña y deben registrarse en los libros contables de los partidos, alianzas o confederaciones políticas.

Artículo 230.- Informe previo. LOS Responsables Políticos de Campaña Electoral deben elevar al Juzgado Electoral, con quince (15) días de antelación a la celebración de un comicio, un informe detallado de los aportes privados recibidos, con indicación del origen, monto y destino de los mismos.

Artículo 231.- Informe final. LOS Responsables Políticos de Campaña Electoral deben elevar al Juzgado Electoral, dentro de los sesenta (60) días siguientes a las elecciones, cuenta documentada de todos los ingresos y gastos irrogados por la campaña electoral.

Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los Responsables Políticos de Campaña Electoral y su suplente, la falta de remisión de tales resultados al Juzgado Electoral, determina la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado hacia el partido político que hubiere incumplido con la obligación.

En el caso de alianzas o confederaciones dicha sanción se hará extensiva a los partidos que las integran.

Artículo 232.- Gastos anticipados. LAS compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de una campaña electoral deben ser comunicadas por el Responsable Político de Campaña Electoral al Juzgado Electoral en los informes previstos en los artículos 230 y 231 de la presente Ley.

Capítulo V.- Control

Artículo 233.- Auditoría. EL Juzgado Electoral tiene la responsabilidad de auditar los medios electrónicos de comunicación a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. A tal fin puede contratar un servicio de auditoría de medios electrónicos de comunicación.

El Poder Ejecutivo debe proveer los fondos necesarios a efectos de que el Juzgado Electoral haga frente a tales erogaciones.

Artículo 234.- Publicidad de informe final. EL Juzgado Electoral ordena la publicación del informe previsto en el artículo 231 de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y en su sitio web.

Artículo 235.- Documentación. Permanencia. Todos los informes referidos a los gastos de campañas electorales, de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participaron en la elección, deben permanecer en el Juzgado para conocimiento de los interesados y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días hábiles.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el Juzgado ordena su archivo.

Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el Juzgado Electoral resuelve, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 236.- Acceso de terceros. CUALQUIER ciudadano sin limitación alguna y sin necesidad de acreditar interés legítimo puede tener acceso a los informes obrantes en el Juzgado Electoral referidos a gastos de campañas electorales.

Artículo 237.- Solicitud de información. EL Juzgado Electoral puede, en cualquier momento, exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos Responsables Políticos de Campaña Electoral.

Artículo 238.- Informe final de campaña. EL Juzgado Electoral tiene un plazo máximo de noventa (90) días desde la fecha de recepción del informe final establecido en el artículo 231 de la presente Ley, para realizar el Informe Final de Campaña, el que será notificado a los partidos, alianzas y confederaciones políticas participantes del acto electoral, quienes tendrán diez (10) días para efectuar las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. El Juzgado Electoral resolverá en definitiva en el plazo de diez (10) días.

TÍTULO III.- RÉGIMEN SANCIONATORIO Capítulo Único.- Infracciones y Sanciones

Artículo 239.- Incumplimiento de los medios de comunicación.

SERÁN sancionados con multa equivalente de hasta cien (100) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles los medios electrónicos de comunicación que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de una campaña electoral, favoreciendo a un partido, alianza o confederación política, y discriminando en perjuicio de otro.

Artículo 240.- Ventas irregulares. SERÁN sancionados con multa equivalente de hasta doscientos (200) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles los medios electrónicos de comunicación que:

1) Vendieren espacios publicitarios, sin la presentación de la autorización o constancia extendida por el Juzgado Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la presente Ley, y 2) Vendieren espacios publicitarios a quienes no ostenten las calidades señaladas en el artículo 216 segundo párrafo de esta Ley.

Artículo 241.- Violación al contenido publicitario. EL contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 213 de la presente Ley, hará pasible a sus autores o al partido, alianza o confederación política que lo propicie, a ser sancionados con multa equivalente de hasta cincuenta (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Artículo 242.- Pérdida de derecho a espacios publicitarios.

SERÁN sancionados con la pérdida del derecho a recibir el espacio publicitario que distribuye el Juzgado Electoral, por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos, alianzas o confederaciones políticas que:

1) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto equivalente al espacio publicitario utilizado, en los términos del artículo 199 de la presente Ley;

2) Recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo dispuesto en el artículo 203 de la presente Ley;

3) Realizaran gastos en violación a lo previsto en los artículos 204 y 206 de la presente Ley;

4) Recibieran o depositaran fondos en cuentas bancarias distintas de las previstas en el artículo 227 de la presente Ley, y 5) Realizaren contrataciones en medios electrónicos de comunicación sin contar con la autorización o constancia emanada del Juzgado Electoral, conforme lo establece el artículo 205 de la presente Ley.

Artículo 243.- Infracciones del Responsable Político de Campaña Electoral. LOS Responsables Políticos de Campaña Electoral y los suplentes que no cumplieran con las obligaciones previstas en los artículos 227, 228 y 229 de la presente Ley, serán pasibles, además de las sanciones penales que pudieran corresponderles, de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos provinciales, municipales o comunales y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos en los que estuvieren afiliados.

Artículo 244.- Sanciones por clientelismo político. LA violación de la prohibición establecida en el artículo 222 de la presente Ley, si ello no tipificara un delito, será sancionada de la siguiente forma:

1) Si el responsable fuera un empleado o funcionario público, con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, suspensión en el desempeño de su cargo e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un periodo de seis (6) meses a un (1) año, y 2) Si el responsable fuera un partido, alianza o confederación política, con multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el periodo de un (1) año a quien ejerza la máxima conducción política de la agrupación infractora.

Artículo 245.- Infracciones de terceros. LOS terceros que efectúen contribuciones o donaciones o realicen contrataciones en violación a lo dispuesto en los artículos 202 y 216 de la presente Ley, serán sancionados con multa equivalente de hasta el décuplo de la contribución o donación efectuada o la contratación realizada.

Las personas físicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos provinciales, municipales o comunales y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos.

Artículo 246.- Extensión de la sanción. Solidaridad. PARA los casos en que las infracciones previstas en la presente normativa fueren cometidas por personas jurídicas, la sanción que se imponga tendrá alcance solidario para con las personas físicas que ostenten el cargo de director, socio gerente, gerente, administrador o similar de la empresa que se trate. Asimismo, de corresponder, la persona física será pasible de la sanción accesoria de inhabilitación.

Artículo 247.- Reincidencia. PARA los casos de reincidencia en la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en la presente Ley, los máximos previstos para la sanción se incrementan en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 248.- Sanciones. Graduación. EL Juzgado Electoral debe merituar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen a la infracción cometida como asimismo las condiciones personales de los supuestos infractores a fin de graduar la sanción.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Capítulo Único.- Consideraciones finales

Artículo 249.- Carácter. LA presente Ley es de orden público y ninguna persona física ni jurídica puede alegar -en su contraderechos irrevocablemente adquiridos.

Artículo 250.- Interpretación. TODO conflicto normativo relativo a su interpretación y aplicación debe resolverse a favor de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 251.- Vigencia. LA presente Ley entra en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 252.- Derogación normativa. DERÓGASE la Ley Nº 8767.

Artículo 253.- De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

HÉCTOR OSCAR CAMPANA VICEGOBERNADOR PRESIDENTE LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO ARIAS SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

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