Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de Procedimientos Administrativos

*Ley 951 (N.J.F. 951/79)

SANTA ROSA, 12 de Septiembre de 1979

Boletín Oficial, 23 de Noviembre de 1979

Vigente, de alcance general

El Gobernador de la Provincia de La Pampa sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Título 1 Disposiciones preliminares

Ambito de aplicación

Artículo 1.- Esta Ley, y su decreto reglamentario, rigen todo el trámite administrativo en el territorio de la Provincia, ya se trate de la Administración centralizada o de la descentralizada burocrática o autárquicamente. No tendrá aplicación en el ámbito de las fuerzas y autoridades de seguridad (policía, cárceles y bomberos), sin perjuicio de que tales instituciones les den estricto cumplimiento a las normas o reglamentos respectivos.

Artículo 2.- Esta ley y su decreto reglamentario tienen plena aplicación en la esfera de todas las autoridades municipales de la Provincia.

Artículo 3.- Esta ley y su decreto reglamentario serán de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.

Iniciación

Artículo 4.- El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

Artículo 5.- Cualquier persona, sea jurídica o individual, pública o privada, con capacidad suficiente, titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, puede dirigirse a las autoridades de la Administración Pública peticionando, reclamando o recurriendo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con las de su decreto reglamentario.

También podrán formular peticiones los portadores de un interés simple.

Artículo 6.- La comparecencia de los administrados ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda, se hará constar concretamente en la citación el objeto de la misma.

Pero la comparecencia de las partes interesadas en un expediente, la de sus representantes legales o la de sus apoderados, podrá ser dispuesta en cualquier momento por el órgano competente, a efectos de que den las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta; pero también en estos supuestos en la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.

Características del procedimiento

Artículo 7.- La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a criterios de economía, celeridad, sencillez y eficacia.

Artículo 8.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Artículo 9.- La errónea calificación del derecho ejercido no determinará el rechazo de lo solicitado.

Artículo 10.- En el procedimiento se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo regulará el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta cien mil pesos ($100.000,00) - cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa - mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los supuestos en que la inconducta o desobediencia de los administrados sea pasible de sanción, incluso de la multa, dentro del máximo establecido precedentemente.

La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales.

Título 2 Garantías del debido proceso

Artículo 12.- En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen derecho: a) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas; b) a ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período de prueba; c) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso; d) personalmente, o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las actuaciones reservadas o secretas.

Título 3 Competencia del órgano

Artículo 13.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.

Artículo 14.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Provincia, como así de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.

Artículo 15.- El ejercicio de la competencia constituye un deber de la autoridad pública. Es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido.

Artículo 16.- La avocación no será procedente cuando la competencia le haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. Tampoco procederá la avocación cuando exista instituido un recurso para ante el superior acerca de lo resuelto por el inferior. La avocación no procede respecto a las entidades autárquicas.

Artículo 17.- Sólo el Poder Ejecutivo, para casos concretos, podrá delegar el ejercicio de su competencia, haciendo la respectiva imputación de funciones.

Artículo 18.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.

Cuestiones de competencia

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

Artículo 20.- Corresponderá al Superior Tribunal de Justicia resolver las cuestiones de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los expresados Poderes (Constitución, artículo 90, inciso 2).

Contiendas negativas y positivas

Artículo 21.- Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverlo. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno.

Título 4 Actuaciones reservadas o secretas

Artículo 22.- Las actuaciones administrativas son, por principio, públicas. Excepcionalmente dejarán de serlo y se convertirán en secretas o reservadas cuando motivos especiales así lo requieran. El Poder Ejecutivo determinará las circunstancias y autoridades competentes para calificar, fundadamente, como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidas en actuaciones públicas.

Título 5 Recusación y excusación de funcionarios y empleados

Artículo 23.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por alguna de las causales que se mencionan en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La recusación deberá hacerse valer en la primera presentación. Igualmente la recusación será oponible cuando el funcionario o empleado se encuentre, respecto de los representantes o letrados, en la misma situación que con el administrado.

Artículo 24.- Promovida la recusación, el recusado debe darle intervención al superior inmediato dentro de dos (2) días.

Artículo 25.- La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación.

Artículo 26.- Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, el superior le designará reemplazante. En caso contrario, resolverá dentro de cinco (5) días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto.

Artículo 27.- La excusación de los funcionarios y empleados responderá a cualquiera de las causales mencionadas en el artículo diecisiete (17) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin substanciación dentro de los cinco (5) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniente en el trámite.

Artículo 28.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

Título 6 De la intervención administrativa

Artículo 29.- Ante una serie de hechos o circunstancias determinantes de una evidente situación anormal, o ante un hecho de notoria gravedad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir las reparticiones y organismos públicos, centralizados o descentralizados burocrática o autárquicamente.

Artículo 30.- La intervención sólo durará el tiempo necesario para restablecer la normalidad.

Artículo 31.- Al interventor que se designe se le darán las instrucciones y se le fijarán las atribuciones pertinentes para el cumplimiento de su misión. La competencia que se le atribuya al órgano interventor no podrá ser mayor o más extensa que la del órgano intervenido.

Artículo 32.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá intervenir entidades o empresas privadas o públicas no estatales.

Título 7 De los actos administrativos

Capítulo 1 Principios generales

Artículo 33.- Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico.

Artículo 34.- Considérase, asimismo, acto administrativo el hecho o acción material que traduzca indubitable e inequívocamente la voluntad de la Administración Pública, en ejercicio de sus atribuciones jurídico - públicas. En tal supuesto, ese hecho o acción material se rige por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 35.- No constituye acto administrativo, sino una vía de hecho, la acción material de un agente público, realizada directamente o en ejecución de una decisión administrativa, pero todo con violación grosera y apartamiento del orden jurídico.

Artículo 36.- Los contratos que celebre la Provincia, y los permisos que otorgue - cualquiera fuere su especie -, se regirán por sus respectivas leyes o disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas de este Título sobre actos administrativos unilaterales y bilaterales, si ello fuere pertinente.

Capítulo 2 Elementos esenciales del acto administrativo

Artículo 37.- Son elementos esenciales del acto administrativo:

a) Sujeto Este comprende a la Administración Pública en los actos unilaterales, y a ella y al administrado en los actos bilaterales.

Artículo 38.- La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia.

Artículo 39.- Los agentes públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos, deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.

Artículo 40.- En los actos administrativos bilaterales, los administrados deben actuar con la correspondiente capacidad.

b) Causa o motivo

Artículo 41.- Causa del acto administrativo es el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo.

c) Contenido u objeto

Artículo 42.- El objeto del acto administrativo es lo que éste dispone o preceptúa. Debe ser cierto, lícito y físicamente posible.

d) Forma

Artículo 43.- La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa.

Artículo 44.- El acto administrativo debe ser motivado.

Artículo 45.- El acto se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

Artículo 46.- El silencio o la ambiguedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencion sentido positivo.

Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días.

Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración.

Capítulo 3 Elementos accidentales del acto administrativo

Artículo 47.- Podrán incluirse como elementos accidentales del acto administrativo; a) El término, en cuyo mérito se establece el lapso en que un acto debe comenzar a producir sus efectos, o en el cual debe cesar de producirlos;

b) la condición resolutoria, en cuyo mérito los efectos del acto se extinguen al producirse el acontecimiento futuro que se haya previsto; c) el modo, en virtud del cual el acto expresamente impone una especial obligación.

Artículo 48.- Para que el término, la condición resolutoria y el modo se consideren elementos accidentales del acto administrativo, requiérese que los mismos no aparezcan como elementos normales, propios e integrantes del respectivo acto.

Artículo 49.- Los elementos accidentales del acto administrativo deben surgir expresamente del acto mismo o de un acto separado que forme parte integrante de aquél.

Capítulo 4 Caracteres del acto administrativo

Artículo 50.- El acto administrativo se presume legítimo, salvo si aparejare una ilegalidad manifiesta y ésta fuere alegada por parte interesada.

Artículo 51.- El acto nacido legítimo no se convierte en ilegítimo como consecuencia de un cambio en el derecho objetivo.

Tal acto es sólo inoportuno o inconveniente. Su extinción únicamente podrá disponerse por razones de oportunidad o mérito.

Artículo 52.- El acto administrativo nacido en coincidencia o armonía con el interés público que después - por cambios en las circunstancias de hecho - resulte en contradicción con el interés público, no pierde su perfección originaria, pues sólo se convierte en acto inoportuno.

Artículo 53.- El acto administrativo perfecto - válido y eficaz - es ejecutorio, pudiendo ser puesto en práctica por la propia Administración Pública.

Artículo 54.- Para la eficacia del acto administrativo se requiere que éste haya sido comunicado a los interesados. La comunicación del acto de alcance general se efectúa mediante su publicación; la comunicación del acto administrativo de alcance particular o individual se logra mediante su notificación. Los administrados que tuvieren conocimiento del respectivo acto administrativo antes de su publicación o notificación, podrán no obstante pedir su cumplimiento si ello no perjudicase a terceros.

Artículo 55.- Si la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público. Pero si el acto aparejase una ilegalidad manifiesta, la Administración Pública, a pedido de parte interesada, deberá suspender su ejecución o cumplimiento.

Capítulo 5 Efectos del acto administrativo

Artículo 56.- El acto administrativo perfecto surte efectos inmediata e instantáneamente a partir de la media noche del día en que fue notificado o publicado, todo ello sin perjuicio del transcurso del plazo necesario para que quede firme.

Artículo 57.- Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme.

Artículo 58.- Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia.

Artículo 59.- Como consecuencia del acto administrativo, sea éste emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional, pueden nacer derechos en favor del administrado o pueden extinguirse derechos que éste tuviere. Los derechos nacidos de la actividad reglada y los nacidos de la actividad discrecional son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas prerrogativas jurídicas.

Artículo 60.- El acto administrativo, sea individual o general, puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte el derecho de los administrados.

Capítulo 6 Vicios de los actos administrativos

Artículo 61.- Será nulo el acto administrativo que carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia. Será anulable cuando, reuniendo todos sus elementos esenciales, éstos, o alguno o algunos de ellos, aparejen un vicio.

Artículo 62.- La invalidez de un elemento o cláusula accidental del acto administrativo no vicia a este último si el mismo fue emitido en ejercicio de una actividad reglada; pero si hubiere sido emitido en ejercicio de una actividad discrecional, la invalidez de la cláusula accidental viciará al acto si la inclusión de aquella fue la razón principal para la emisión de dicho acto.

Artículo 63.- La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.

Artículo 64.- La nulidad de un acto administrativo, cualquiera fuere el grado o especie de dicha nulidad, no puede declararse de oficio por los jueces.

Artículo 65.- La circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces, sino a solicitud de parte interesada, no cambia la naturaleza de la nulidad convirtiendo la calidad absoluta que ella tuviere por otra confirmable o relativa.

Artículo 66.- La Administración Pública podrá pedir la declaración judicial de nulidad de sus actos y contratos administrativos viciados, actuando como actora dentro de un juicio.

Tal posibilidad comprende tanto la nulidad absoluta como la relativa. No obstante, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

Artículo 67.- La perfección del acto puede resultar viciada en cualquiera de sus dos aspectos: validez y eficacia.

Artículo 68.- Los vicios pueden referirse a cualquier clase de actos.

Artículo 69.- El vicio relativo al mérito torna al acto en inoportuno o inconveniente, pero no en ilegítimo.

Artículo 70.- Los vicios de la voluntad no sólo pueden relacionarse con la que exprese la Administración Pública, sino también con la voluntad del administrado, si el acto fuere bilateral.

Artículo 71.- La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

Artículo 72.- Las irregularidades irrelevantes no afectan la validez ni la eficacia de los actos administrativos, salvo que una norma expresa desconozca tales validez y eficacia. Pero si una de las partes invocare la irregularidad e hiciere mérito de ella, ésta deberá ser subsanada sumariamente antes de la ejecución del acto.

Artículo 73.- El error esencial vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo o anulable, según los casos.

Artículo 74.- El dolo, aun cuando lo hubiere por ambas partes, vicia el acto administrativo, generando un acto nulo o un acto anulable, según las circunstancias.

Artículo 75.- La violencia vicia la expresión de voluntad, dando lugar a un acto nulo.

Artículo 76.- La simulación absoluta vicia el acto administrativo, determinando un acto nulo, de nulidad absoluta. El acto afectado de simulación relativa vicia el acto administrativo, dando lugar a un acto anulable, de nulidad relativa.

Artículo 77.- El Estado no podrá invocar la lesión para obtener la nulidad o la revisión de sus actos o contratos.

Artículo 78.- Con relación al tiempo, los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un acto administrativo, se remontan a la fecha de emisión del acto. Los efectos de la declaración de nulidad relativa de un acto administrativo, se producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia que lo anula.

Artículo 79.- La acción para obtener la declaración de nulidad absoluta, manifiesta o no manifiesta, es imprescriptible. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe a los dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4030 del Código Civil.

Capítulo 7 Extinción de los actos administrativos

Artículo 80.- El acto administrativo, haya sido emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública, por sí y ante sí, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. En tal supuesto deberá indemnizarse al administrado.

Artículo 81.- El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la Administración Pública por razones de legitimidad. En este supuesto la extinción del acto deberá gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.

Artículo 82.- El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública, actuando por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto. Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.

Artículo 83.- La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con ello favorece al administrado y no causare perjuicio a terceros.

Artículo 84.- La Administración Pública podrá declarar unilateralmente, por sí y ante sí, la caducidad de un acto administrativo cuando el administrado no cumpliere con las obligaciones puestas a su cargo, y ese incumplimiento le fuere imputable. Para la procedencia de la caducidad, previamente deberá constituirse en mora al administrado y concederle un plazo suplementario razonable para el cumplimiento. Si en el acto administrativo o en el contrato se hubiere establecido expresamente que el mero vencimiento del respectivo término produce la mora del administrado, la caducidad podrá declararse directamente sin previa intimación de cumplimiento al administrado.

Artículo 85.- Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todo o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos que se hayan adquirido.

Artículo 86.- La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez notificada a la Administración Pública. La renuncia sólo procederá respecto de actos emitidos en beneficio del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia; pero si lo principal del acto fuere el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también algunas obligaciones, es viable la renuncia total.

Artículo 87.- El régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas actos administrativos, queda excluido de la actividad de la Administración Pública. Su juzgamiento le compete a la autoridad judicial ordinaria.

Capítulo 8 Saneamiento del acto administrativo

Artículo 88.- La nulidad absoluta, sea manifiesta o no manifiesta, es insusceptible de saneamiento. La nulidad relativa puede ser saneada.

Artículo 89.- La incompetencia por razón de grado podrá ser saneada por el órgano superior mediante ratificación, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes.

Artículo 90.- El saneamiento del acto puede producirse mediante confirmación por el órgano que dicte el acto subsanando el vicio existente.

Artículo 91.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado.

Artículo 92.- En los casos de confirmación y de ratificación los efectos de estos actos retrotráense a la fecha en que respectivamente fueron emitidos los actos que se confirman y se ratifican. Tratándose de conversión, los efectos de ésta comienzan a partir de la fecha de la misma.

Artículo 93.- La nulidad de la cláusula accidental del acto administrativo no es susceptible de saneamiento.

Artículo 94.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo substancial del acto o decisión.

Título 8 Amparo por mora de la Administración

Artículo 95.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.

Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados - y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable - sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Será juez competente el de primera instancia con jurisdicción en materia civil y comercial.

Artículo 96.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que el juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.

Título 9 Cláusula derogatoria

Artículo 97.- Queda derogado el decreto - ley N. 1.261/56, del 10 de julio de 1956, como así toda otra norma que se oponga a la presente ley; pero los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de la misma se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas hasta ahora en vigor, sin perjuicio de aplicar supletoriamente la presente ley en todo lo no regido por disposiciones anteriores.

Artículo 98.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1980.

Artículo 99.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmantes

Gobernador de la Pcia. Etchegoyen - Alberto Raúl Rueda - Mt. de Gobierno

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