Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de Paridad de Género en Materia Electoral

LEY 9.100

MENDOZA, 02 de Octubre de 2018

Boletín Oficial, 08 de Octubre de 2018

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Nº 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva."

Artículo 2º- Modifícase el inciso 1, del artículo 11 de la Ley Nº 8.619 , el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Inc.1) Número de precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar. Las listas que se presenten para precandidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los precandidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a precandidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva."

Artículo 3º- Modifícase el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 8.619 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo. 12- Oficialización. Recursos: presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial Nº 2.551 y modificatorias, la paridad de género conforme lo establece la presente Ley en su artículo 11 inciso 1), la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación."

Artículo 4º- Modifícase el primer y segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 8.619 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo. 28- Escrutinio definitivo: Para integrar la lista definitiva de candidatos/as a todos los cargos electivos, las agrupaciones políticas aplicarán el sistema de distribución de cargos que establezca en su carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, debiendo garantizarse siempre la representación de las minorías.

Asimismo, deberá garantizarse la paridad de género, conforme lo establece el artículo 11 inciso 1) de la presente Ley."

Artículo 5º- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 8.619 , el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo. 30- Postulación de candidatos/as. Plazo: hasta cincuenta (50) días antes de la elección general, las agrupaciones políticas que hubieren alcanzado los votos establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas de los/as candidatos/as proclamados/as, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes, deben respetar la paridad de género, conforme el artículo 17 de la Ley Electoral. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.

Las agrupaciones políticas solo podrán postular como candidatos/as a los comicios generales a los que resultaron electos/as y por las respectivas categorías en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad."

Artículo 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - ANDREA JULIANA LARA - MARÍA CAROLINA LETTRY

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