Modificatoria de la Ley 7412 - Ley marco para la administración, planificación y regulación del transporte público de pasajeros
LEY 9.051
MENDOZA, 06 de Marzo de 2018
Boletín Oficial, 08 de Marzo de 2018
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- Sustitúyanse los artículos 1, 2, 7 , 9, 10 , 12 , 15 , 25 , 29, 48 , 67, 72 , 78 y 80 de la Ley Nº 7.412, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 1°- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la Regulación y el Control del Sistema de Movilidad, en todas sus formas y tipos, en el ámbito del territorio de la Provincia y de las competencias que le son propias al Estado Provincial, como servicio público esencial para el desarrollo humano y económico.
Art. 2°- Competencia. Declárase sujetas a las disposiciones de la presente Ley el control y la fiscalización de todas las actividades que se desarrollen en el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza, vinculadas al Transporte de Pasajeros, en todas sus formas y modalidades, en el marco del Sistema de Movilidad Provincial.
Art. 7°- Créase el Ente de la Movilidad Provincial, en adelante denominado "E.Mo.P." dotado de autarquía funcional y financiera. El E.Mo.P. tendrá bajo su competencia el sistema de movilidad, comprensivo de todos sus modos y medios, tanto del transporte público masivo e individual, de uso privado, transporte no motorizado y servicios conexos, siendo sus funciones específicas:
a) Regulación y Fiscalización del Transporte de Pasajeros en todas sus formas.
b) Control y Fiscalización del cumplimiento por parte de los concesionarios y demás prestadores de servicios regulados, de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos de concesión, permisos, autorizaciones y licencias.
c) Aplicación de las normas que integran el marco regulatorio y las que dicte para el efectivo cumplimiento de sus funciones como Autoridad de Aplicación.
Art. 9º- Objetivos y Atribuciones. Para la fiscalización y control del Sistema de Movilidad Provincial y en especial del Servicio de Transporte de Pasajeros, a cargo del E.Mo.P., se establecen los siguientes objetivos:
1- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión y en las normas de habilitación, según el caso. La interpretación de las normas, el control del servicio y la fiscalización de las obligaciones estarán siempre subordinados al principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.
2- Protección adecuada de los derechos de los usuarios.
3- Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la gestión y control de la operación del Transporte de Pasajeros en la jurisdicción provincial, a fin de asegurar su adecuada prestación y protegiendo los intereses de la comunidad y de los usuarios.
4- Proponer los cuadros tarifarios de las concesiones de transporte para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
5- Promover ante los Tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y contratos de concesión.
6- Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
7- Asegurar la difusión de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.
8- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del ambiente y el mejoramiento de los servicios, dándole difusión suficiente.
9- Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley.
10- Organizar e implementar un procedimiento de seguimiento de la aprobación y realización de la infraestructura, planes de obras e inversiones propuestos por los concesionarios.
11- Aprobar su estructura orgánica y su funcionamiento interno.
12- Proponer a la Secretaría de Servicios Públicos a través de la Dirección de Transporte, en su carácter de Planificador del Servicio, la extensión y modificación del servicio regulado en los lugares donde éste no exista o sea necesario introducir modificaciones, con niveles de calidad y de protección ambiental y de los recursos naturales.
13-Controlar que la prestación se realice conforme con los principios de regularidad, continuidad, universalidad, eficiencia y obligatoriedad, conforme las disposiciones del marco regulatorio y de los contratos, autorizaciones, permisos y licencias.
14-Ejercer el poder de policía referido al servicio, todo ello con arreglo al ordenamiento general y dictando los reglamentos y resoluciones que fueren menester, efectuando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento.
15-Celebrar convenios con las autoridades nacionales, de otras provincias, municipalidades o internacionales en lo relativo al mejoramiento del Sistema de Movilidad Provincial.
16-Establecer Delegaciones Regionales en el territorio provincial, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.
17-Aplicar las políticas y planes fijados por la Secretaría de Servicios Públicos en materia de Movilidad y Transporte y asistir a la Dirección de Transporte, en la elaboración de políticas y modificaciones a la gestión del sistema de Transporte de Pasajeros.
18-Garantizar una prestación de los Servicios vinculados al Sistema de Movilidad, en condiciones de seguridad, operatividad, confiabilidad, igualdad y uso universal del sistema de Transporte de Pasajeros, asegurando su adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
19-Asistir al Poder Ejecutivo en todo aquello referido al Transporte de Pasajeros.
Art. 10- Facultades. Tendrá las siguientes facultades, sin perjuicio de aquellas implícitas propias de la actividad que se encomienda al Ente por esta Ley:
1- Fiscalizar las actividades de las empresas concesionarias del transporte en todas sus modalidades, licenciatarias, permisionarias y autorizadas, en todos los aspectos vinculados con la prestación de los servicios.
2- Fijar las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de esos servicios, en sus regímenes de costos y/o contables, para facilitar la confección de la información que deberán suministrarle y que permita el control e inspección de las cuentas en cualquier momento.
3- Dictar las normas reglamentarias necesarias, referidas a los aspectos técnicos, operativos, funcionales y de cualquier otra naturaleza, para asegurar el cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad de las prestaciones propias del servicio de Transporte de Pasajeros.
4- Asesorar al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, para la fijación de los valores tarifarios de los servicios de su competencia.
5- Sugerir a la Secretaría de Servicios Públicos la modificación o autorización de nuevos recorridos y establecimiento de paradas, las que, previo a su implementación, deberán ser publicadas ampliamente.
6- Velar por el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones.
7- Supervisar la calidad técnica del servicio y la seguridad de los vehículos, por sí o por terceros.
8- Realizar auditorías y controles técnicos para determinar el cumplimiento de las tarifas y la razonabilidad de los costos de funcionamiento.
9- Solicitar información y documentación necesaria a los prestadores del transporte público para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte, velando por el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información obtenida.
10-Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en las distintas normas legales vigentes en materia de transporte y las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí establecidas y, en su caso, aconsejar la declaración de la caducidad de las concesiones o revocación de los permisos, licencias o habilitaciones al Poder Ejecutivo.
11-Proveer toda la información y asesoramiento que le solicite el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, sobre cualquiera de los aspectos vinculados a su gestión.
12-Asesorar y colaborar con el Poder Ejecutivo en el proceso de preparación y redacción de los Pliegos de Licitaciones para el otorgamiento de concesiones del Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus formas.
13-Velar, dentro del alcance de sus funciones, por la protección del medio ambiente y la seguridad pública.
14-Promover ante los Tribunales competentes las acciones administrativas, civiles o penales, incluyendo las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines establecidos por la presente Ley.
15-Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines y a todos los efectos legales que corresponda, acuerdos judiciales o extrajudiciales y transaccionales.
16-Celebrar convenios con las Autoridades Nacionales, de otras Provincias, Municipales o Internacionales, en lo relativo al sistema de movilidad provincial, para fines de utilidad común y con miras a propender al mejoramiento y optimización del sistema de movilidad.
17-Percibir y fiscalizar el cobro de las tasas de fiscalización, en materia de Transporte de Pasajeros en todas sus formas y modalidades.
18-Llevar una base de datos conforme el Registro a cargo de la Dirección de Transporte e inventarios actualizados de concesionarios, licenciatarios, permisionarios y autorizados, así como del parque móvil afectado a los distintos servicios, que deberá contener como mínimo los datos completos del vehículo, titulares, estado de dominio, gravámenes, transferencias y demás datos relevantes, con el objeto de crear un sistema de información que permita evaluar el sistema de Transporte de Pasajeros.
19-Llevar un Registro de Infractores a las normas de la presente Ley y a las normas de la legislación y normativa general vigente en materia de tránsito y transporte.
20-Realizar auditorías para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales por parte de los talleres encargados de la Revisión Técnica Obligatoria de los vehículos del Transporte de Pasajeros en todas sus formas.
21-Requerir a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza y otros organismos competentes, la realización de controles para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral y previsional de los prestadores de los Servicios de Transporte de Pasajeros en todas sus modalidades.
22-En general, realizar las funciones vinculadas estrictamente a la reglamentación y control, conforme lo establecido por los artículos 5, 11 y 12 de la Ley Nº 9.024, artículos 210, 213, 214, 218 y concordantes de la Ley Nº 6.082 y por las disposiciones del Decreto Reglamentario Nº 867/94 y sus modificatorias.
Las funciones atinentes a la Planificación y Administración del Servicio de Transporte enumeradas en la normativa citada, continúan a cargo del Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Transporte, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos.
23-Ejecutar el control y la regulación de las estaciones terminales de ómnibus en el territorio provincial.
Art.12- Las funciones específicas de Regulación, Control y Fiscalización del Sistema de Movilidad Provincial se transfieren al Ente que por esta Ley se crea, con los bienes y útiles destinados a tal fin. La Dirección de Transporte dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos conservará las atribuciones de Concesión, Habilitación, Planificación, Señalización, Obras y Cargas.
Art. 15- El Ente de la Movilidad Provincial se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público.
Art. 25- Órgano Consultivo. El E.Mo.P. será asesorado, por un órgano consultivo, integrado por quince (15) miembros: dos (2) representantes por los Colegios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura, uno por cada uno; dos (2) por el sector académico; cuatro (4) por los usuarios distribuidos de la siguiente manera: dos (2) representantes por ONG destinada a la defensa de los consumidores y dos (2) por asociaciones vecinales legalmente constituidas; uno (1) por la Cámara Empresarial de cada servicio público; uno (1) por el Sector Sindical de cada servicio público. Asimismo deberán contar con un (1) representante de los municipios de la zona sur, uno (1) de la zona este, uno (1) de la zona centro y dos (2) por el Gran Mendoza, cuya integración será dispuesta en la reglamentación.
Los integrantes del Órgano Consultivo podrán percibir viáticos en relaciones a sus tareas y prestarán sus funciones ad honorem; serán seleccionados por el procedimiento que se establezca en la reglamentación y designados por el Poder Ejecutivo. La representación de los usuarios deberá atender la realidad geográfica provincial.
Art. 29- El Órgano Consultivo podrá requerir del Directorio cuando lo estime conveniente:
1- Las resoluciones del Directorio.
2- Copia de las actas de Directorio.
3- Registro y estado de los reclamos de usuarios.
4- Solicitar informes que estime conveniente.
5- Recabar de los vecinos y usuarios la información necesaria para proponer ajustes en los recorridos y/o en las distintas modalidades del sistema.
Art. 48- El canon por contraprestación empresaria para los concesionarios del servicio de transporte público será el cero coma sesenta y seis por ciento (0,66%) calculado sobre el total de los ingresos mensuales emergentes de la explotación de los servicios concesionados. La Sociedad de Transporte Mendoza (STM SAUPE) queda exenta de dicho canon. Del total del porcentaje, el noventa y siete por ciento (97%) será destinado a los municipios que no hayan fijado tasas por el uso del pavimento o similares, con cargo a rendir cuentas, los que deberán tener como exclusivo destino los siguientes:
a) Pavimentación, mantenimiento y reparación de vías por las que circulen las unidades afectadas al Servicio de Transporte Público.
b) Construcción de las paradas y refugios con las previsiones dispuestas en la presente Ley. c) Semaforización de vías por las que circulen vehículos afectados al Servicio de Transporte Público.
El tres por ciento (3%) restante del canon será destinado al funcionamiento del E.Mo.P.
Art. 67- Sanciones. Las violaciones o incumplimientos a las Leyes de Seguridad Vial Nº 9.024, a la Ley de Transporte Nº 6.082, a las disposiciones de la presente Ley, a sus normas reglamentarias, normas vigentes en la materia y a las Leyes Impositivas de la Provincia, cometidas por los prestadores de todos los servicios de transporte de pasajeros en cualquiera de sus formas, sean concesionarios, permisionarios, licenciatarios, autorizados o prestadores no autorizados o clandestinos, serán sancionados de acuerdo con la gravedad del hecho. A tal fin, el E.Mo.P. aplicará las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento. b) Multas desde cien (100) Unidades Fijas (U.F.) hasta ciento treintal mil (130.000) Unidades Fijas (U.F.), de acuerdo con el valor establecido por el artículo 85 de la Ley Nº 9.024 y a la actualización anual que determine la Ley impositiva.
c) Secuestro de los medios afectados a la explotación, a los efectos de hacer cesar la infracción.
d) Intervención administrativa e incautación de las unidades de las empresas concesionarias del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, para asegurar la continuidad y regularidad del servicio, con notificación e intervención de la Secretaría de Servicios Públicos.
e) Aconsejar y promover ante la Secretaría de Servicios Públicos la declaración de caducidad de la concesión.
f) Aconsejar y promover ante la Secretaría de Servicios Públicos la revocación de los permisos, licencias o autorizaciones. En ningún caso la aplicación de la sanción podrá afectar la normal prestación del servicio.
Art. 72- Recursos. Además de los bienes que se le transfieren por la presente Ley y a los efectos del cumplimiento de sus objetivos, se le asignan al Ente los siguientes recursos:
a) La Tasa de Inspección que no superara el uno y medio por ciento (1,5%) de la facturación del sistema público de pasajeros concesionado, previo informe al Poder Ejecutivo.
b) El producido de multas y aranceles, previa deducción de un cinco (5%) para atender gastos propios de la actividad de Fiscalización y Control del Ente, será remitido a la Secretaría de Servicios Públicos con afectación a su funcionamiento.
c) El producido de la prestación de servicio de asesoramiento y de transferencia de tecnologías.
d) Legados, donaciones, créditos o transferencias que bajo cualquier título se reciban.
e) Los demás recursos conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la presente.
f) Los demás fondos, bienes y recursos que se le asignaren por cualquier título.
Art. 78- Modificase la Ley Nº 6.082 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, en el sentido que todas las disposiciones contenidas en los artículos 5, 11 y 12 de la Ley Nº 9.024 y en los artículos 210, 213, 214, 218 y concordantes de la Ley 6.082 en que se refiera a funciones estrictamente vinculadas a la reglamentación, control y fiscalización a cargo de la ex Dirección de Vías y Medios de Transporte o al Director de la Repartición, deberán entenderse a cargo del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P) y al Directorio del citado Ente, respectivamente.
Art. 80- Con respecto al Personal de la Dirección de Transporte afectado a funciones propias de la competencia del Ente que por esta Ley se crea conforme dispone el artículo 2, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a través de la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado determinará la política de personal a implementar, de conformidad con las siguientes alternativas:
a) Incorporación al Ente, con las situaciones escalafonarias que registran, dentro del régimen de empleo público. Al efecto se tendrá en cuenta la categoría correspondiente a las funciones que prestarán en el Ente, brindándose en su caso, la capacitación necesaria. A los efectos de la remuneración deberá garantizarse el salario bruto por todo concepto devengado por el trabajador al momento de la transferencia.
b) Quienes expresen su voluntad de no incorporarse al Ente, podrán acogerse a un sistema de retiro anticipado, de carácter voluntario de conformidad con las disposiciones del artículo 31 de la Ley Nº 6.921 de Reforma del Estado y la reglamentación pertinente. La autoridad de aplicación reglamentará las formas y condiciones para el cumplimiento de estas alternativas, dentro del marco del Decreto Ley Nº 560/73.
ARTICULO 2°- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 5 de la Ley Nº 7.412, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inc. 5): Las leyes provinciales que tengan alcance sobre el Transporte de Pasajeros. La normativa de alcance nacional y su reglamentación acerca de las especificaciones técnicas de los vehículos que transportan personas, serán de aplicación local previa adhesión a través de la respectiva Ley que así lo declare sancionada por la Honorable Legislatura Provincial."
ARTICULO 3°- A los efectos de la presente Ley, todos aquellos artículos de la Ley Nº 7.412 , no modificados por la presente, que se refieran al Ente Provincial Regulador del Transporte, deberá entenderse al Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P.); en los casos en que se refiere al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, deberá entenderse a la Secretaría de Servicios Públicos o el organismo que en el futuro la reemplace; y en los casos en que se refiere a la Dirección de Vías y Medios de Transporte, deberá entenderse a la Dirección de Transporte o el organismo que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 4°- El Régimen de Audiencias Públicas quedará sujeto a las disposiciones contenidas en el Capítulo XII "Del Procedimiento de Audiencias Públicas" de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 9.003
ARTICULO 5°- Derógase el Capítulo I "Del Transporte Público de Pasajeros" del Título III de la Ley Nº 7.412 , el que continuará reglado por las disposiciones del Título XII "Del Transporte" de la Ley Nº 6.082
ARTICULO 6°- Deróganse el inciso f) del artículo 22 y los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 7.412
ARTICULO 7°- Derógase el Capítulo IV de la Ley Nº 7.412 "De las Concesiones, Licencias y Permisos", cuyas disposiciones continuarán regladas por el Título XII "Del Transporte" de la Ley Nº 6.082.
ARTICULO 8°- Derógase toda norma que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 9°- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
AGR. LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE -MARÍA CAROLINA LETTRY