Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Convenio con Colegio de Escribanos

Ley 8.994

SANTA FE, 04 de Mayo de 1982

Boletín Oficial, 13 de Mayo de 1982

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, mediante el cual éste se obliga a prestar colaboración financiera y técnica a los Registros Generales con el objeto de mejorar su funcionamiento.

ARTICULO 2. El Colegio que suscriba el convenio y a partir de la fecha que se establezca, percibirá las tasas que éste determine y que resulten necesarias para cubrir los costos de los servicios que se presten, sin perjuicio de las previstas en la Ley Impositiva.

Las tasas se recaudarán a través de la venta de formularios de uso obligatorio para solicitar los servicios registrales. El valor de los formularios podrá actualizarse por el Poder Ejecutivo previa decisión conjunta del Director del respectivo Registro y del Colegio de Escribanos.

Los formularios serán impresos según las directivas de formato, diagramación, tipo, colorido y características que aprueben los directores de los Registros Generales.

ARTICULO 3. El convenio contendrá, además, las siguientes estipulaciones:

a) Durará tres años y quedará automáticamente renovado por períodos iguales excepto que con una antelación mínima de seis meses a cada vencimiento, cualquiera de las partes no acepte la prórroga, mediante notificación formal que efectuare en tal sentido. En este supuesto se suspenderá toda nueva contratación desde tal notificación y se rescindirán, o transferirán al Estado, las contrataciones que superen dicho lapso, manteniéndose la percepción hasta cumplir con todas las obligaciones, contratos y responsabilidades emergentes de la aplicación de esta Ley y su respectivo convenio;

b) El mejoramiento de los Registros Generales mediante la implementación del folio real, utilizando los servicios del Centro de Cómputos de la Provincia, y en estrecha coordinación con la Dirección General de Catastro, y además con:

1) Contratación del personal profesional y especializado para realizar tareas de asesoramiento interno y externo;

2) Contratación del personal y la adopción de los medios conducentes para incentivar a los agentes;

3) Adquisición y locación de bienes;

4) Organización de jornadas, cursos de capacitaciones y perfeccionamiento, conferencias, reuniones jurídicas dentro y fuera de la Provincia y su correspondiente asistencia;

5) Capacitación del personal a realizarse dentro y fuera de la Provincia de Santa Fe;

6) Publicación de trabajos, estadísticas, informes, memorias, legislación y toda otra actividad que se relacione con los fines de la presente Ley;

7) Contratación de coberturas especiales.

ARTICULO 4. Los fondos provenientes de las tasas previstas en esta Ley serán depositados en cuentas especiales del Banco Provincial de Santa Fe, que llevarán por denominación el número de ella con las modalidades que en el convenio se determine. Sobre esta cuenta el Colegio prestatario efectuará los libramientos necesarios para atender los gastos resultantes del plan general convenido previamente con los Directores de los Registros. El Colegio prestatario llevará documentación y contabilidad separadas de los ingresos que obtenga por aplicación de esta Ley y cuyo producido sólo podrá invertirse en los fines previstos por la misma. Si quedaran fondos disponibles al tiempo de concluirse el convenio y una vez cumplidas todas las obligaciones y salvadas las responsabilidades consiguientes, se transferirán al Estado Provincial.

ARTICULO 5.- El Colegio de Escribanos retendrá el quince por ciento (15%) de los ingresos totales brutos obtenidos mediante las tasas autorizadas por esta Ley para cubrir los gastos de administración, incluyendo la confección de los formularios a venderse.

De dicho porcentaje reservará, mientras dure la vigencia de la presente, un uno por ciento (1%) para formar un fondo de cobertura para las responsabilidades emergentes de la Administración. De surgir de la rendición de cuentas a practicarse al término de cada ejercicio la existencia de un remanente del porcentaje puntualizado en el primer apartado, aquél será destinado a los fines siguientes:

1. A la devolución de los aportes que el Colegio de Escribanos efectúe;

2. Al mejoramiento de la actividad registral.

ARTICULO 6. Para integrar un fondo para cubrir las responsabilidades e indemnizaciones correspondientes a los contratos autorizados por esta Ley, se destinará el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos, ello sin afectar el porcentaje indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 7.- Los bienes que se adquieran con los fondos originados por la aplicación de esta Ley, quedarán incorporados al patrimonio estatal sin cargo alguno pero con afectación exclusiva a los Registros Generales de la jurisdicción en que dichos fondos se hubieren generado.

ARTICULO 8.- El Colegio prestatario de la asistencia y los Directores de cada Registro programarán anualmente el presupuesto y previsión de gastos e inversiones, así como el plan de trabajo, en base a cálculos estimativos de recursos y a las necesidades del servicio a su cargo.

A las reuniones convocadas por tal motivo serán invitados los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia con el fin de sugerir las modificaciones que estimarén convenientes para el mejoramiento de la actividad registral.

ARTICULO 9.- Sin perjuicio de las verificaciones contables que legalmente correspondan, el Colegio prestatario presentará anualmente, y a la finalización del convenio, el inventario de los bienes adquiridos y el balance del movimiento de fondos, al Ministerio de Gobierno o ante los funcionarios o repartición que dicha Secretaría de Estado determine.

ARTICULO 10.- Los contratos de trabajo se celebrarán por el Colegio de Escribanos bajo su exclusiva responsabilidad, a propuesta de la Dirección del Registro; quedarán sujetos al régimen legal y previsional que corresponda aplicarles y serán rescindibles sin expresión de causa.

El personal contratado por el Colegio actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro General respectivo y a sus normas disciplinarias. Aquélla le asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio

ARTICULO 11.- Los Directores de los Registros Generales controlarán la recepción de los bienes y el cumplimiento de los contratos y comunicarán al Ministerio de Gobierno respecto de la marcha de los programas y planes aludidos en el artículo 8.

ARTICULO 12. El mejoramiento y capacitación del personal de los Registros se concretarán mediante:

a) Incentivo asistencia y puntualidad mediante premio mensual;

b) Asignaciones especiales por alta productividad individual o por sectores de trabajo;

c) Premios especiales por iniciativa y por trabajos sobre técnica y doctrina registral;

d) Becas de capacitación y perfeccionamiento;

e) Gastos por viáticos y movilidades a adjudicarse con carácter extraordinario para práctica y especialización registral o funciones afines.

ARTICULO 13. Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los agentes estatales que desempeñen funciones de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal profesional y/o técnico guardarán similar relación.

ARTICULO 14. Las diferencias en la interpretación o aplicación del convenio serán resueltas por el Ministerio de Gobierno.

ARTICULO 15. Durante la vigencia del convenio a suscribirse el Estado deberá mantener, como mínimo, el número de agentes que al tiempo de su sanción revisten en cada Registro.

ARTICULO 16. Los cargos de Directores y Subdirectores deberán ser cubiertos por profesionales del derecho, siendo tales funciones incompatibles con el ejercicio profesional. Sólo podrán desempeñarse en cátedra afín a la materia registral, en horarios que no sean concurrentes o superpuestos con los que se fijen para el desarrollo normal de la actividad del Registro.

ARTICULO 17. El señor Ministro de Gobierno se halla autorizado para suscribir en nombre y representación del Poder Ejecutivo el convenio a que se alude en el artículo 1.

ARTICULO 18.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmantes

CASIS. LOPEZ SAUQUE.

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