Modifica la Ley 8.619 - Ley de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias
LEY 8.967
MENDOZA, 26 de Abril de 2017
Boletín Oficial, 27 de Abril de 2017
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:
ART. 1 Derógase el Artículo 61 y modifícanse los Artículos 3, 4 , 6 , 10, 12, 14, 15 , 24, 25 , 27 , 60 y 62 de la Ley de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nº 8.619, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 3- Fecha de convocatoria y realización de las elecciones primarias: La convocatoria a elecciones primarias deberá realizarla el Poder Ejecutivo Provincial y/o Municipal con una antelación no menor a los noventa (90) días corridos previos a su realización.
Las elecciones PASO provinciales se llevarán a cabo el segundo domingo del mes de junio, cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo provincial y Municipal. En el caso de las elecciones del Poder Legislativo provincial y municipal exclusivamente, se realizarán el primer domingo de febrero, del año que corresponda a la renovación legislativa.
Los municipios que realicen elecciones PASO separadas de las provinciales deberán llevar a cabo dichas elecciones el último domingo del mes de abril, cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo municipal; y el primer domingo de diciembre, en el caso de las elecciones del Poder Legislativo municipal exclusivamente. En ambos supuestos, asumirán el costo económico total de realización de las mismas. Al momento de la convocatoria a elecciones, el Poder Ejecutivo Departamental, deberán convenir con la Junta Electoral de la Provincia el modo de integración del costo de la elección que la Autoridad de Aplicación Electoral le determine.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá adherir a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 15.262 y su Decreto Reglamentario 17.265/59, o las normas que al respecto se dicten en el futuro, en consecuencia las elecciones PASO y Generales -provinciales y municipales- podrán celebrarse en forma conjunta o simultáneas con las elecciones PASO y Generales nacionales." "Art. 4°- Autoridad de Aplicación, Competencia y Facultades: La Junta Electoral Provincial será autoridad de aplicación del presente régimen de elecciones primarias.
En todo lo que no se encuentre modificado por la presente Ley y resulte de aplicación, se estará a lo dispuesto por la Ley Electoral Provincial Ley Nº 2.551 y sus modificatorias, la Ley de Partidos Políticos Nº 4.746 y sus modificatorias y en la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales Nº 7.005 y sus modificatorias." "Art. 6- Avales: Las listas de precandidatos a Concejales, Intendentes, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Gobernador y Vicegobernador, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al tres por ciento (3%) del padrón de afiliados a la agrupación, en la Provincia, Sección o Municipio, según corresponda.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. En caso que un afiliado hubiera avalado más de una lista, dichos avales se tendrán por inexistentes." "Art. 10- Solicitud. Plazo: Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas deberán solicitar a la Junta Electoral Provincial la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general.
Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color o número, los que no podrán repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco." "Art. 12- Oficialización. Recursos: Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Provincial, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial Nº 2.551 y modificatorias, la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Secretaría Electoral Nacional, Distrito Mendoza, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la Junta Electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la Junta Electoral partidaria dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La misma deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución confirmatoria, la resolución de la junta electoral de la agrupación podrá ser apelada de manera fundada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante la Junta Electoral partidaria. Ésta, deberá remitir, con sus antecedentes, dicha presentación a la Junta Electoral de la Provincia, dentro de las veinticuatro horas (24) de recibida.
La Junta Electoral de la Provincia deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas hábiles.
Los recursos de revocatoria y apelación interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos sin efecto suspensivo.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias podrán hacerse indistintamente en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política." "Art. 14- Requisitos. Oficialización. Prohibición de Listas colectoras y Espejo: Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en la Ley Electoral Provincial y en la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Además de los requisitos establecidos en la Ley Electoral Provincial, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la Junta Electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de su presentación.
Producida la oficialización la Junta Electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles, a la aprobación formal de la autoridad electoral, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias. Podrán insertarse fotografías de candidatos en las boletas.
En las elecciones PASO, una lista interna, de un Partido Político o Alianza Política, solo podrá adherir su o sus boletas a la o las de otra lista, del mismo Partido o alianza, en aquellas categorías en las que no se produzca superposición de listas de candidatos. La adhesión de boletas está restringida al asocio o vínculo de sólo dos (2) agrupaciones internas. En la primaria de un Partido o alianza, podrán existir diferentes o diversas adhesiones de boletas, teniendo en cuenta la cantidad de listas internas que compiten entre sí, quedando terminantemente prohibida la repetición de agrupaciones en las distintas variantes de adhesiones de boletas, tanto para cargos ejecutivos como legislativos. En consecuencia, no se admitirán listas colectoras ni espejo." "Art. 15- Inicio. Finalización: La campaña electoral de las elecciones primarias sólo podrá iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. La publicidad electoral audiovisual solo podrá realizarse desde los quince (15) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias.
En ambos casos finalizarán cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario." "Art. 24- Elección Conjunta: Las elecciones PASO, para candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, se podrán realizar en la misma fecha y en forma conjunta o simultánea con las elecciones primarias nacionales.
En el supuesto de elecciones conjuntas se aplicará lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 15.262, su decreto reglamentario, la norma nacional que al respecto se dicte en el futuro, y/o el acuerdo que suscriban, previo a la elección, las autoridades electorales nacionales con la autoridad electoral provincial, en especial respecto del escrutinio de los cargos provinciales y municipales." "Art. 25- Fiscales: Las listas internas de cada agrupación política reconocida podrán nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales por establecimiento de votación, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar ante cada mesa. En ningún caso se permitirá la actuación simultánea, en una mesa de votación o escrutinio, de más de un fiscal por lista interna de cada agrupación política o fiscal general de la agrupación política, si estuviese designado. El Presidente de mesa o su Vicepresidente deberán hacer cumplir esta normativa en forma estricta y en caso de no ser cumplida tienen la facultad de exigir el retiro de cualquiera de los fiscales que excedan el número permitido, con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. El Presidente o su Vicepresidente podrán permitir a los fiscales de la agrupación, en la cual existe un exceso del número de los mismos, que elijan cuál se retira, de no ponerse de acuerdo entre ellos lo dispondrá la autoridad de mesa." "Art. 27- Resultado. Comunicación: Una vez suscripta el acta de cierre, el o las actas de escrutinio, los certificados de escrutinio para los fiscales, el Presidente o el Vicepresidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de mesa a la Autoridad de Aplicación Electoral de la Provincia, consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política, según el modelo que apruebe dicha autoridad electoral. La difusión de los resultados del escrutinio provisorio estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial o Municipal, en base a la información que la Junta Electoral de la Provincia reciba de cada mesa. La vía de transmisión de los resultados lo establecerá la Autoridad de Aplicación Electoral, para cada caso." "Art. 60- Voto electrónico. A partir de las elecciones del año 2017, inclusive, el Estado Provincial implementará el sistema de votación por vía electrónica, para la emisión y escrutinio de votos, en las elecciones PASO y Generales, para todas las categorías provinciales y municipales. Dicho sistema deberá al menos aplicarse al treinta por ciento (30%) del total de electores del padrón provincial de manera inicial, pudiendo incrementar dicho porcentaje conforme a las previsiones presupuestarias que realice, basándose en las posibilidades económico financieras que afecten al erario público provincial y/o municipal según el caso.
La implementación de votación por vía electrónica debe asegurar los siguientes parámetros:
a) Libertad en la emisión del voto. Secreto y privacidad;
b) Integridad del voto, lo cual importa la garantía de que el voto emitido sea efectivamente tenido en cuenta y contado como tal;
c) Autenticidad en la acreditación del elector, esto implica la efectiva comprobación de que el voto es personal e intransferible;
d) Auditabilidad suficiente partiendo de la necesidad de emitir una comprobación física del resultado alcanzado por el sistema;
e) Verificabilidad de la tecnología, lo que lleva a que la solución tecnológica que se adopte debe partir de la premisa de la transparencia para expertos y autoridades electorales;
f) Comprobación física del resultado, por medio de la cual debe asegurarse la existencia de la emisión de un comprobante por cada voto emitido;
g) Confiabilidad por parte de los electores;
h) Educación del electorado;
i) Simplicidad del sistema o entorno amigable;
j) Una buena relación costo - obsolescencia;
k) Emisión del sufragio por categoría, sin que pueda utilizarse el sistema de elección por boleta sábana en sentido horizontal." senadores pro" Art. 62- Créase la "Comisión de Seguimiento de la Reforma Electoral, Implementación de Nuevas Tecnologías y Unificación de la Legislación Electoral Provincial", la que estará compuesta por cuatro (4) diputados provinciales, cuatro (4) senadores provinciales, en ambos casos representantes de los distintos partidos políticos, un (1) representante del Poder Ejecutivo, Presidente y Secretario de la Junta Electoral Provincial y representantes de los Intendentes de la Provincia. La totalidad de los Intendentes de un mismo Partido Político o Alianza tendrán un (1) sólo representante, sin importar la cantidad de municipios que gobierne dicha Agrupación Política. Todas las agrupaciones políticas deberán estar representadas.
La presente Comisión tendrá a su cargo:
a) El seguimiento de la implementación de las disposiciones de la presente ley, pudiendo a tal efecto requerir informes y realizar sugerencias a todos los órganos intervinientes;
b) Elaborar un proyecto de unificación del Régimen Electoral, de Partidos Políticos, Control de Campañas Electorales, Financiamiento de las Campañas y Partidos Políticos.
La Comisión dictará su reglamentación de funcionamiento."
ART. 2 Modifícanse los Artículos 8 y 8 bis) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 4.746, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Art. 8- 1. Partidos políticos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Intendentes y Gobernador y Vicegobernador; y se constituyen de acuerdo a lo establecido en la presente.
2. Partidos políticos municipales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales e Intendentes, dentro del ámbito del municipio en que hubieren sido reconocidos como tales, y se constituyen de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
3. El reconocimiento a un conjunto de ciudadanos asociados para actuar como partido político deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución, aprobada por la asamblea de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
- Constancia de adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta el máximo de diez mil (10.000), para los partidos provinciales y quinientos (500) para los partidos municipales.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y documento nacional de identidad de los adherentes así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.
4- Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará la autoridad de aplicación.
Hasta tanto la agrupación no obtenga el reconocimiento definitivo como partido político, será considerada como partido político en formación, no pudiendo presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni generales. Mientras dure tal condición, no tendrán derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.
5. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta un máximo de diez mil (10.000).
6. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por la Autoridad de Aplicación, los libros que establece el artículo 39.
7. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acto de la misma será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante la autoridad de aplicación hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o apoderados, quienes serán solidariamente responsables por la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones." "Art. 8 bis)- Para conservar la personería jurídico política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados exigido en el artículo anterior. La Junta Electoral Provincial verificará el cumplimiento del presente requisito cada año, por pedido del Procurador General de la Corte de la Provincia, quien -rendido el informe- impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico política cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad se intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
La Autoridad de Aplicación publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico política de los partidos provinciales y municipales."
ART. 3 Modifícase el Artículo 2 bis de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales Nº 7.005 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2 bis)- Publicidad. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios, con el fin de promover la captación del sufragio para precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos:
a) En medios televisivos, radiales antes de los quince (15) días previos a la fecha fijada para los comicios;
b) En medios gráficos, cartelería electrónica o en sostén papel exhibida en la vía pública, cartelería electrónica o en sostén papel adosada o montada sobre estructuras construidas en propiedades privadas pero que permiten su visualización por parte del electorado, como así también los panfletos o volantes; antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para los comicios.
Dicha prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, tanto ejecutivos como legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, estructuras montadas o construidas sobre propiedades privadas con posibilidad de ser visualizadas por el electorado, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones.
Las agrupaciones políticas y sus listas internas no podrán contratar en forma privada ni recibir de terceros, donación de espacios de publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, para las elecciones primarias o generales."
ART. 4 Modifícanse los Artículos 1 , 4 bis , 17 , 25 , 85 y 123 de la Ley Electoral de la Provincia Nº 2.551 , los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art.1- Son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial, municipal y de convencionales constituyentes; quienes lo sean del Registro Nacional de las Personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Electores y que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la constitución de la provincia y la presente ley. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la Junta Electoral. El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años. A los efectos de la debida acreditación de los electores, el o los documentos emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil y Capacidad de las Personas, declarados vigentes, son los habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al Código Electoral Nacional (Art. 10 de la Ley Nº 26.571)." "Art. 4 bis)- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la Junta Electoral Provincial como autoridad de aplicación confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en los distintos establecimientos penitenciarios de acuerdo a la información que deberán remitir los jueces competentes. Se habilitarán mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y se designarán sus autoridades de conformidad a la reglamentación que se efectúe. Los procesados que se encuentren en una sección o departamento electoral diferente al que corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentran alojados y sus votos se adjudicarán a la sección o departamento en el que estén empadronados." "Art. 17- Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la Junta Electoral, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los candidatos proclamados, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las boletas respectivas.
Hasta treinta (30) días antes deberán presentar un modelo de dichas boletas, en la que podrán ir impresos los símbolos o emblemas partidarios, monograma y la denominación de la agrupación, así como fotografía de los candidatos. Podrán tener fondo del color asignado.
En el proceso de transición al voto electrónico, en las Secciones, Departamentos o Circuitos electorales donde no se implemente dicho sistema; el modelo de boleta en papel, deberá separar entre sí los tramos de las boletas correspondientes a candidaturas a cargos ejecutivos, legislativos o deliberativos, provinciales, por sección y/o municipales, con una línea negra. Asimismo en la base, todas las boletas deberán tener una franja de dos centímetros, separada por una línea negra que indique y diferencie claramente las categorías de cargos electivos PROVINCIALES, POR SECCIÓN O MUNICIPALES, según corresponda.
La emisión de sufragio en sostén papel, donde aún no se implemente el voto electrónico se podrá concretar por vía de boletas individuales, correspondientes a cada Partido Político o Alianza Electoral o bien por vía del sistema de BOLETA UNICA. El diseño, formato, medidas y cualquier especificación relacionada a la misma la establecerá el Poder Ejecutivo Provincial al momento de convocar a las elecciones, donde ejercerá la facultad de elección de dicho sistema. En el caso de implementarse el sistema de BOLETA UNICA el Gobierno Provincial asumirá el pago de los gastos que la confección de la misma requiera.
Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una (1) mujer en cada tercio.
No se admitirá la participación de ningún candidato en las listas de más de una agrupación ni para más de un cargo.
Las agrupaciones políticas (Partidos Políticos o Alianzas) sólo podrán adherir sus boletas a las de otra agrupación política, en aquellas categorías donde una de las agrupaciones no tengan listas de candidatos propios y la otra sí, no pudiendo superponerse listas de candidatos, ni adherirse las agrupaciones políticas -por sección electoral, o municipio- a más de una vez.
En consecuencia, no se admitirán listas colectoras ni espejo. En el caso de que los candidatos electos, estando en ejercicio de cargos públicos electivos, no asumieran en los cargos para los que fueron elegidos, se le aplicará una sanción que consistirá en la inhabilitación por cuatro (4) años para postularse a cargos públicos electivos." "Art. 25- Cada mesa electoral tendrá como únicas autoridades un funcionario que actuará con el título de Presidente de Mesa y un Vicepresidente de mesa, quien auxiliará al Presidente y lo reemplazará en los casos que la ley establece.
El nombramiento de los Presidentes de Mesa y su Vicepresidente lo hará la Junta Electoral de la Provincia. La designación deberá recaer, preferentemente, en personal docente con actividad efectiva frente al aula o desempeñando cargo o función directiva en una escuela, como así también los funcionarios y el personal administrativo del Poder Judicial. En caso de recaer la designación en alguno de estos agentes públicos tendrán derecho a percibir el viático asignado, en cada elección, al desempeño de dicha función, pero además se les otorgará un (1) día de licencia laboral y un puntaje computable dentro de la carrera de cada uno de los estamentos de agentes públicos antes aludidos, según determine la reglamentación pertinente. En caso de asistir a una sola elección el puntaje se verá reducido al cincuenta por ciento (50%) y sólo tendrá derecho a un viático y un franco o licencia laboral.
Los Agentes del ámbito de la Educación y del Poder Judicial, aludidos anteriormente podrán acceder al Curso de Capacitación "Educación electoral: ejercicio de una ciudadanía responsable" aprobado por Resolución 0015/2016 de la Subsecretaría de Planeamiento y Evaluación de la Calidad Educativa, Dirección General de Escuelas. Dicho curso no sólo otorga el puntaje asignado por la Dirección General de Escuelas, sino que además reemplaza el que se dicta frente a cada elección." "Art. 85- Las elecciones Generales de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales podrá realizarse en forma simultánea o conjunta con las elecciones nacionales, conforme lo previsto por la Ley Nacional Nº 15.262 y su Decreto Reglamentario 17.265/59, o las normas que al respecto se dicten en el futuro.
Los Municipios convocarán a elecciones generales para cargos electivos municipales mediante Decreto del Intendente, pudiendo celebrarse en la misma fecha que las elecciones generales provinciales.
Las elecciones provinciales se llevarán a cabo el último domingo del mes de septiembre, cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial y Municipal. En el caso de las elecciones del Poder Legislativo Provincial y Municipal exclusivamente, se realizarán el segundo domingo de abril, del año que corresponda a la renovación legislativa.
Los municipios que realicen sus elecciones generales separadas de las provinciales, deberán llevar a cabo las mismas el primer domingo del mes de setiembre, cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo municipal; y el último domingo de febrero, en el caso de las elecciones del Poder Legislativo municipal exclusivamente, del año de la renovación. En ambos supuestos, asumirán el costo económico total de realización de las mismas. Al momento de la convocatoria a elecciones, el Poder Ejecutivo Departamental, deberá convenir con la Junta Electoral de la Provincia el modo de integración del costo de la elección que la Autoridad de Aplicación Electoral le determine." "Art. 123- Todas las multas que se establecen por las Leyes Nº 2551, 4746, 7005, 8619 y/o que al respecto se dicten en el futuro, serán ingresadas a Rentas Generales de la Provincia de Mendoza. En razón de ello el Ministerio de Hacienda de la Provincia deberá proceder a crear el Código Fiscal o Nomenclador Fiscal correspondiente a fin que por vía del mismo se proceda a la cancelación de las multas antes descriptas. La resolución de la Junta Electoral de la Provincia que determine la aplicación de una multa será título ejecutivo suficiente para la ejecución vía apremio fiscal, siendo habilitada a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza a través de sus recaudadores fiscales."
ART. 5 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE - MARÍA CAROLINA LETTRY