Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificatoria de la Ley 6.523 - Creación del Ente de Fondos Residuales

LEY 8.919

MENDOZA, 25 de Octubre de 2016

Boletín Oficial, 23 de Noviembre de 2016

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de L E Y:

Artículo 1° - Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley N° 6.523 , el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 14 - La D.A.A.B.O., o el organismo que la suceda, podrá liquidar los bienes muebles, inmuebles y rodados que administra mediante la utilización de procedimientos que garanticen la transparencia y publicidad.

En caso de venta de bienes inmuebles mediante el procedimiento de subasta pública, el valor base de referencia se determinará conforme a los siguientes criterios:

a) El valor fijado por la tasación practicada al efecto por la Comisión Valuadora de la D.A.A.B.O., siempre que sea superior al monto del avalúo fiscal.

b) El monto del avalúo fiscal fijado por Administración Tributaria Mendoza.

c) El monto resultante del setenta por ciento (70%) del avalúo fiscal fijado por la Administración Tributaria Mendoza.

d) Sin valor de referencia base pero siempre sujeto al análisis de razonabilidad de la Comisión Valuadora de la D.A.A.B.O., la que deberá expedirse fundadamente.

La utilización de los criterios enunciados para determinar el valor de referencia será conforme al orden de prelación fijado por el presente artículo, debiendo declararse desierta la subasta anterior antes de proceder a realizar la misma con distinta base. Las subastas podrán realizarse mediante ofertas a sobre cerrado.

Los bienes muebles y demás activos no registrables podrán ser enajenados sin base.

Sólo a los efectos previstos por el presente artículo, exceptúase a la D.A.A.B.O. de la aplicación del Artículo 127 de la Ley N° 8.706 y de toda otra autorización legislativa para la realización de bienes de la administración pública que ésta deba realizar, conforme las funciones específicas otorgadas por la presente y por la Ley N° 7650 ".

Artículo 2º - Desaféctase del imperio de la Ley N° 6.523 , sus modificatorias y complementarias, la administración de los inmuebles administrados y otorgados en comodato a organismos públicos estatales.

Los inmuebles otorgados en comodato serán administrados en forma exclusiva por los organismos públicos estatales que a la fecha de la presente Ley detenten su tenencia autorizada y el pago de las deudas en concepto de impuestos, tasas y servicios que pesen sobre los inmuebles, devengadas durante la vigencia del comodato u oportunamente reconocidas en forma anterior al inicio del mismo, serán a cargo exclusivo de los organismos públicos estatales comodatarios.

Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Laura Montero - Diego Mariano Seoane - Néstor Parés - Andrés Fernando Grau

Scroll hacia arriba