Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modifica la Ley Organica del Ministerio Público de Mendoza

LEY 8.911

MENDOZA, 04 de Octubre de 2016

Boletín Oficial, 07 de Octubre de 2016

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 1° Concepto y Función.

El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente que conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, con atribuciones orgánicas, autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Administrará su propio presupuesto rindiendo cuentas en forma directa al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Deberá elevar su proyección de gastos y recursos al Poder Ejecutivo a los efectos de incorporarlos en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia en un plazo máximo de treinta (30) días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de Presupuesto General de la Provincia ante el Poder Legislativo.

Para el cumplimiento de sus funciones el Procurador General dispondrá como recursos el treinta y cinco por ciento (35%) de la recaudación en concepto de tasa de justicia y los fondos que se le asignen anualmente a través del Presupuesto General de la Provincia.

No podrán realizarse modificaciones presupuestarias sobre el presupuesto votado anualmente para el Ministerio Público Fiscal sin autorización del Procurador General."

Artículo 2° - Sustitúyase el Artículo 2° de la Ley N° 8.008 el quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2° - Composición General.

El Procurador General es el superior jerárquico de los Magistrados, y Funcionarios que desempeñan el Ministerio Público Fiscal.

Integran el Ministerio Público Fiscal:

Magistrados:

1) Los Fiscales Adjuntos.

2) Los Fiscales de Cámara.

3) Los Fiscales de Instrucción, Fiscales en lo Penal de Menores, Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz.

4) Los Fiscales Correccionales.

Funcionarios:

5) El Coordinador General y el Administrador Financiero.

6) Los Abogados Oficiales de la Oficina de Querellantes Particulares.

7) El Secretario General de la Procuración y los Abogados Auxiliares de la Procuración.

Organos Auxiliares:

8) Los Ayudantes Fiscales.

9)Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías de Cámara y de los Agentes Fiscales.

10) El personal administrativo.

11) Los integrantes de la Policía Judicial.

12) Los integrantes del Cuerpo Médico Forense."

Artículo 3º - Sustitúyase el Artículo 3° de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 3°- Principios que regulan su actuación.

Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad.

1) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal es uno y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen de manera unipersonal o conjuntamente.

2) Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente y cada magistrado controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión que tiene a su cargo.

3) Legalidad y oportunidad: el Ministerio Público Fiscal ejercerá, con arreglo a la presente Ley y los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente con arreglo a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o en perjuicio de la Administración Pública.

4) Objetividad: el Ministerio Público Fiscal actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Provincial y de las leyes."

Artículo 4º - Sustitúyase el Artículo 4° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4 - Incompatibilidades.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicios, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establece la Constitución Provincial y las leyes respecto de los restantes miembros del Poder Judicial, con excepción de la docencia universitaria, cuando ella no alcance la dedicación exclusiva, siempre previa autorización del Procurador General."

Artículo 5° - Sustitúyase el Artículo 5° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 5° - Autonomía Funcional.

La organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal será la que surja de la Constitución Provincial, de la presente Ley y de las resoluciones de carácter general que al efecto dicte el Procurador General en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.

El Ministerio Público Fiscal actúa coordinadamente con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura."

Artículo 6° - Sustitúyase el Artículo 6° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 6° - Deber de colaboración.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal en cualquiera de sus niveles podrán requerir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de control de la función pública, quienes estarán obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean pedidos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento.

Idéntica obligación tendrán respecto a los organismos e instituciones privadas."

Artículo 7° - Sustitúyase el Artículo 7° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 7° Información pública.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán dar información del ámbito de su competencia, salvo cuando ello afecte la privacidad o la seguridad de las personas, o los asuntos públicos que requieran reserva, o comprometan la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso.

En los casos que corresponda secreto de sumario o reserva de las actuaciones, su violación habilitará la imposición de sanciones disciplinarias. En caso de reiteración podrá constituir causal de imputación de mal desempeño conforme lo dispone el Artículo 164 de la Constitución Provincial."

Artículo 8° - Sustitúyase el Artículo 8° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 8° - Capacitación.

El Ministerio Público Fiscal promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, a través de programas destinados a tal fin.

Cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación como el deber de cumplir con las actividades generales y especificas que allí se fijen."

Artículo 9° - Sustitúyase el Artículo 9° de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 9° - Visitas.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal efectuarán las visitas pertinentes a los establecimientos carcelarios y demás lugares de internación y detención en el modo y oportunidades previstas en los reglamentos que al efecto dicte el Procurador General."

Artículo 10 - Sustitúyase el Artículo 10 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 10 - Cooperación e integración de recursos.

El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con el Estado Nacional y Provincial, Colegios Profesionales, Universidades, Organismos Provinciales, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines, pudiendo incluso convocar a dichas instituciones a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios."

Artículo 11 - Sustitúyase el Artículo 11 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 11 - Asistencia a la víctima y protección a testigos.

El Ministerio Público Fiscal asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en las leyes, derivándola a los órganos competentes con que cuente el Poder Ejecutivo a fin de proteger a quienes revistan el carácter de víctimas, testigos o hayan colaborado con la Administración de Justicia y por tal motivo corran peligro de sufrir algún daño."

Artículo 12 - Sustitúyase el Artículo 12 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 12 - Formas de conciliación.

El Ministerio Público Fiscal podrá propiciar y promover la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación, que permitan la solución pacífica de los conflictos. Con noticia de cada una de las partes interesadas y de la víctima o damnificado, que en caso de desacuerdo, podrá solicitar la conversión de la acción pública en privada, en los casos que la legislación así lo autorice, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, o en perjuicio de la administración pública".

Artículo 13 - Sustitúyase el Artículo 13 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 13 - Regla general.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad compartida en relación con el resultado de la gestión, todo en aras del logro de la mayor eficacia de la función y mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

En particular, evitarán la creación de trámites innecesarios y de toda otra forma de burocratización, exceso ritual o descuido en la atención al público."

Artículo 14 - Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 14 - Designación.

El Procurador General será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Los Fiscales Adjuntos serán designados por el Procurador General entre los Fiscales de Cámara que ya cuenten con acuerdo del Senado. Para la designación del resto de los Magistrados mencionados en el Artículo 2°, el Consejo de la Magistratura propondrá una tema de candidatos al Poder Ejecutivo, de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá acuerdo del Senado conforme lo dispone la Constitución Provincial."

Artículo 15 - Sustitúyase el Artículo 15 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 15 - Concurso.

La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de antecedentes y oposición.

El Consejo de la Magistratura convocará al Procurador General a participar en las deliberaciones sobre los antecedentes de los postulantes a cargos específicos del Ministerio Público Fiscal.

Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones que asesoren al Consejo de la Magistratura en la selección de candidatos a magistrados deberán estar integradas al menos por un representante propuesto por el Sr.

Procurador General."

Artículo 16 - Sustitúyase el Artículo 16 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 16 Requisitos.

Los requisitos para acceder a los cargos de Magistrados previstos en el Artículo 2° de esta Ley se regirán de acuerdo a lo previsto en los Artículos 152, 153 y 155 de la Constitución Provincial y las leyes y reglamentos dictados al efecto."

Artículo 17 - Sustitúyase el Artículo 17 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 17 Juramento.

El Procurador General prestará juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Poder Ejecutivo. El resto de los miembros del Ministerio Público Fiscal prestarán juramento ante la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 157 de la Constitución Provincial."

Artículo 18 - Sustitúyase el Artículo 18 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 18 Excusación y recusación.

Sustitución.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal podrán excusarse o ser recusados por las causales que a su respecto prevean las normas procesales.

En los casos de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, el Procurador General será reemplazado de acuerdo a lo que determine la respectiva reglamentación y respetando el orden jerárquico, al igual que con el resto de los Magistrados del Ministerio Público Fiscal."

Artículo 19 - Sustitúyase el Artículo 19 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 19 Fiscales sustitutos.

En caso de renuncia, muerte, destitución o licencia prolongada, el Procurador General podrá designar, en forma interina Fiscales sustitutos. La elección del Fiscal sustituto se realizará conforme el siguiente orden:

1) Entre los miembros del Ministerio Público que aprobaron las evaluaciones para el cargo ante el Consejo de la Magistratura.

2) Miembros del Poder Judicial que aprobaron las evaluaciones para el cargo ante el Consejo de la Magistratura.

3) Abogados de la matrícula que aprobaron las evaluaciones para el cargo ante el Consejo de la Magistratura.

4) Funcionarios del Ministerio Público que reúnan los requisitos constitucionales para el cargo vacante a cubrir.

La designación interina del Magistrado Sustituto durará hasta que se cubra la vacancia por el Consejo de la Magistratura o se reintegre el titular de su licencia. No obstante, puede prorrogarse el interinato por un (1) año más, en forma fundada una vez transcurrido el primer año desde la designación en tal carácter. En ningún caso podrá exceder el plazo de dos (2) años.

Producida la vacante se comunicará tal situación al Consejo de la Magistratura, a fin de que llame a concurso para cubrir el cargo que corresponda."

Artículo 20 - Sustitúyase el Artículo 20 de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 20 - Estabilidad e inmunidades.

Los Magistrados del Ministerio Público Fiscal gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta.

No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito. Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo si esa fuera su voluntad.

En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones correspondientes.

No podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales."

Artículo 21 - Sustitúyase el Artículo 21 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 21 Traslados.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal sólo pueden ser trasladados a otras circunscripciones judiciales con su conformidad y conservando su jerarquía, no siendo necesaria su conformidad cuando el traslado es dentro de la misma circunscripción judicial."

Artículo 22 - Sustitúyase el Artículo 22 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 22 Poder disciplinario.

El Procurador General, tendrá las facultades disciplinarias establecidas por el Artículo 28 inc.

21, sobre todos los miembros del Ministerio Público Fiscal."

Artículo 23 - Sustitúyase el Artículo 23 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 23 Instrucciones generales y particulares.

El Procurador General podrá impartir a los restantes miembros del Ministerio Público Fiscal las instrucciones generales convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones. Los miembros del Ministerio Público Fiscal podrán impartir a sus subordinados de acuerdo a sus atribuciones, las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones."

Artículo 24 - Sustitúyase el Artículo 24 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 24 Consulta.

Cuando los asuntos en que intervenga el Ministerio Público Fiscal revistan especial gravedad, aparezcan cometidos por un funcionario o empleado público, o vinculados a criminalidad organizada, o presenten dificultades particulares, el Agente Fiscal actuante deberá consultar a los Fiscales Adjuntos, quienes impartirán las instrucciones particulares pertinentes.

Asimismo cuando exista controversia sobre la interpretación de uno o más institutos de derecho sustantivo o procesal, los Magistrados del Ministerio Público Fiscal podrán requerir al Procurador General las instrucciones generales pertinentes."

Artículo 25 - Sustitúyase el Artículo 25 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 25 Obligatoriedad.

Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los Magistrados y Funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. Cuando se considere que la instrucción es inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción mediante informe fundado.

Si éste insistiese en la conveniencia de la misma, el inferior deberá cumplirla, pudiendo dejar sentada su posición personal en desacuerdo.

Cuando la actividad fuera impostergable deberá cumplirla, sin perjuicio del trámite de la objeción."

Artículo 26 - Sustitúyase el Artículo 26 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 26 Forma. Reglamentación.

Las instrucciones se imparten por escrito y se transmiten por los medios de comunicación que determine la respectiva reglamentación sujeto al principio de informalidad.

En caso de urgencia podrán emitirse órdenes verbales, de las que se dejará constancia por escrito inmediatamente."

Artículo 27 - Sustitúyase el Artículo 27 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 27 Funciones del Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal tiene las siguientes funciones:

1) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

2)Velar por la observancia de la Constitución Nacional, los pactos y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la Constitución Provincial y las leyes dictadas con arreglo a la misma.

3)Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

4) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que se requiera, conforme a la ley.

5) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de Justicia.

6) Ejercer la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.

7)Velar por la efectiva aplicación de los principios que regulan la coerción personal, de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial y las leyes respectivas.

8)Velar por la protección integral del niño y/o niña y adolescente, de acuerdo a lo dispuesto por las normas constitucionales y las leyes sobre la materia.

9) Dirigir la Policía Judicial.

10) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público.

11) Intervenir en las causas contencioso administrativas, de acuerdo a lo que establezca la ley respectiva.

12) Procurar la solución de los conflictos en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social.

13) Brindar asesoramiento e información a la víctima en el proceso penal, resguardando sus intereses y velando por la defensa de sus derechos.

14) Intervenir en defensa de los bienes o intereses difusos, de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

15) Ejercer las demás funciones acordadas por las leyes."

Artículo 28 - Sustitúyase el Artículo 28 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 28 Procurador General. Deberes y Atribuciones.

El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal de la Provincia.

Son sus deberes y atribuciones:

1) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Provincial y las leyes.

2) Impulsar la acción pública ante dicho Tribunal, en los casos que corresponda.

3) Representar al organismo frente a la Suprema Corte de Justicia y a los demás Poderes del Estado; asistir a los acuerdos de aquella, cuando fuere invitado, y asesorarla en todos los asuntos que le fueren consultados.

4) Remitir al Poder Ejecutivo el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal en un plazo máximo de treinta (30) días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de presupuesto general de la Provincia ante el Poder Legislativo.

5) Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una Memoria sobre el movimiento y estado de la administración del Ministerio Público Fiscal.

6) Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, debiendo impartir para ello las instrucciones generales que correspondan, en particular las referidas a los institutos de derecho sustantivo y procesal necesarios a tal fin, o cuya aplicación genere controversia, debiendo reglamentar la delegación del ejercicio de la acción penal por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal.

7) Concurrir a la Legislatura al menos una vez al año ante la Comisión Bicameral, creada por Artículo 32 de la Ley 6721, para informar el diseño y/o modificación de la política criminal y de persecución penal adoptada, sobre las directivas e instrucciones dispuestas y los resultados obtenidos.

8) Impartir las instrucciones generales y particulares necesarias para efectivizar los principios de actuación y las funciones del Ministerio Público Fiscal previstas en la presente Ley.

9) Diseñar la organización del Ministerio Público Fiscal, creando las Unidades Fiscales u Oficinas Fiscales necesarias; disponer la creación de Unidades Fiscales especializadas en la investigación de determinados delitos o la reforma de las ya creadas; determinar el número de magistrados, funcionarios y empleados que integrarán las Unidades Fiscales y Oficinas Fiscales y, en general, decidir el aumento de sus recursos humanos o materiales necesarios para optimizar su labor. Los Magistrados, Funcionarios y empleados judiciales que a la fecha del dictado de la presente presten servicio en el Ministerio Público Fiscal, continuarán en la misma situación de revista, cargo y jerarquía alcanzada, dependiendo en forma directa del Procurador General de la Suprema 10) Intervenir en el proceso de designación de los Magistrados del organismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley.

11) Designar a los funcionarios y empleados del organismo en tanto la Constitución o las leyes no requieran un procedimiento especial para su nombramiento. Para ello deberá tener en cuenta las condiciones que autoriza esta Ley y dictar la reglamentación respectiva.

12) Designar Fiscales Adjuntos cuando así lo requieran razones de mejor servicio.

13) Designar Fiscales Sustitutos cuando así lo requieran razones de mejor servicio.

14) Disponer los traslados que estime necesarios de conformidad a las pautas del Articulo 21 de esta Ley.

15) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal, de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio y cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable.

16) Ejercer la Superintendencia General sobre el Ministerio Público Fiscal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor inherentes a la misma.

17) Impulsar las actividades de capacitación de los integrantes del organismo y coordinarlas con las dependencias judiciales respectivas.

A tal fin deberá preverlas en el requerimiento presupuestario anual mencionado en el inciso 4 de este artículo y dictar la reglamentación respectiva.

18) Asegurar el régimen de visitas a los establecimientos carcelarios y de detención previstos en el Artículo 9º de esta Ley.

19) Celebrar los convenios de cooperación e integración de recursos, de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley.

20) Asegurar la asistencia gratuita a la víctima o damnificado por el delito, y propender a la protección de los testigos a través de las reparticiones que correspondan en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial.

Asimismo, procurar las formas de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 de esta Ley.

21) En materia disciplinaria atenderá las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de despacho de los miembros del Ministerio Público Fiscal, debiendo instarlos al cumplimiento de su deber, fijarles término para su expedición y, aplicar el régimen disciplinario conforme al Reglamento del Ministerio Público Fiscal, siempre que no constituya causal de Jury de Enjuiciamiento.

Sin perjuicio de ello, el Procurador General podrá aplicar a todos los empleados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal las sanciones que eventualmente pudieran corresponder, conforme al Estatuto del Empleado Público de la Provincia y Reglamento del Ministerio Público Fiscal.

22) Actuar como representante del Ministerio Público Fiscal ante el Jury de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo que establece la ley respectiva, pudiendo actuar en forma conjunta con un Fiscal Adjunto o Fiscal de Cámara, cuando razones de mejor servicio lo requieran.

23) Conceder licencias ordinarias y extraordinarias, a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, a través de la Coordinación General y Encargado de Gestión Administrativa del Ministerio Público Fiscal.

24) Dirigir la Policía Judicial y el Cuerpo Médico Forense, con las facultades y obligaciones que determine la ley respectiva y las reglamentaciones que se dicten al efecto.

25) Elevar al Poder Legislativo, la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de implementar determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo en caso de reformas reglamentarias.

26) Designar, previa aprobación de los concursos correspondientes, al personal técnico y administrativo para que cumpla funciones en el ámbito del Ministerio Público Fiscal.

27) Designar al personal de maestranza y servicios que cumpla funciones en el Ministerio Público Fiscal.

28) Disponer la organización escalafonaria del Ministerio Público Fiscal conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

29) Elaborar y gestionar el Presupuesto del Ministerio Público Fiscal.

30) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento del ejercicio de su ministerio."

Artículo 29 - Sustitúyase el Artículo 29 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 29- Fiscales Adjuntos de la Procuración General.

A los fines del cumplimiento de los objetivos y políticas fijadas en la presente Ley la Procuración General se integrará con los Fiscales Adjuntos que resulten necesarios a tal efecto.

Serán designados por el Procurador General de entre los Fiscales de Cámara que ya cuenten con acuerdo del Senado y se encuentren en funciones.

El Procurador General podrá delegar en los Fiscales Adjuntos las funciones y la firma de los dictámenes respectivos según las materias que sean de su competencia. Esta competencia la fijará el Procurador General en la reglamentación que dicte al respecto.

Los Fiscales Adjuntos son los subrogantes naturales del Procurador General pudiendo intervenir en todas las instancias de los procesos que se ventilen en sede judicial según sus ámbitos y fueros correspondientes.

Sus funciones son:

1) Subrogar al Procurador General cumpliendo sus directivas.

2) Proponer al Procurador General los lineamientos de políticas públicas en materia de persecución penal y defensa de los intereses generales de la sociedad.

3) Impartir instrucciones particulares a sus inferiores y evacuar las consultas que éstos les formulen.

4) Disponer en los casos de conflicto de actuación entre los Fiscales, el Fiscal que corresponde actuar, teniendo en cuenta los principios de especialidad y celeridad en la investigación.

5) Intervenir oficiosamente en cualquier etapa o grado del proceso en todas aquellas causas que revistan gravedad, notoria complejidad, y en aquellas en que pueda verse afectado el orden público, o medien razones de seguridad pública, actuando de manera conjunta o alternativa.

6) Impulsar y participar en actividades de capacitación propias de su ámbito de actuación.

7) Celebrar reuniones periódicas junto a sus inferiores, a fin de establecer un diagnóstico de funcionamiento y rendimiento de las políticas de persecución penal, con el objeto de lograr mayor celeridad y coordinación en el tratamiento de las causas."

Artículo 30 - Sustitúyase el Artículo 30 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 30- Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración.

Abogados Oficiales de la Oficina del Querellante Particular.

Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración.

El Procurador General designará a los integrantes del Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración, cuya cantidad dependerá de las necesidades del funcionamiento, previo concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.

Organizará y supervisará su funcionamiento sobre la base de la reglamentación y las instrucciones que se dicten al respecto.

Abogados Oficiales de la Oficina del Querellante Particular.

Los Abogados Oficiales patrocinarán ante los tribunales, cuando les sea requerido, a las personas que se constituyan como Querellantes Particulares por haber sido víctimas o damnificados por delitos que merezcan pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años, en tanto invoquen y justifiquen sumariamente pobreza.

Estas limitaciones no se aplicarán en delitos por violencia de género.

En igual caso patrocinarán a sus familiares directos, cuando del delito resulte la muerte o incapacidad de aquellos.

Deberán evacuar sus consultas y procurar, cuando les sea requerido, las formas de conciliación previstas en el Artículo 12 de esta Ley.

Para ser Abogado Oficial del Querellante Particular se requieren las mismas condiciones que para ser Fiscal de Instrucción y serán designados por el Procurador General previo concurso interno de oposición y antecedentes.

Podrán reemplazarse entre si en el desarrollo de su función, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General.

Excepcionalmente podrán ser reemplazados por abogados de la planta del personal del Ministerio Público Fiscal."

Artículo 31 - Sustitúyase el Artículo 31 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 31- Coordinador General - Administrador Financiero - Secretario General de la Procuración.

El Coordinador General tendrá a su cargo la organización administrativa y funcional interna, será el encargado de llevar adelante las medidas que resulten necesarias a fin de un correcto desenvolvimiento del Ministerio Público Fiscal en lo concerniente a los recursos humanos y materiales. Tendrá bajo su dependencia jerárquica al Cuerpo Médico Forense y realizará las diversas funciones que le asigne el Procurador General. Su clase de revista será igual a la de los Fiscales de Cámara.

El Administrador Financiero del Ministerio Público Fiscal será el responsable de la confección del presupuesto anual del Ministerio Público Fiscal, para su oportuna remisión al Poder Ejecutivo.

Además tiene a su cargo todas las restantes obligaciones que sobre la materia establezcan las leyes provinciales sobre el manejo de fondos públicos, con funciones y categorías equivalentes al Director de Contabilidad y Finanzas del Poder Judicial, siendo designado por el Procurador General.

El Secretario General de la Procuración tendrá a su cargo la organización administrativa y funcional del despacho de la Procuración y demás funciones que le asigne el Procurador General.

Su clase será igual a la de los Abogados Auxiliares de la Procuración.

Los funcionarios a los que se refiere el presente artículo podrán ser designados y removidos por el Procurador General".

Artículo 32 - Sustitúyase el Artículo 32 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 32 Fiscales de Cámara. Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Corresponde a los Fiscales de Cámara:

1) Ejercer la acción penal ante las Cámaras del Crimen.

2) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal que estime corresponda y que se vincule con sus respectivos ámbitos de actuación, como así también la de todo aspecto vinculado con las vistas que le corran las Cámaras y Juzgados respectivos.

3) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales y particulares que respectivamente impartan, el Procurador General y Ios Fiscales Adjuntos.

4) Procurar la asistencia a la víctima y la protección de testigos previstas en el Artículo 11 y propiciar y promover las formas de conciliación previstas en las leyes de acuerdo al Artículo 12 de esta Ley.

5) Proponer los funcionarios y empleados de sus respectivas oficinas respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

6) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estimen necesarias.

7) Poner en conocimiento de la Procuración General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines disciplinarios.

8) En las Circunscripciones Judiciales cuya amplitud de estructura y/o de distancia con la sede de la Procuración tomen necesaria la existencia de una oficina a cargo de los asuntos administrativos del Ministerio Público, el Procurador podrá asignar tales funciones al Fiscal de Cámara que determine, debiendo proveer en todos los casos los recursos humanos y materiales para el ejercicio de tal función.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19. En los restantes casos de impedimento, serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva."

Artículo 33 - Derógase el Artículo 33 de la Ley N° 8.008

Artículo 34 - Sustitúyase el Artículo 34 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 34 - Agentes Fiscales en materia Penal. Deberes y atribuciones.

Sustitución.

Corresponde a los Agentes Fiscales en materia Penal:

1) Ejercer la acción penal, practicar la investigación penal preparatoria y actuar ante el Juez de Garantías y Correccional, en la forma establecida en la ley.

2) Actuar ante los tribunales de juicio, en los casos que la ley, la reglamentación u órdenes superiores lo determine.

3) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General y las particulares de los Fiscales Adjuntos.

4) Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

5) Requerir a los Fiscales Adjuntos, las instrucciones particulares en hechos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos, o en perjuicio de la administración pública.

6) Cumplir con el régimen de visitas a establecimientos carcelarios o de detención previsto en el Artículo 9º; procurar la asistencia a la víctima y la protección de testigos previstas en el Articulo 11 y propiciar y promover las formas de conciliación previstas en las leyes, salvo las excepciones contenidas en esta Ley.

7) Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

8) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la organización y prestación de servicio en general en las unidades fiscales y en las oficinas fiscales pertenecientes a su ámbito de actuación, como así también las referidas a los actos de la Policía Judicial.

9) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos o más Ayudantes Fiscales, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable.

10) Asegurar en general la eficiente prestación del servicio en la Unidad Fiscal en la que presta servicios y en todas las Oficinas Fiscales que pertenezcan a su ámbito de actuación.

11) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estimen necesarias.

12) Poner en conocimiento del Procurador General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de la Unidad Fiscal en la que presta servicios y de las Oficinas Fiscales que pertenezcan a su ámbito de actuación, a los fines disciplinarios.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva."

Artículo 35 - Sustitúyase el Artículo 35 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 35 - Agentes Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz.

Sustitución.

Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz:

1) Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios.

2) Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, sin perjuicio que ese interés sea representado por otra repartición administrativa o un Agente especial nombrado por el Poder Ejecutivo.

3) Intervenir en las declaraciones de jurisdicción y en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los juicios por nulidad de testamentos, en los procesos sucesorios, en los actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia, en los procesos laborales y en las demás causas que la ley determine.

4) Intervenir en las causas que interesen a las instituciones del Estado cuando no tuvieren representantes determinados por las leyes.

5) Intervenir en las declaraciones de pobreza y en todos los demás asuntos en que los Códigos, Leyes y Reglamentos le acuerden su intervención.

6) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General, y las particulares que emanen del Fiscal Adjunto.

7) Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

8) Requerir al Procurador General las instrucciones generales en los casos previstos en el segundo párrafo del Articulo 24, y al Fiscal Adjunto las particulares.

9) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su ámbito de actuación.

10) Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación, respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

11) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estime necesarias.

12) Poner en conocimiento del Procurador General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines disciplinarios.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva."

Artículo 36 - Derógase el Artículo 36 de la Ley N° 8.008

Artículo 37 - Sustitúyase el Artículo 37 de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 37 - Agentes Fiscales en lo Penal de Menores. Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Los Agentes Fiscales en lo Penal de Menores cumplirán los deberes y tendrán las atribuciones previstas en la ley respectiva.

Cumplirán en lo que sea pertinente a la materia de minoridad los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el Artículo 34 de la presente Ley, en armonía con los principios derivados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 6.354.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un Magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva."

Artículo 38 - Sustitúyase el Artículo 39 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Organos auxiliares.

"Art. 39- Enumeración.

Son órganos auxiliares del Ministerio Público Fiscal:

1) Los Ayudantes Fiscales.

2)Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías de Cámara y de los Agentes Fiscales.

3) El personal administrativo 4) Los integrantes de la Policía Judicial.

5) Los integrantes del Cuerpo Médico Forense."

Artículo 39 - Sustitúyase el Artículo 40 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 40 Ayudantes Fiscales. Designación.

Requisitos.

Los Ayudantes Fiscales cumplirán los deberes y tendrán las atribuciones previstas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales, y aquellas que les asigne el Procurador General para una mejor prestación del servicio. Para ser Ayudante Fiscal se requiere título de abogado y un año en el ejercicio de la profesión o en un cargo funcional del Poder Judicial para el que se requiera tal calidad, Son designados por el Procurador General, previo concurro de antecedentes y oposición de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.

Desempeñan su labor en las Oficinas Fiscales, sin perjuicio de su afectación provisoria a distintas dependencias del Ministerio Público Fiscal por razones de mejor servicio. Deberán residir en la jurisdicción en que presten servicios, excepto cuando se disponga su afectación transitoria a otra dependencia.

En todos los casos, el Procurador General podrá disponer los cambios y rotaciones que estime convenientes."

Artículo 40 - Incorpórase como Artículo 40 bis a la Ley 8008, el siguiente:

"Art. 40 bis Ayudantes Fiscales.

Deberes y atribuciones.

En particular, deberán:

1) Informar al Agente Fiscal que por turno y materia correspondiere, de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación.

2) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de los imputados y de toda persona involucrada en la investigación, debiendo informar inmediatamente al Agente Fiscal cualquier vulneración al respecto.

3) Practicar los actos de investigación que le ordene éste, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal.

4) Adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares imprescindibles previstas en dicho Código.

5) Brindar atención e información a los letrados, de acuerdo a lo que determina la Ley Procesal.

6) Concurrir a la escena del hecho, debiendo procurar la preservación de todo elemento que pueda servir de prueba e informar sobre el estado de las cosas, personas o lugares, como así también adoptar los recaudos necesarios y conducentes a fin de asegurar la cadena de custodia de las evidencias colectadas.

7) Llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos y conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina en la que presten servicios.

8) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General, y las particulares de sus superiores;

9) Comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y con los miembros de la Policía Judicial que conozca en ejercicio o en ocasión de sus funciones, y seguir sus directivas.

10) Podrán actuar por delegación en audiencias orales, Cámara Gesell, ruedas de reconocimiento, reconstrucción del hecho, inspecciones judiciales y cualquier otra tarea que le sea encargada por la autoridad competente, durante las etapas de investigación o juicio y actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en debate Correccional o de Cámara y en el procedimiento de flagrancia.

11) Podrán proponer a los Agentes Fiscales la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias."

Artículo 41 - Sustitúyase el Artículo 41 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 41 - Ayudantes Fiscales Interinos.

El Procurador General podrá designar Ayudantes Fiscales Interinos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

La designación recaerá entre los integrantes de la planta de personal del Ministerio Público Fiscal que revistan título de Abogado.

La designación no podrá durar más de seis (6) meses, prorrogables por otro tanto, sin perjuicio de ser removidos antes del plazo por mal desempeño. El Ayudante Fiscal Interino deberá reunir los mismos requisitos que para acceder al cargo de Ayudante Fiscal y percibirá idéntica remuneración que los titulares."

Artículo 42 - Sustitúyase el Artículo 42 de la Ley N° 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 42 - Secretarios.

Los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales en materia Penal, los Agentes Fiscales en materia Civil, Comercial, Minas y de Paz, los Agentes Fiscales en lo Penal de Menores serán asistidos en sus tareas por Secretarios, quienes desempeñarán sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.

Son designados por el Procurador General a propuesta del Magistrado en cuya oficina deban prestar funciones. Se tendrá en cuenta al respecto el régimen de designación y promoción del personal del Ministerio Público Fiscal, conforme a las normas escalafonarias.

Los Secretarios, como jefes de oficina, tienen a su cargo la organización de las actividades que se realicen en esta, sin perjuicio de las que les encomienden sus superiores jerárquicos inmediatos o el Procurador General en su caso, para una mejor prestación del servicio y de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Podrán proponer a sus superiores jerárquicos inmediatos la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias. Deberán comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y seguir sus directivas."

Artículo 43 - Sustitúyase el Artículo 43 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 43 - Personal administrativo.

En cada ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal se contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función. Tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que acuerdan al personal administrativo las leyes y reglamentos respectivos, sin perjuicio de las disposiciones especificas de dicho Ministerio."

Artículo 44 - Sustitúyase el Artículo 44 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 44 - Policía Judicial.

La Policía Judicial dependerá funcionalmente de la Procuración General. Sin perjuicio de ello, los mecanismos de designación y remoción de sus integrantes, su estructura jerárquica, su régimen disciplinario y el ámbito de actuación de sus distintas dependencias se regirá de acuerdo a las leyes respectivas."

Artículo 45 - Sustitúyase el Artículo 45 de la Ley N° 8.008 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 45- Cuerpo Médico Forense.

El Cuerpo Médico Forense dependerá funcionalmente de la Procuración General y jerárquicamente de la Coordinación General del Ministerio Público Fiscal. La composición del Cuerpo Médico Forense, los mecanismos de designación y remoción de sus integrantes, su estructura jerárquica, su régimen disciplinario y el ámbito de actuación de sus distintas dependencias se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto."

Artículo 46 - Sustitúyase el Artículo 89 de la Ley Nº 6.730 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 89 - Conflictos de Actuación.

Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o por las partes, serán resueltos por los Fiscales Adjuntos de la Procuración General o, según sea la jurisdicción, por el Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, sin más trámite. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura."

Artículo 47 - Sustitúyase el Artículo 90 de la Ley N° 6.730 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 90 - Casos. Trámite.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos en el Artículo 72, con excepción de la primer parte de su inciso 7.

Cuando se inhiban remitirán el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo.

Éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; si, en cambio estima que la inhibición no tiene fundamento, elevará los antecedentes al Fiscal Adjunto o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá la incidencia sin más trámite.

Cuando sean los Fiscales de Cámara del Crimen y el Fiscal de Cámara de Apelaciones quienes se inhiban, remitirán las actuaciones por decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; si, en cambio estima que la inhibición no tiene fundamento, elevará los antecedentes al Procurador General, quien resolverá sin más trámite.

Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público Fiscal cuando exista alguno de los motivos enumerados en el Artículo 72. El recusado deberá remitir las actuaciones al Fiscal Adjunto, o según sea la jurisdicción al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá sin más trámite. Si se recusase a los Fiscales de Cámara del Crimen y el Fiscal de Cámara de Apelaciones, resolverá el Procurador General sin más trámite."

Artículo 48 - Sustitúyase el Artículo 4° de la Ley N° 8.706 , modificado por la Ley N° 8.743, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4 ° - El Sector Público Provincial comprende:

a) Administración Provincial:

1. Poder Ejecutivo.

IOrganismos Centralizados. i. Ministerios. ii. Secretarías.

II Organismos Descentralizados.

III Organismos Autárquicos.

IVEntes Reguladores.

VFondos Fiduciarios.

2. Poder Legislativo.

3. Poder Judicial.

I. Suprema Corte de Justicia.

II. Ministerio Público Fiscal.

4. Fiscalía de Estado.

5. Tribunal de Cuentas.

b) Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos.

1. Empresas públicas.

2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria.

3. Sociedades Anónimas del Estado.

4. Sociedades de economía mixta.

5. Sociedades del Estado.

6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales.

7. Empresas y Entes residuales.

8. Otros Entes Estatales.

c) Departamento General de Irrigación."

Artículo 49 - Sustitúyase el Artículo 35 de la Ley N° 8.706 , modificado por Ley 8.743, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 35- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, cada una de las jurisdicciones y unidades organizativas deberán programar para cada ejercicio económico- financiero, la ejecución financiera y física de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación, las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten las unidades rectoras centrales de los Sistemas Presupuestario y de Tesorería.

La Programación del Poder Legislativo correcorresponderá a los presidentes de cada Cámara, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para el Poder Judicial y al Procurador General de la Suprema Corte para el Ministerio Público Fiscal. Al Fiscal de Estado y al Tribunal de Cuentas en los respectivos órganos extrapoderes. El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio económico- financiero, ajustadas y aprobadas por las unidades rectoras centrales en la forma y para los períodos que se establezcan, no deberá ser superior al nivel de los ingresos previstos durante el ejercicio económico-financiero.

Artículo 50 - Sustitúyase el Artículo 20 de la Ley N° 8.838 , el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Art. 20- Afectación de la Tasa de Justicia y de otros Recursos para el Poder Judicial. Aféctase el sesenta y cinco por ciento (65%) de la Tasa de Justicia a la ejecución de infraestructura física, tecnológica, plan de funcionamiento y como contrapartida, garantía y reintegro de financiamientos de organismos internacionales que tengan como beneficiario al Poder Judicial.

Aféctese el treinta y cinco por ciento (35%) de la Tasa de Justicia a la ejecución de infraestructura física, tecnológica, plan de funcionamiento y como contrapartida, garantía y reintegro de financiamientos de organismos internacionales que tengan como beneficiario al Ministerio Público Fiscal. Dicho porcentaje deberá ser transferido a partir del dictado de la presente norma en la cuenta especial enunciada en el artículo 1º de la Ley N° 8.008 .

Asimismo aféctese:

a) Al Ministerio Público Fiscal el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de estudios y pericias forenses realizados por el Cuerpo Médico Forense, para la compra de insumos o bienes de capital para este laboratorio y capacitación de su personal.

b) Al Poder Judicial el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de cobro de inspecciones en los cursos y/o jornadas de capacitación o investigación organizadas y/o dictadas por el Centro de Capacitación "Dr. Manuel A. Sáez" para la compra de insumos, bienes de capital y gastos que demande la organización de eventos organizados por el mencionado Centro. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de fondos de los recursos afectados."

Artículo 51 - Sustitúyase el Artículo 52 de la Ley N° 8.838 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 52 - Facultad de delegar del Poder Judicial en sus autoridades máximas la realización de modificaciones presupuestarias.

Facúltase a las autoridades máximas del Poder Judicial y al Procurador General a delegar en el funcionario con competencia de la Suprema Corte y del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, la disposición de las modificaciones presupuestarias en su Jurisdicción, en las condiciones previstas en la presente Ley, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 52 - Sustitúyase el Artículo 49 de la Ley N° 8.530 , de carácter permanente según disposición del Artículo 80 de la Ley N° 8.701, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 49- Tratamiento de los Remanentes de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados Provinciales - Producido el cierre y presentada la cuenta al Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Provincia informará al Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda y Finanzas, los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectado producidos al cierre del ejercicio anterior, concordante con la información suministrada al Tribunal de Cuentas sobre el particular.

Dichos remanentes (excepto los correspondientes al Poder Judicial y Ministerio Público Fiscal) se incorporarán al crédito vigente, como remanente de rentas generales deducido el importe que esté destinado a cubrir la Deuda Flotante, reapropiamientos (diferencia entre definitivo y devengado), gastos vinculados con personal, transferencias a municipios y los correspondientes al Gobierno Nacional. La reglamentación fijará para estos casos la metodología y alcance de lo dispuesto en el presente párrafo y el procedimiento a seguir para los remanentes de recursos afectados provinciales votados. Igual tratamiento se le dará a los Remanentes que se tramiten con posterioridad al año 2.013, siguiendo el procedimiento que fije la reglamentación para cada año sobre el particular".

Artículo 53 - Cláusula transitoria.

Intertanto se sancione por la Legislatura Provincial la Ley del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, la Procuración General mantendrá la organización interna del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar actual, conforme lo dispuesto en los Artículos 46 a 55 de la Ley N° 8.008 y las Resoluciones de Procuración General oportunamente dictadas.

Artículo 54 - Reglamentación.

El Procurador General dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal atendiendo preferentemente todo lo atinente a la reestructuración.

Artículo 55 - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 56 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff - Diego Mariano Seoane - Néstor Parés - Andrés Fernando Grau

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