Modificatoria de la Ley 6.672 - Establece las normas generales que reglan el funcionamiento, la organización y los recursos humanos de las Policías de la Provincia de Mendoza
LEY 8.848
MENDOZA, 30 de Marzo de 2016
Boletín Oficial, 20 de Abril de 2016
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º - Sustitúyase el Artículo 47 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 47 - Se adquirirá el Estado Policial por la designación, por parte del Poder Ejecutivo, como miembro del Personal Policial de las Policías de la Provincia de Mendoza, desde los grados de Oficial Subayudante o Auxiliar, y previo cumplimiento de los requisitos de ingreso.
Toda designación o incorporación a cualquiera de los escalafones de la presente ley, se efectuará interinamente por el término de doce (12) meses, al cabo del cual deberá confirmarse o no expresamente en el cargo, por decreto del Poder Ejecutivo. Esta confirmación se realizará sobre la base del desempeño del personal, en las funciones asignadas por la superioridad y que hayan sido cumplidas dentro del marco reglamentario, siempre que haya demostrado idoneidad, adaptación, subordinación y aptitud, la que será evaluada por un equipo técnico conforme a lo que se establezca en la reglamentación. Si en el transcurso de los doce (12) meses, mediara alguna circunstancia grave, se procederá a la desafectación en el cargo, sin esperar el cumplimiento del período mencionado, mediante norma expresa emanada del Poder Ejecutivo, la que deberá ser notificada."
Artículo 2º - Sustitúyase el Artículo 49 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 49 - Serán requisitos de ingreso:
1- Ser argentino, nativo o por opción.
2- Ser mayor de 18 y hasta 30 años de edad inclusive.
3- Aprobar los exámenes de aptitud psicofisica que se determinen.
4- Tener título secundario o equivalente conforme con las normas que sobre el particular se establezcan.
5- Acreditar la aprobación:
a- Para auxiliar: estudio de ingreso impartido por el Instituto Universitario de Seguridad Pública;
b- Para oficial subalterno: Acreditar la aprobación de la Tecnicatura en Seguridad Pública o de otros estudios equivalentes, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
6- Justificar antecedentes personales de buena conducta, idoneidad para el cargo y poseer condiciones morales y de conducta.
Artículo 3º - Incorpórese al artículo 52 de la Ley N° 6722 , el inciso 4) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inciso 4-: Quienes se encontraren concursados o fallidos."
Artículo 4º - Sustitúyase el artículo 84 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 84 - La recarga horaria consistirá en el cumplimiento de servicios sin contraprestación remuneratoria por parte del Estado durante un lapso de cuatro (4) horas continuas, las que deberán ser cumplidas inmediatamente de concluido el horario del servicio ordinario. En ningún caso serán aplicables más de tres (3) recargas semanales, no pudiendo ser continuas.
Salvo en lo atinente a la remuneración y contribuciones previsionales, el servicio prestado bajo esta modalidad será considerado a todos sus efectos como servicio ordinario."
Artículo 5º - Sustitúyase el artículo 91 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 91 - La sanción de suspensión de más de veinte (20) días será dispuesta por la Junta de Disciplina."
Artículo 6º - Incorpórese el artículo 92 a la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 92 - En todos aquellos casos en que el infractor no fuere un subordinado directo, se conformará y se remitirá al superior de quien dependa un acta informando los hechos."
Artículo 7º - Sustitúyase el artículo 97 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 97 - Cuando se cometieren faltas en las que recayere la aplicación de las sanciones de suspensión por más de veinte (20) días, cesantía o exoneración, se requerirá, en todos los casos y bajo pena de nulidad, la previa instrucción del sumario administrativo por parte de la Inspección General de Seguridad. La sanción de suspensión se entenderá siempre sin percepción de remuneraciones."
Artículo 8º - Sustitúyase el artículo 98 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 98 - Cuando se cometieren faltas en las que recayere la aplicación de las sanciones de apercibimiento, recarga horaria y suspensión de hasta veinte (20) días, no se requerirá la instrucción de sumario administrativo previo para su aplicación."
Artículo 9º - Sustitúyase el artículo 100 de la Ley N° 6722 , el quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 100 - Serán causas de suspensión de más de treinta y cinco (35) días a sesenta (60) días o cesantía:
1- Incumplir o transgredir dolosamente los principios y procedimientos básicos de actuación policial establecidos en el título III, capítulo IV de la presente ley.
2- Violar, quebrantar o transgredir dolosamente las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente ley.
3- Abandonar voluntaria y maliciosamente la prestación del servicio público de seguridad, sin causa justificada.
4- Extraviar el arma reglamentaria que se le hubiera asignado.
5- Incurrir en inasistencias injustificadas superiores a seis (6) días, continuas o discontinuas, en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.
6- Incurrir en nuevas faltas que dieran lugar a suspensión, cuando el infractor haya sufrido en los seis (6) meses inmediatos anteriores, quince (15) o más días de suspensión."
Artículo 10 - Sustitúyase el artículo 101 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 101 - Serán causas de suspensión por más de veinte (20) días y hasta treinta y cinco (35) días:
1- Incumplir o transgredir con negligencia, impericia o culpa los principios y procedimientos básicos de actuación policial establecidos en el capítulo IV de la presente ley.
2- Incumplir los deberes esenciales y obligaciones impuestas en la presente ley, graduados conforme con las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 87 y 88.
3- Violar, quebrantar o transgredir con negligencia, impericia o culpa grave las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente ley.
4- Concurrir sin causa justificada y durante el servicio a lugares que no se correspondan con la prestación del mismo.
5- Vertir expresiones que afecten a la disciplina y al prestigio de la institución policial por su trascendencia pública.
6- Ordenar a un subalterno la realización de actos impropios al servicio.
7- Ocasionar el deterioro de uniformes, armamento o equipos policiales por impericia, imprudencia o negligencia.
8- No concurrir al servicio invocando falsas razones.
9- Retardar sin causa justificada de dar cuenta de objetos hallados o secuestrados.
10- Causar daños a los bienes de la institución o de terceros por imprudencia, impericia o negligencia en la conducción de vehículos policiales, manejo de armas u otros elementos.
11- Hacer uso de las armas oficiales con fines distintos a la seguridad.
12- Menoscabar o faltar el respeto a un subalterno, igual, jerárquico o particular.
13- Informar al superior con reportes que no sean exactos."
Artículo 11 - Sustitúyase el artículo 102 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 102 - Serán causas suspensión de hasta veinte (20) días:
1- Incumplir con negligencia, impericia o culpa los deberes esenciales y obligaciones establecidas en la presente ley, graduados conforme con las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en los artículos 87 y 88.
2- Incurrir en inasistencias injustificadas superiores a dos (2) días y menores a seis (6) días, continuas o discontinuas en los seis (6) meses inmediatamente anteriores.
3- Reiterar la comisión de faltas que dieren lugar a la aplicación de apercibimiento y/o recarga horaria.
4- Incumplir el horario de prestación de los servicios que se establezcan.
5- Cometer infracciones motivadas en la inexperiencia o descuidos menores y que no produjeren daño o perjuicio en la prestación del servicio público de seguridad.
6- Manifestar irrespetuosamente ante la autoridad, su disconformidad a una orden de servicio.
7- Demorar injustificadamente la presentación ante un superior cuando éste lo requiriere.
8- Ausentarse de su domicilio real hallándose en uso de licencia por enfermedad sin causa justificada.
9- No comunicar en forma inmediata las novedades del servicio diario o la presencia en el lugar de funcionarios que por su jerarquía o investidura debieren ser conocidas.
10- Usar indebidamente la credencial policial.
11- Solicitar recomendaciones sobre destinos, ascensos, o cualquier otra medida en beneficio propio.
12- No mantener la debida disciplina del personal a sus órdenes."
Artículo 12 - Incorpórese el artículo 102 bis a la Ley 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo- 102 bis - Serán causas de suspensión de cuatro (4) a diez (10) días:
1- No efectivizar en tiempo los traslados, permutas o comisiones ordenadas por la superioridad.
2- Hacer uso de atribuciones que no le competen funcionalmente.
3- Excederse en los términos de las licencias, permisos o comisiones, siempre que tal exceso no constituya abandono de servicio.
4- No controlar debidamente los servicios que por función tenga a su cargo.
5- No cumplir con los deberes de consigna, vigilancia o custodia policial o abandonar momentáneamente el puesto en que se encontrara sin autorización expresa, siempre que no se produjeran consecuencias graves.
6- Expresar disconformidad a una orden de servicio, sin que la misma trascendiese públicamente.
7- Efectuar observaciones indebidas al superior, sin que trasciendan públicamente.
8- Concurrir al llamado de un superior fumando.
9- No saludar reglamentariamente.
10- No comparecer en sede administrativa, estando debidamente citado."
Artículo 13 - Incorpórese el artículo 102 ter a la Ley 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 102 Ter: Serán causas de apercibimiento, recarga horaria o suspensión de uno a tres (3) días:
1- Comportarse con falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes específicos o anexos a la función.
2- Presentarse ante un superior sin observar la vía jerárquica correspondiente.
3- No comunicar el cambio de domicilio dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuado.
4- No comunicar en término o no renovar la solicitud de licencia para tratamiento de la salud.
5- No tramitar o renovar su credencial policial o no mantener actualizada la documentación correspondiente a su legajo personal.
6- No cumplir con diligencia, puntualidad e íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
7- Omitir tomar datos personales u otros relativos a un hecho cualquiera en el que intervenga en razón de su función.
8- No observar las reglas establecidas para la higiene y buena presentación de oficinas, mobiliarios y demás bienes del Estado que estén a su cargo.
9- No informar las faltas cometidas a sus superiores en aquellos casos que carecen de facultades para imponer la pena merecida.
10- No observar en el servicio un trato cortés, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado policial exige.
11- Juzgar de menos, hacer bromas indecorosas, utilizar apodos o denominar con grados jerárquicos que no correspondan.
12- Emplear palabras soeces en sus conversaciones o escritos.
13- No observar las disposiciones relativas al uso correcto de los uniformes policiales y sus atributos."
Artículo 14 - Incorpórese el artículo 161 bis a la Ley 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 161 bis- Superioridad por antigüedad será la que tendrá un policía con respecto de otro por el hecho de poseer mayor antigüedad en una misma jerarquía, grado y cargo."
Artículo 15 - Sustitúyase el artículo 181 bis de la Ley 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo- 181 bis: Todo el personal que reviste en el grado de Auxiliar hasta Comisario Inspector inclusive, podrá presentar formulario de autopropuesta ante la Junta de Calificaciones para ser promovido, cuando cumpliera con los requisitos contemplados en Anexo II, Artículo 185 y calificación individual de la presente ley."
Artículo 16 - Incorpórese el artículo 181 ter de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 181 ter- Todo el personal que reviste en el grado de Auxiliar, podrá presentar formulario de autopropuesta ante la Junta de Calificaciones para ser promovido, cuando cumpliera con los siguientes requisitos:
A Auxiliar Primero:
-Ser Auxiliar con una antigüedad mínima de cuatro (4) años.
-Cumplir con los requisitos del artículo 185 de la presente ley.
-Hubieren obtenido durante los dos últimos periodos una calificación individual superior a dieciocho (18) puntos.
A Auxiliar Segundo:
-Ser auxiliar primero con una antigüedad mínima de cuatro (4) años.
-Cumplir con los requisitos del artículo 185° de la presente ley.
-Hubieren obtenido durante los dos últimos períodos una calificación individual superior a diecinueve (19) puntos.
A Auxiliar tercero:
-Ser auxiliar segundo con una antigüedad mínima de cuatro (4) años, -Cumplir con los requisitos del artículo 185° de la presente ley.
-Hubieren obtenido durante los dos últimos períodos una calificación individual superior a diecinueve (19) puntos.
A Auxiliar Cuarto:
-Ser auxiliar tercero con una antigüedad mínima de cuatro (4) años.
-Cumplir con los requisitos del artículo 185° de la presente ley.
-Hubieren obtenido durante los dos últimos períodos una calificación individual superior a diecinueve (19) puntos.
A Auxiliar Mayor:
-Ser auxiliar cuarto con una antigüedad mínima de cuatro (4) años.
-Cumplir con los requisitos del artículo 185° de la presente ley.
-Hubieren obtenido durante los dos últimos períodos una calificación individual superior a diecinueve (19) puntos.
A Auxiliar Superior:
-Ser auxiliar mayor con una antigüedad mínima de cuatro (4) años.
-Cumplir con los requisitos del artículo 185° de la presente ley.
-Hubieren obtenido durante los dos últimos períodos una calificación individual superior a veinte (20) puntos."
Artículo 17 - Sustitúyase el artículo 183 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 183- Todo el personal que posea estado policial, reviste como auxiliar y que posteriormente apruebe la Tecnicatura en Seguridad Pública tal como lo indica el Art. 49° de la presente ley, podrá promocionar al rango de oficial subayudante, siempre que se hubiere abierto el cupo y de acuerdo a las necesidades del Ministerio."
Artículo 18 - Incorpórese al artículo 185 de la Ley N° 6722 , los incisos 9, 10 y 11, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"9- El aspirante a ser promovido a la jerarquía de Comisario General deberá tener una antigüedad mínima de 27 años de servicio efectivo como Oficial de policía y poseer el título de Licenciado en seguridad pública o equivalente conforme lo establezca la reglamentación.
10- El aspirante a ser promovido a la jerarquía de Comisario Inspector deberá tener una antigüedad mínima de 25 años de servicio efectivo como Oficial de policía y poseer el título de licenciado en seguridad pública o equivalente conforme lo establezca la reglamentación.
11- El aspirante a ser promovido a la jerarquía de Comisario deberá tener una antigüedad mínima de 23 años de servicio efectivo como Oficial de policía y poseer el título de Licenciado en seguridad pública o equivalente conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 19 - Sustitúyase el artículo 191 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 191 - Las Juntas de Calificación se constituirán de la siguiente forma:
a) Junta de Calificación para Oficiales Superiores:
1- Un representante del Ministerio de Seguridad.
2- Un Director de la Inspección General de Seguridad.
3- El Comisario General en servicio efectivo con mayor antigüedad.
b) Junta de Calificación para Oficiales Jefes:
1- Dos (2) representantes del Ministerio de Seguridad.
2- Dos (2) representantes y un (1) Director de la Inspección General de Seguridad.
3- Los jefes de las Policías de la Provincia, excepto que individualmente integraren la Junta de Calificación anterior.
c) Junta de Calificación para Oficiales Subalternos y Auxiliares:
1- Dos (2) representantes del Ministerio de Seguridad.
2- Un (1) Comisario por cada una de las Policías de la Provincia, designado por las respectivas jefaturas.
3- Un (1) representante de la Inspección General de Seguridad."
Artículo 20 - Sustitúyase el artículo 194 de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 194- Cuando la calificación conceptual otorgada a un aspirante por alguno de los integrantes de la Junta se apartare en más o en menos de un (1) punto del promedio de calificación individual conceptual obtenido por el aspirante, deberá fundamentarse expresamente en el acta los motivos y causas de dicha calificación."
Artículo 21 - Sustitúyase el artículo 195 de la Ley N° 6722 , el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 195 - Una vez concluidas las sesiones de las Juntas de Calificación, estas remitirán las actas que se labraren a la Dirección de Capital Humano y Capacitación, la que elaborará el orden de mérito, considerando los siguientes ítems:
1- Un (1) punto por cada año de servicio cumplido que hubiera excedido la antigüedad mínima de permanencia en el grado, no pudiendo superar los cinco (5) puntos.
2- Hasta cinco (5) puntos en total por premios o felicitaciones que se encontraren debidamente registrados durante su permanencia en el grado, que cuenten con dictamen favorable expedido por la Comisión Asesora de Reconocimientos Oficiales, conforme lo disponga la normativa reglamentaria.
3- Hasta diez (10) puntos por capacitación, conforme lo disponga la normativa reglamentaria.
4- El promedio de las calificaciones individuales conceptuales obtenidas en el grado de revista.
5- El promedio de la calificación obtenida en el grado de revista por las unidades policiales en la que se hubiera desempeñado por más de dos (2) meses y de acuerdo con el tiempo transcurrido en cada unidad.
6- La calificación para el grado superior otorgada por la Junta de Calificación, debidamente fundada.
7- El puntaje que correspondiere a sanciones disciplinarias, el que se restará de la sumatoria de los ítems anteriores."
Artículo 22 - Sustitúyase el artículo 284 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 284: La asignación de la clase de cada grado jerárquico del Personal Policial se determinará mensualmente aplicando los coeficientes que se establecen a continuación, para cada uno de ellos, sobre la asignación de la clase del cargo de Jefe de las Policías, que constituirá el Nivel Básico uno (1):
Grado Coeficiente de Jerárquico asignación de clase:
COMISARIO GENERAL 0.95
COMISARIO INSPECTOR 0.83
COMISARIO 0,74
SUBCOMISARIO 0,65
OFICIAL PRINCIPAL 0,57
OFICIAL INSPECTOR 0,46
OFICIAL AYUDANTE 0,40
OFICIAL SUBAYUDANTE 0,39
AUXILIAR SUPERIOR 0,38
AUXILIAR MAYOR 0,37
AUXILIAR CUARTO 0,36
AUXILIAR TERCERO 0,35
AUXILIAR SEGUNDO 0,34
AUXILIAR PRIMERO 0,33
AUXILIAR 0,30
Artículo 23 - Sustitúyase el ANEXO I (ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL POLICIAL) de la Ley N° 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ANEXO I
ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL POLICIAL
Comisario General
Oficiales Superiores
Comisario Inspector
Comisario Oficiales
Jefes Subcomisario
Oficial Principal
Oficial Inspector
Oficiales Subalternos
Oficial Ayudante
Oficial Subayudante
Auxiliar Superior Subalterno
Auxiliar Mayor Superior
Auxiliar Cuarto
Auxiliar Tercero Subalterno
Auxiliar Segundo
Auxiliar Primero Auxiliar
Artículo 24 - Sustitúyase el ANEXO II (TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO) de la Ley 6722 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ANEXO II
TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO
Comisario General
Oficiales Superiores
Comisario Inspector 2 Años
Comisario 2 Años
Oficiales Jefes Subcomisario 3 Años
Oficial Principal 3 Años
Oficial Inspector 4 Años
Oficiales Subalternos
Oficial Ayudante 4 Años
Oficial Subayudante 3 Años
Auxiliar Superior Subalterno
Auxiliar Mayor 4 Años Superior
Auxiliar Cuarto 4 Años
Auxiliar Tercero 4 Años Subalterno
Auxiliar Segundo 4 Años
Auxiliar Primero 4 Años
Auxiliar 4 Años
Artículo 25 - Sustitúyase el ANEXO III (FACULTADES DISCIPLINARIAS) de la Ley 6722 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"
ANEXO III
FACULTADES DISCIPLINARIAS CESANTIA O SUSPENSIÓN RECARGA HORARIA
EXONERACION O APERCIBIMIENTO
COMISARIO SOLICITA 1 A 20 DIAS APLICA
GENERAL
COMISARIO SOLICITA 1 A 15 DIAS APLICA
INSPECTOR
COMISARIO SOLICITA 1 A 12 DIAS APLICA
SUBCOMISARIO SOLICITA 1 A 10 DIAS APLICA
OFICIAL SOLICITA 1 A 05 DIAS APLICA
PRINCIPAL
OFICIAL SOLICITA 1 A 03 DIAS APLICA
INSPECTOR
OFICIAL SOLICITA SOLICITA APLICA
AYUDANTE
OFICIAL SOLICITA SOLICITA APLICA
SUBAYUDANTE
AUXILIAR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
SUPERIOR
AUXILIAR
MAYOR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
AUXILIAR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
CUARTO
AUXILIAR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
TERCERO
AUXILIAR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
SEGUNDO
AUXILIAR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
PRIMERO
AUXILIAR SOLICITA SOLICITA SOLICITA
Artículo 26 - Disposiciones transitorias:
a) Los aspirantes que al 31 de diciembre de 2015 cumplían con los requisitos de ingreso vigentes a esa fecha, podrán ser designados, en las condiciones que establezca la reglamentación.
b) Los ingresantes que a la fecha de la promulgación de la presente ley no acrediten la obtención del Título Secundario o equivalente, tendrán un plazo máximo de dos (2) años para completar sus estudios. Vencido dicho plazo sin que se acredite la obtención del título, serán dados de baja definitivamente.
c) La modificación del Coeficiente sobre la Asignación de la Clase correspondiente al Auxiliar Mayor, establecido por el artículo 284, regirá a partir de la sanción del próximo presupuesto.
d) Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.
Artículo 27 - Deróguese toda norma que contradiga lo establecido en la presente ley.
Artículo 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff -Diego Mariano Seoane - Néstor Parés - Jorge Manzitti