MODIFICATORIA DE LEY 7.697 SOBRE FOMENTO Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD MUATUAL
LEY 8.721
CORDOBA, 18 de Noviembre de 1998
Boletín Oficial, 11 de Diciembre de 1998
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- MODIFIQUENSE los artículos 11 y 12 de la Ley 7697, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 11. - Serán funciones como Órgano de Aplicación recepcionar las solicitudes presentadas por las entidades a los fines de la obtención de los préstamos; supervisar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido que deberán llenar tales solicitudes; requerir información complementaria que considere necesario; elaborar un informe técnico-económico y financiero en el que incluirá un Capítulo que refleje la opinión favorable o desfavorable con relación a la solicitud que se trate, y en general atender todas las cuestiones que guarden relación con una adecuada atención de los objetivos y propósitos del fondo. Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 35 de la Ley Nacional N° 20321, a aquellas mutuales que utilicen los préstamos otorgados con recursos del Fondo de Apoyo Financiero, para fines distintos a los establecidos en la respectiva solicitud.
Artículo 12.- Para el otorgamiento de los préstamos, deberá darse preferencia a aquellas entidades que tengan altos coeficientes de ocupación de mano de obra; utilización de materia prima de origen provincial o presten servicios que sean de interés para la Provincia, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Será requisito para acceder a obtener recursos provenientes del F.A.F.
para el otorgamiento de la Ayuda Económica Mutual a sus asociados, no captar fondos de terceros o utilizar entidades financieras como intermediarios para los mismos fines.
Las mutuales que reciban en préstamo para otorgar Ayuda Económica Mutual a sus asociados, sólo podrán aplicar una tasa de servicio que no exceda en más de un punto anual la tasa de interés, que fije el Banco de la Provincia de Córdoba para las operaciones de descuento de documentos.
Artículo 2.- Incorpórese al Título II, Capítulo 4, Artículo 13 de la Ley N° 7697 el inc. e), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13.- Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Los aportes que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
b) Las cuotas de amortización de capital e intereses de los préstamos acordados.
c) Las contribuciones, legados o donaciones que se reciban con destino al mismo.
d) Todo otro recurso que afecte a ese fin.
e) El aporte que realicen las Mutuales con domicilio legal en la Provincia, consistente en veinte centavos mensuales por socio cualquiera fuese la categoría que revistan.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
AMBORT - CORNAGLIA -ALVAREZ - RAVANELLI TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE DECRETO DE PROMULGACIÓN: 2039-98.