Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACION DEL JUZGADO ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

LEY 8.643

CORDOBA, 30 de Octubre de 1997

Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 1997

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8643

*Artículo 1.- CREASE el Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba, con asiento en la Capital, que tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia en las materias que le asigne la presente Ley.

El Juzgado Electoral funcionará con las Secretaría y Prosecretarías Letradas y el personal que determine el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo éste efectuar contrataciones temporarias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Para la primera designación de Secretario y Prosecretario Letrados no se exigirá al aspirante, como requisito, ser agente del Poder Judicial.

Serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

Artículo 2.- .- EL Juez Electoral tendrá las siguientes funciones, con los alcances que determinan las leyes específicas:

1) Llevar el Registro Electoral de la Provincia y confeccionar el padrón de electores.

2) Oficializar listas de candidatos a cargos electivos provinciales y boletas de sufragios.

3) Confeccionar el mapa electoral de la Provincia.

4) Organizar los comicios y fiscalizar su funcionamiento.

5) Decidir sobre impugnaciones, votos recurridos y protestas que se someten a su consideración; practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar los diplomas.

6) Resolver sobre la validez o nulidad de las elecciones.

7) Controlar la fundación, constitución, organización, caducidad y extinción de los partidos políticos.

8) Controlar la formación de alianzas, confederaciones, cambios de nombre y en la fusión de partidos políticos.

9) Ejercer el contralor de la totalidad del proceso electoral interno de los partidos políticos.

10) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos.

11) Llevar los registros que establece la Ley de Partidos Políticos.

12) Ejercer las funciones específicas que le asignen la Ley que regule las instituciones de la democracia semidirecta y, en su caso, las Cartas Orgánicas Municipales.

Artículo 3.- PARA el ejercicio de sus funciones, el Juez podrá:

1) Requerir del auxilio de las fuerzas de seguridad.

2) Solicitar la colaboración que estime necesario a cualquier autoridad judicial o administrativa.

Artículo 4.- EL Juez Electoral resolverá:

1) De las cuestiones que se susciten con relación a la aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y la Ley que regula las instituciones de la democracia semidirecta.

2) De los delitos y faltas electorales.

3) De las acciones de amparo electoral.

4) En segunda instancia:

a) De las decisiones de las autoridades partidarias.

b) De las decisiones de las juntas electorales partidarias.

c) De las decisiones de las juntas electorales municipales y comunales.

d) De las decisiones de las juntas electorales que intervengan en las elecciones de los colegios profesionales y consejos educativos regulados por Decreto Nº 2590/92.

Artículo 5.- EL Juez Electoral deberá inhibirse y podrá ser recusado por los siguientes motivos:

1) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, con los precandidatos y candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Intendentes, autoridad ejecutiva máxima en el orden provincial de un partido político o sus apoderados respectivos.

2) Amistad íntima, enemistad manifiesta o intereses económicos comunes con las personas mencionadas en el inciso anterior.

La recusación será resuelta por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 6.- Las resoluciones dictadas por el Juzgado Electoral son recurribles en las formas, plazos y procedimientos previstos en la ley que instituye el Fuero Electoral de la Provincia de Córdoba.-

Artículo 7.- DEROGADO POR ART. 132 Ley 8767.

Artículo 8.- LAS acciones de amparo electoral se sustanciarán conforme al procedimiento regulado en la legislación electoral.

Artículo 9.- LAS decisiones de las autoridades partidarias serán recurribles siempre que expresamente sean declaradas apelables por las leyes específicas o causen un gravamen irreparable. El recurso deberá interponerse en forma fundada, ante el organismo cuya resolución se recurre, dentro del plazo de tres (3) días de haberse notificado la misma. Cuando se tratare de un procedimiento contradictorio, el organismo correrá traslado al apelado por igual plazo, y elevará las actuaciones al Juez Electoral en el término de un (1) día. El Juez resolverá en el plazo de dos (2) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 10.- LOS recursos de apelación contra las decisiones de las juntas electorales partidarias se sustanciarán conforme al procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Artículo 11.- LOS recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las juntas electorales municipales y comunales, se sustanciarán conforme a las disposiciones específicas de la Ley Orgánica Municipal y Cartas Orgánicas Municipales. Si no hubiere previsto procedimiento alguno se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 9. El Juez Electoral resolverá en el plazo de dos (2) días.

Artículo 12.- LOS recursos de apelación contra las decisiones de las juntas electorales que intervengan en las elecciones de los colegios profesionales y consejos educativos referidos en el Artículo 4, Inciso 4), apartado d), de la presente Ley, se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Artículo 9.

Artículo 13.- EN todo lo que no esté previsto en la presente Ley y en las leyes específicas se aplicarán, en materia de procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

*Artículo 14.- ASÍGNASE competencia en materia electoral a la Fiscalía General de la Provincia.

Artículo 15.- EN caso de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial, corresponderá siempre al Juez Electoral local entender en la oficialización de candidatos a cargos electivos provinciales, distribución de cargos, proclamación de los electos y en toda otra cuestión que se suscite en relación a estos aspectos.

El Juez Electoral podrá convenir con la Justicia Electoral Federal la coordinación de actividades en caso de simultaneidad de elecciones.

Artículo 16.- A los fines de la formación del Registro Electoral, el Juez gestionará la reproducción de los ficheros confeccionados por la Justicia Electoral Federal, correspondiente a la Provincia de Córdoba. Asimismo, concertará los mecanismos adecuados para su actualización.

Artículo 17.- DENTRO del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación de la presente el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, deberá designar al Juez Electoral, observando los mecanismos legales vigentes.

Hasta tanto se designe el Juez Electoral, la Junta Electoral Provincial continuará ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 5423 y sus modificatorias.

Artículo 18.- DEROGANSE a partir de la designación del Juez Electoral las Leyes N 5423, 5446, 6885, 7001 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 19.- HASTA tanto se cuente con el Registro Electoral Provincial en toda elección provincial se utilizará el padrón electoral nacional.

Artículo 20.- HASTA tanto se sancione el Código Electoral de la Provincia, será de aplicación en todo lo que no se encuentre previsto en la presente Ley, el Código Electoral Nacional (Ley N 19.

945, T.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias).

Artículo 21.- LOS gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se asignarán a las partidas presupuestarias que correspondieren.

Artículo 22.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MOLARDO-DEL FRANCO-MOLINARI ROMERO-ALVAREZ TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE DECRETO DE PROMULGACION N 2359/97

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