DEPOSITO DE AUTOMOTORES SECUESTRADOS EN CAUSAS PENALES.
LEY 8.550
CORDOBA, 25 de Julio de 1996
Boletín Oficial, 22 de Agosto de 1996
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 8550
Artículo 1°.- DEPÓSITO: Los automotores secuestrados en causas penales serán entregados en el término de treinta días por el Juez o Fiscal de Instrucción, definitivamente o en depósito, a sus propietarios, poseedores o legítimos tenedores. Si estos no pudiesen ser individualizados o hallados al vencimiento del término, deberán ser puestos a disposición del Tribunal Superior de Justicia, el que, mediante resolución fundada, podrá asignarlos en depósito gratuito con carácter provisorio y exclusivo para el uso del Poder Judicial de la provincia de Córdoba y de las fuerzas armadas y de seguridad, conforme sus funciones y requerimientos.
También podrán ser asignados, mediante resolución fundada, a fundaciones o asociaciones civiles de bien público -con personería jurídica- para el cumplimiento de sus objetivos específicos, conforme los requisitos y el procedimiento que fije el Tribunal Superior de Justicia.
El organismo que recibiere un automotor en depósito asumirá las obligaciones inherentes a su guarda, custodia, conservación y habilitación para circular. Además, sin excepciones, deberá cumplir y acreditar ante el Tribunal Superior de Justicia las siguientes condiciones mínimas y las que este establezca bajo pena de resolución del depósito:
a) Contratar un seguro de responsabilidad civil;
b) Comunicar la nómina de personas expresamente autorizadas para conducir el vehículo, acompañando copia de las licencias de conducir válidas en los términos de la Ley N° 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, informe del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT), documento nacional de identidad, nombre completo, domicilio y vinculación acreditada con el organismo;
c) Realizar la inspección técnica vehicular y la verificación física integral sobre el estado de conservación del automotor. Si se tratara de vehículos propulsados con gas natural vehicular, contar con la habilitación específica vigente y exhibir el instrumento habilitante;
d) Abonar los tributos y multas que pesen sobre el mismo devengados durante la duración del depósito;
e) Utilizar el automotor de acuerdo a las exigencias y fines previstos en esta norma;
f) Informar anualmente sobre el estado de conservación en que se encuentra el vehículo, y g) Circular con la identificación en el vehículo regulada en el artículo 2° de la presente Ley.
La entrega en depósito se dejará sin efecto si correspondiere la devolución del automotor con arreglo al artículo 217 del Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba.
Artículo 2°.- REGISTRO E IDENTIFICACIÓN: Créase en la órbita del Tribunal Superior de Justicia el "Registro Público de Automotores Secuestrados en Causas Penales Asignados en Depósito", que debe detallar:
a) Dominio, marca y modelo del automotor;
b) Entidad u organismo depositario;
c) Fin para el que se utilizará el automotor;
d) Número de asignación;
e) Fecha y motivo de la asignación, y f) Todo otro dato que el Tribunal Superior de Justicia considere pertinente.
El sistema de publicidad que utilice el Registro Público será digital, podrá alojarse en la página web oficial del Poder Judicial de la provincia de Córdoba u otra de similares características; deberá ser de simple consulta, fácil comprensión, con diversas opciones de búsqueda y de libre acceso para el público en general, sin necesidad de realizar trámite alguno, ni acreditar interés o circunstancia justificante.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia establecerá un sistema uniforme y público de identificación de los vehículos entregados en depósito, a través de un ploteo adhesivo y seguro en el mismo automotor, que manifieste en forma notoria y permanente el carácter en que fueron entregados y su número de asignación.
ARTICULO 3.- SUBASTA: El Tribunal Superior de Justicia podrá, por resolución fundada, ordenar de oficio la subasta de los automotores puestos a su disposición cuando no fuere conveniente entregarlos en depósito y, a petición del depositario, cuando resultare gravosa su conservación.
La subasta se regirá por las reglas previstas en el Artículo 8.
de la Ley N. 7972, modificado por la Ley N. 8327.
ARTICULO 4.- REZAGOS: Los automotores secuestrados que hubiesen perdido su condición de tal según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro de Propiedad del Automotor, podrán ser entregados al Ministerio de Educación y Cultura para fines de formación y capacitación técnica; o serán rematados por el Poder Ejecutivo. El setenta por ciento (70 %) del producido será afectado a la Ley N. 8002, y el treinta por ciento (30%) a la Ley N. 7386, modificada por la Ley N. 8326.
ARTICULO 5.- LOS Municipios que hubiesen secuestrado automotores que se encuentren en la situación prevista en el Artículo 1., luego de transcurrido seis meses del secuestro, podrán solicitar al Tribunal Superior de Justicia la entrega en depósito en la forma prevista por la presente Ley.
Artículo 5° bis.- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los depositarios, el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver el depósito y publicar la nómina de infractores en el "Registro Público de Automotores Secuestrados en Causas Penales Asignados en Depósito.
ARTICULO 6.- DEROGASE el Artículo 213 de la Ley N. 8123 y las disposiciones de la Ley N. 7972 en cuanto se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 7.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
NICOLAS-SANCHEZ-CORNAGLIA-PEREZ TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE DECRETO DE PROMULGACION NRO. 1071/96