Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Presupuesto de la Administración Pública Provincial para el año 2013

LEY 8.530

MENDOZA, 27 de Diciembre de 2012

Boletín Oficial, 14 de Enero de 2013

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Artículo 1°- Erogaciones Reales -Fíjase para el Ejercicio 2.013 en la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos sesenta millones novecientos veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho ($ 25.470.927.258) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades), conforme se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2.013 - carácter 1+2+3+5 teniendo como erogaciones figurativas las citadas en dicha planilla. El importe antes citado no incluye la Amortización de la Deuda la que se detalla en el Artículo 5° de la presente ley.

Artículo 2° - Recursos Reales -Estímase en la suma de pesos veinticuatro mil cuactrocientos cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil ($ 24.454.156.000) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1, de acuerdo con la distribución que se detalla en la Planilla Sintética de Gastos y Recursos del Presupuesto 2.013 carácter 1+2+3+5 la cual forma parte integrante de la presente Ley. Teniendo como recursos figurativos los citados en dicha planilla.

Artículo 3°- Recursos y Erogaciones de Entes Reguladores y otros Organismos -Fíjase en la suma de pesos cuatrocientos cinco millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 405.456.000) el Esquema Ahorro Inversión, desagregado, consolidado perteneciente a la Administradora del Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza (Organismo de carácter 9 - Entes Reguladores y Otros Organismos) según detalle en planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 4° - Balance Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, estímese el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro - Inversión Desagregado -"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 5° - Amortización de Deudas - Fíjase en la suma de pesos quinientos sesenta y nueve millones setecientos ochenta mil ($ 569.780.000) las erogaciones para amortización y ajuste de la deuda consolidada, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación:


Administración Central $ 448.151.000
Cuentas Especiales $ 121.629.000
TOTAL $ 569.780.000


Artículo 6° - Financiamiento -Estímase, como consecuencia de lo expuesto en los Artículos 1, 2, 3 y 5, en la suma de pesos mil quinientos ochenta y seis millones quinientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y ocho ($ 1.586.551.258) el Financiamiento Total de la Administración Provincial (incluyendo la Amortización de la Deuda, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y con el detalle que figura en las Planillas Anexas: "Esquema Ahorro - Inversión Desagregado -"; "Cuadro Ahorro, Inversión y Financiamiento" y "Análisis del Financiamiento Neto Consolidado" carácter 1+2+3+5 que forman parte integrante de la presente ley:


Administración Central: $ 1.411.705.655
Organismos Descentralizados: $ 4.500.000
Cuentas Especiales: $ 119.651.453
Otras Entidades: $ 50.694.150
TOTAL: $ 1.586.551.258.


Artículo 7° - Financiamiento Neto -Estímase el Financiamiento Neto Total en la suma de pesos mil dieciseis millones setecientos setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho ($ 1.016.771.258) conformados de la siguiente manera:


Uso del crédito con autorización legislativa: $ 530.345.603
Remanentes de Ejercicios Anteriores: $ 192.925.655
Art. 70 p/amort. e intereses de la deuda pública $ 863.280.000
Amortización de Deudas: $ -569.780.000
FINANCIAMIENTO NETO TOTAL: $ 1.016.771.258.


Artículo 8° - Planta de personal según la contabilidad provincial - Fíjase en setenta y cinco mil ochocientos veinte (75.820) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en dos mil ochocientos dieciséis (2.816) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)"; que forman parte integrante de la presente Ley.

Asimismo fíjese en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis (385.616) horas cátedras mensuales y anuales y que se detallan en Planillas Anexas "Planta de Personal - Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedra)".

La Planta de Personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente Ley, con todas las modificaciones producidas hasta ese momento, desde la fecha de corte (octubre 2.012) adoptada para la confección del proyecto del presente Presupuesto. Los números antes citados se incrementarán con el ingreso como máximo en la cantidad de personas que se detallan a continuación: trescientos cincuenta (350) para el servicio penitenciario, quinientos (500) policías, trescientos cuarenta (340) para el Ministerio de Salud y cuatrocientos (400) docentes y no docentes para la Dirección General de Escuelas y treinta mil setecientos veintiuno (30.721) horas cátedras para igual Dirección. Asimismo el número de cargos antes expuesto se incrementará con los cargos que se creen por el pase a planta dispuesto por acuerdos paritarios ratificados por ley y que se efectivicen en el Ejercicio 2.013 más los cargos que autoriza la presente Ley y con los destinos que la misma prevé.

CAPITULO II.- DE LAS NORMAS SOBRE EL GASTO

Artículo 9° - Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción -Se podrán disponer reestructuraciones dentro de las mismas jurisdicciones y modificaciones en los créditos presupuestarios asignados a las Unidades Organizativas de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, o entre sí pertenecientes a una misma jurisdicción; incluso las Erogaciones Figurativas - siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51 inciso b) (Modificaciones de la Planta de Personal - Modificaciones de estructuras y cargos):

a) Personal: Los créditos de la partida Personal, financiados con Rentas Generales, podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio;

excepto lo dispuesto por el Artículo 61 inc. c) (pase a planta) y los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley. Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos de Administración Central y Descentralizados, dentro de la partida de "Personal" para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.

b) Locaciones de Obras, Locaciones de Servicios (clasificación económica 413 05 y 413 03) y Servicios Personales para Prestaciones Indispensables (clasificación económica 413 08) y cualquier otra modalidad de contratación de servicios personales: Sólo por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrán incrementarse o dotarse de crédito las partidas citadas en este inciso siempre que las mismas cuenten con una fuente de financiación nacional o internacional. Pudiendo hacerse modificaciones presupuestarias entre dichas partidas.

Queda exceptuado de lo antes expuesto, lo establecido en los siguientes artículos de esta Ley de Presupuesto:

Art. 11, (para DGE, p/Junta Médica), Art. 30 (fondo para prevención de incendios), Art. 38 inc. t) de la Ley 8.399 -Fondo Estímulo de la Dirección de Personas Jurídicas-Financiamiento 259), Artículos 60 y 61 inc. c) (pase a planta por acuerdos paritarios ratificados por Ley), Fondo Afectado para la Secretaría General Legal y Técnica (Artículo 89 Norma permanente-Art. 123 de la Ley 8.399) y cuando sea necesario incrementar esta partida por acuerdos paritarios ratificados por ley.

Asimismo, quedan exceptuados el Ministerio de Salud quien podrá incrementar las partidas locaciones de servicios y servicios personales para prestaciones indispensables con financiamiento 018 (aranceles) por pago de productividad y para los casos de mayor recaudación y remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados del financiamiento 018; y la Subsecretaría de Trabajo en el financiamiento 237 Multas p/inf.leyes lab. (Ley Provincial 4974-Ley Nacional 25212) y Art. 43 Ley 7.837 a fin de poder registrar los incrementos que sufra el Fondo Estímulo de dicha Subsecretaría. En todos los casos y para todas las Jurisdicciones deberá tenerse en cuenta lo establecido por el Artículo 56 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos) salvo las excepciones que expresamente prevé el mismo artículo.

c) Amortización, Ajuste, Intereses y Gastos de la Deuda: No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos de las partidas principales Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda y sus correspondientes partidas parciales; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a las partidas principales y parciales antes consignadas de corresponder. Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en estas partidas. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2.013. La partida Intereses de la Deuda podrá incrementarse contra Uso del Crédito del Gobierno Nacional, por el devengamiento de intereses que se capitalizan como consecuencia de las operaciones de crédito que la Provincia mantiene con la Nación. Las partidas de Amortización de Deudas, Amortización de Capital, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda podrán incrementarse con mayor recaudación estimada debidamente fundada, y por los siguientes motivos:

1- Por los vencimientos correspondientes al año 2.013, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria.

2- Negociación y/o regularización de saldos de deudas contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 2.013.

3- Incremento de las cuotas vencimientos año 2.013.

4- Anticipación vencimientos en caso que las condiciones sean convenientes para la Provincia.

5- Modificaciones a implementar en el procedimiento de registración de la deuda.

d) Juicios: No podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios- Juicios (413.06).

Excepcionalmente podrán transferirse créditos a otras partidas, si mediante informe fundado de Fiscalía de Estado se establece que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio y que, por lo tanto, existe disponibilidad de crédito en esta partida. Dichas transferencias no podrán realizarse antes del 15 de agosto de 2.013.

Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado podrán disponer las modificaciones, en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

A requerimiento de las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de cada Cámara los responsables de cada jurisdicción deberán concurrir a las mismas a explicitar las modificaciones realizadas.

Artículo 10.- Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones -Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra, incluyendo los Organismos de Administración Central, Descentralizados y Cuentas Especiales en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.

b) Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

c) En los casos previstos en los Artículos 51 (modificaciones de la planta de personal), 52 (transferencias de personal por reestructuraciones) y 57 (ajuste de crédito de la partida personal) de esta Ley, como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción.

d) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo remitirá el decreto correspondiente a la modificación presupuestaria entre Jurisdicciones con comunicación de ambas Cámaras Legislativas. La H. Legislatura tendrá un plazo de diez (10) días corridos para expedirse sobre la misma, a partir de que el decreto toma estado parlamentario, caso contrario el decreto se considerará firme.

Exceptúanse de lo antes expuesto: los casos previstos en el inciso c), las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones en el marco de acuerdos paritarios y cuando la modificación corresponda a la misma partida presupuestaria y grupo de insumo.

Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Artículo 11.- Autorización para la Dirección General de Escuelas -Se autoriza a la Dirección General de Escuelas a reforzar la partida Locaciones de Servicios disminuyendo otras partidas corrientes con el objeto de constituir las Juntas Médicas en el marco del programa de Salud Laboral vigente en esa jurisdicción y para el Programa "Escuela de Verano Escuela Albergue Nº 8-448 Eva Perón" con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

A estos efectos queda exceptuado de lo establecido por el Artículo 56 de esta Ley (Anualización de Ajuste y Nombramientos en las partidas Personal y Locaciones de Servicio). La reglamentación establecerá la forma de su implementación.

Artículo 12.- Facultades para la Administración Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza -Facúltese a la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza a disponer por resolución de la misma las modificaciones y reestructuraciones que considere necesarias en sus partidas, como así también los incrementos por mayor recaudación real o estimada, debidamente fundada o remanente de ejercicios anteriores.

Las modificaciones presupuestarias deberán estar en un todo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley. Se podrá incrementar el Presupuesto de Gastos para adecuar las partidas a los incrementos salariales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida personal y locaciones. En estos casos el otorgamiento del incremento salarial quedará exceptuado de lo establecido por la presente Ley en lo referente a la anualización de ajustes y nombramientos en las partidas de personal y locación de servicios.

Artículo 13.- Constitución del Fondo Anticíclico Provincial - Autorízase a la suspensión de la constitución de los Fondos Anticíclicos previstos por la Ley 7314 y sus modificatorias en el ámbito de los Ejecutivos Municipales y del Poder Ejecutivo Provincial, en tanto exista deficit Provincial. La mayor recaudación deberá ser destinada a atender las erogaciones necesarias para solventar los acuerdos paritarios del Ejercicio 2.013.

Artículo 14.- Destino de la mayor recaudación real o estimada -Facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar el Presupuesto de Gastos, contra mayor recaudación estimada, neto de participación municipal, debidamente fundada, cuando:

a) Se hayan producido variaciones de precios respecto al precio que tenía igual insumo en diciembre de 2.012, cualquiera sea la partida y siempre que el mismo sea superior a las previsiones realizadas en el Presupuesto 2013.

b) Sea necesario adecuar la partida personal por los expedientes que se tramiten a posteriori del mes de presupuestación (mes de octubre de 2.012) o por incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo o en acuerdos paritarios ratificados por ley. En todos los casos quedan exceptuados de lo dispuesto por los Artículos 54 (Limitaciones a Incrementar el Gasto en Personal) y 56 (Anualización).

c) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno.

d) Y para cubrir el déficit estimado para el presente Ejercicio.

La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

Artículo 15.- Incrementos Presupuestarios con Recursos o Financiamientos Afectados -Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos o financiamientos:

a) Provenientes de operaciones de crédito público con organismos multilaterales o cualquier otro que tenga autorización legislativa. Pudiendo incrementar el presupuesto aunque no se haya percibido efectivamente el recurso y siempre y cuando se tenga la certeza de su percepción y la modalidad del convenio u operatoria financiera que así lo prevea.

b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el Artículo 9 de la Ley 3.799.

c) Provenientes de recursos o remanentes de ejercicios anteriores, estos últimos a tramitar en la medida que corresponda, y provenientes ambos de leyes especiales que tengan afectación específica.

d) Que provengan de convenios, o adhesión a leyes o decretos nacionales en vigencia en el ámbito provincial, como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos. Pudiendo incrementar el presupuesto aunque no se haya percibido efectivamente el recurso y siempre y cuando se tenga la certeza de su percepción y la modalidad del convenio que así lo prevea.

e) Que provengan de empréstitos con autorización legislativa, contraídos en ejercicios anteriores y cuando el efectivo ingreso de los fondos se haya producido total o parcialmente en el presente año o en ejercicios anteriores.

La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 16.- Remanente de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados de la Unidad de Financiamiento Internacional (UFI) -Facúltase a la Unidad de Financiamiento Internacional, a tramitar la diferencia entre remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados como la diferencia entre los recursos efectivamente ingresados y los gastos devengados, en la medida que dicha diferencia sea positiva.

Caso contrario la Deuda Flotante que resulte podrá ser cancelada con los recursos que ingresen en el ejercicio siguiente. En todos los casos lo pagado no podrá ser superior a lo efectivamente ingresado.

Asimismo, se faculta a la UFI a distribuir el remanente del financiamiento 089-Fondos BID BIRF por el importe que certifique la Contaduría General de la Provincia, excepto la Deuda Flotante, en los nuevos financiamientos creados a pedido del Tribunal de Cuentas.

Artículo 17.- Modificaciones Presupuestarias por reestructuración e Incrementos Presupuestarios del carácter 5) -Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán modificar por reestructuraciones o incrementar sus erogaciones. Los incrementos de erogaciones siempre deberán ir acompañados de un incremento en sus recursos, sobre la base de recaudación efectiva o estimada debidamente justificada, con las limitaciones dispuestas en la presente ley.

Artículo 18.- Compensación de Deudas por Juicios y Procesos Administrativos -El Poder Ejecutivo, por conducto de Fiscalía de Estado, podrá establecer un régimen de compensación entre créditos fiscales por deudas tributarias y no tributarias, de los períodos vencidos que administra la Dirección General de Rentas u otros Organismos Estatales, con sumas que adeude judicialmente el Gobierno de la Provincia a los mismos contribuyentes y responsables por cualquier concepto, registradas de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 44 de la Ley 6.754 y sus modificaciones. Para dar cumplimiento a esta disposición el Poder Ejecutivo, a través de la Fiscalía de Estado, podrá incrementar el Presupuesto de Erogaciones en la Partida de Juicios (413.06) de Fiscalía de Estado con incremento en las estimaciones del Cálculo de Recursos que se compensen en el mismo monto, siempre y cuando sea necesario. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 19.- Partida Presupuestaria para pago de Juicios - Fíjase en la suma de pesos treinta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve ($ 37.253.889) el crédito presupuestario para el Ejercicio 2.013, previsto en el Presupuesto de Fiscalía de Estado con destino al pago de juicios contra el Estado Provincial -Art. 44 de la Ley 6.754 y sus modificaciones-. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida Juicios contra mayor recaudación estimada debidamente fundada en la medida que corresponda previo informe de la Fiscalía de Estado. En los casos de sentencias judiciales firmes, en virtud de las cuales las jurisdicciones y/o Unidades Organizativas del sector provincial público no financiero resulten obligadas a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Esta deberá responder al juzgado, dentro de los treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones de la ley de presupuesto y/o leyes especiales. Igual criterio deberá aplicarse en el caso de arreglos extrajudiciales.

Artículo 20.- Financiamiento Transitorio -Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto de Erogaciones de la Administración Central, contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, en los siguientes casos:

a) De la Subsecretaría que lleve adelante las tareas de integración social del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos para atender Programas Sociales por retraso en la percepción de los recursos nacionales.

b) El Fondo de Infraestructura Provincial ante la imposibilidad de realizar la venta de sus activos.

c) Para dar cumplimiento al convenio marco para la ampliación de la capacidad de distribución del sistema de gasificación Mendoza-San Juan, por retrasos en la recepción de fondos nacionales.

d) Cualquier otro gasto que por necesidad o urgencia decida el Poder Ejecutivo implementar a través de esta metodología.

Los recursos afectados percibidos hasta el monto devengado de los gastos financiados según el párrafo anterior, se considerarán como reintegro de los fondos de rentas generales que la Provincia aporte para evitar la interrupción de la prestación. Los responsables deberán informar trimestralmente al Poder Ejecutivo los trámites realizados para el cobro de los recursos y los montos percibidos de origen nacional. La reglamentación determinará los mecanismos con los que se llevarán a cabo las registraciones y establecerá los requerimientos y modo de instrumentar las modificaciones aludidas.

Artículo 21.- Facultad Especial que se le otorga a la Fiscalía de Estado -Se faculta a Fiscalía de Estado a contratar asesoramiento o representación legal necesaria en forma directa para defender los intereses provinciales ante el CIADI, previo conocimiento y autorización de la H. Legislatura.

Artículo 22.- Compensación de deudas con el Departamento General de Irrigación - Suspéndase para el Presupuesto del Ejercicio 2.013, la aplicación del Artículo 13, Capítulo II de la Ley 4.304 y sus modificaciones, autorizando al Poder Ejecutivo a dar cumplimiento a los Artículos 11, inc. b), y 12 de la Ley 4.304 y sus modificaciones mediante convenios de compensación de deudas recíprocas existentes entre el Departamento General de Irrigación originadas en los beneficios previstos en la Ley 4.304 para los casos de productores afectados por emergencia o desastre agropecuario; para lo cual deberá el Poder Ejecutivo realizar las registraciones contables correspondientes, a través de las cuentas patrimoniales, saldando los créditos que la Provincia registra contra el Departamento General de Irrigación y hasta el monto que se compense entre ambos. El monto a compensar, en todos los casos, deberá contar con el consentimiento del Departamento General de Irrigación.

Artículo 23.- Subsidios Otorgados por el ex E.F.O.R. -Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de registrar los subsidios otorgados, por certificado de cancelación de deudas, a los deudores del ex E.F.O.R., contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada.

Artículo 24.- Gastos derivados de la Defensa del Precio de Bienes Objeto de Garantías de Créditos Privilegiados y/o la adquisición de los mismos en subasta - Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar los incrementos presupuestarios necesarios con economías de otras partidas presupuestarias o con mayor recaudación estimada debidamente fundada, con motivo de los gastos derivados de la defensa del precio de bienes objeto de garantías de créditos privilegiados y/o la adquisición de los mismos en subasta; y asimismo para afrontar las erogaciones correspondientes a la reserva de gastos por conservación, custodia, administración y realización de bienes en los procesos concursales y otros relacionados con estas diligencias, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras.

Artículo 25.- Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal - Facúltase al Poder Ejecutivo a reconocer las deudas de ejercicios anteriores del personal, con dictamen favorable de Fiscalía de Estado, en la medida que se cubra el mayor costo con la partida presupuestaria prevista a tal fin, con economías en la partida personal u otras partidas de Erogaciones Corrientes.

Queda exceptuado del dictamen favorable de Fiscalía de Estado los trámites que se realicen en este marco legal y que correspondan a licencias no gozadas en caso de jubilación y reconocimientos de deudas por títulos.

La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incluir en el Presupuesto vigente el Crédito Presupuestario necesario para afrontar el pago del beneficio dispuesto por Ley 7.496 y Modificatorias -Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir partidas de capital financiadas con rentas generales para incrementar partidas corrientes destinadas al pago del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones pendientes con los beneficiarios contemplados en la Ley 7.496 y modificatorias. Por el cincuenta por ciento (50%) restante se faculta al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas presupuestarias contra la mayor recaudación estimada, debidamente fundada.

Lo expuesto en el presente Artículo prevalecerá sobre cualquier otra norma legal que disponga lo contrario.

Artículo 27.- Concesión del Sistema de Transporte Urbano de Pasajeros (Fin. 215 y 226) -Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de erogaciones necesarias a fin de poder registrar los gastos inherentes a la concesión del sistema de transporte urbano de pasajeros, con la contrapartida de los recursos que por el mismo concepto ingresen y siguiendo las pautas que para su contabilización determine la Contaduría General de la Provincia.

Artículo 28.- Asignación Artículo 2 de la Ley 7423 - Fideicomiso Decreto Nº 1.924/07 - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de registrar los gastos e inversiones inherentes a la recompra de acciones de GEMSA, EDESTESA Y EDEMSA, siguiendo las pautas que para su contabilización determine la Contaduría General de la Provincia por las asignaciones pertinentes y por el período que corresponda.

CAPITULO III.- DE LAS NORMAS SOBRE LOS RECURSOS

Artículo 29.- Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos -Autorízase al Instituto Provincial de Juegos y Casino a transferir a la Administración Central la suma de pesos ciento treinta y ocho millones ($ 138.000.000) de sus utilidades anuales líquidas y realizadas, en concepto de remesas mensuales con el siguiente destino y para financiar las erogaciones que se detallan a continuación:

a) Ministerio de Salud para erogaciones financiadas con rentas generales (56,30 %).

b) Ministerio de Cultura para financiar erogaciones de rentas generales (2,22 %).

c) Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos con destino a financiar sus erogaciones de rentas generales (3,33 %).

d) Ministerio de Salud para el servicio de Hemodiálisis y a distintos programas de salud, como recurso afectado (fin. 176) (38,15%).

Facúltase al Ministerio de Salud y por los importes que este disponga a realizar las transferencias, en carácter de subsidio, a la Cooperadora del Hospital Central para los programas:

Hemodiálisis, Programa de Apoyo al Paciente Oncológico;

Prevención del SIDA y Asistencia Integral por el Virus del HIV;

Programa de Ablación e Implantes; Emergencias Médicas y Catástrofes y Registro Provincial de Tumores.

En la medida que se produzca una mayor recaudación de los fondos que el Instituto de Juegos y Casinos remese a la Administración Central o se produzca un incremento de las mismas por aplicación del Artículo 112 última parte de la presente Ley, dicho aumento deberá destinarse en los porcentajes y con el financiamiento consignado en el primer párrafo a cada una de las Jurisdicciones allí detalladas, para lo cual éstas quedan facultadas a incrementar su presupuesto, de erogaciones corrientes o de capital, en dichas proporciones. Las modificaciones a que se refiere este párrafo se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Artículo 30.- Fondo Prevención de Incendios -Constitúyase, de acuerdo a lo establecido en la Ley 6.099, Capítulo III, Artículo 9° y Decreto Reglamentario 768/95, Capítulo III, apartado 6, inciso d), un Fondo mínimo de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 1.964.329,23). El crédito presupuestario a que hace referencia este Fondo y el crédito presupuestario del "Fondo Permanente para la Gestión y Administración de las Áreas Naturales Protegidas", a que hace referencia el Artículo 63 de la Ley 6.045 reglamentado por Decreto 237/01 podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios y en tareas relativas a la administración de las áreas protegidas de Mendoza.

Artículo 31.- Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias -El Fondo Provincial Compensador de Tarifas establecido por los Artículos 74 y 75 de la Ley 6.497 y su modificatoria Ley 7.543, se integrará con los recursos y erogaciones que se detallan a continuación:


RECURSOS
Concepto Importe
Canon de Concesión $ 68.761.118
Nuevo Extra Canon $ 4.309.723
Alto Verde $ 317.572
EDESTE $ 1.807.868
Godoy Cruz $ 2.184.283
C.C.C.E. $ 26.223.475
Fondo Compensador Nacional $ 12.287.975
Cargos por compensación de VAD $ 8.073.338
Car. por Comp. VAD Nuevos Sumin. Electroint $ 2.278.766
Intereses Moratorios y Compensatorios $ 2.530.000
Multas $ 355.675
Riego Agrícola $ 317.233
Compensación Alumbrado Público $ 6.592.645
Subtotal Fondos Propios Afectados $ 131.729.948
Ap. Tesorería Gral. de la Prov. (Rtas. Grales - Fin. 0) $ 0
TOTAL DE RECURSOS $ 131.729.948
EROGACIONES
Concepto Importe
Subsidios Económicos $ 15.385.932
Riego Agrícola $ 13.107.166
Suministros Electrointensivos $ 2.278.766
Subsidios Sociales $ 10.350.502
Jubilados $ 739.966
Residencial Rural $ 316.777
Malargüe $ 2.858.179
Entidades de Interés Público $ 198.329
Cooperativas Agua Potable $ 2.236.194
Tarifa Eléctrica Soc.D.1569/09 $ 880.000
Prog.Inclusión Carenc.D.1569/09 $ 3.121.057
Subsidios Eléctricos $ 89.773.145
Compensación VAD $ 48.416.415
Comp. Costos Abastecimiento $ 41.356.730
Alumbrado Público $ 12.434.765
Energía $ 6.211.542
Mantenimiento $ 6.223.223
Regantes Hijuela Gallo $ 50.000
Previsión Créditos Subsidios en Defecto $ 1.000.000
Previsión Créditos Compensaciones en Defecto $ 1.000.000
Intereses Compensatorios $ 1.000.000
Gastos de Administración $ 735.604
Subtotal erog. atender con Fondos Ppios. Afectados $ 131.729.948
Subsidios Sociales a atender
con Rentas Grales. (Fin. 0):
Programa PERMER Decreto 910/11 $
TOTAL DE EROGACIONES $ 131.729.948


En el marco de lo dispuesto por el Artículo 74 inciso c) de la Ley 6.497, y su modificatoria la Ley 7.543, las cuotas por transferencias onerosas, consignadas en la partida presupuestaria Nuevo Extra Canon, correspondientes a las ampliaciones de las áreas de concesión de EDESTE S.A., de la Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz Ltda., de las Cooperativas de Electrificación Rural Alto Verde y Algarrobo Grande Ltda. y las resultantes de las reprogramaciones de los cánones vencidos a cargo de la Cooperativa Popular de Rivadavia Ltda. y CECSAGAL, reprogramados según el Artículo 2 del Anexo II, de las Actas Complementarias a las Cartas de Entendimiento firmadas con dichas Concesionarias, integrarán en forma permanente los recursos del Fondo Provincial Compensador de Tarifas. Con idéntica modalidad aféctese el cien por ciento (100%) del canon de concesión previsto por el Artículo 74 inc. b) de la Ley 6.497 y su modificatoria la Ley 7.543. Ratifíquense afectaciones presupuestarias similares, realizadas en ejercicios anteriores.

Aféctase en lo sucesivo, la totalidad de los eventuales ingresos que se percibieren en concepto de canon, cargos por Compensaciones de Valor Agregado de Distribución y cuotas por transferencias onerosas y/o de los rubros que en el futuro sustituyeren a aquellos como pertenecientes al Fondo Provincial Compensador de Tarifas.

Facultase al Ministerio de Infraestructura y Energía a adecuar las modalidades y condiciones tendientes a la determinación y alcance de los subsidios para riego agrícola, para suministros Electrointensivos, para jubilados, por tarifa eléctrica social y para Alumbrado Público.

El Subsidio para Suministros Electrointensivos será de aplicación para aquellos usuarios, cuyo abastecimiento eléctrico esté a cargo de Distribuidoras de energía eléctrica, que cumplan concurrentemente con las siguientes características:

1) La energía eléctrica constituye la materia prima de mayor incidencia del proceso productivo;

2) El consumo específico de energía eléctrica en el producto deberá ser igual o mayor a 6,0 KWH/kg de producto elaborado;

3) Potencia contratada superior a 10 MW;

4) Vinculación directa a las Redes de Alta o Media Tensión (132-13,2 kV);

5) Alto Factor de Utilización: Igual o mayor al 83%;

6) Cumplimiento de la legislación laboral e impositiva de orden nacional, provincial y municipal. La asignación del subsidio estará condicionada al financiamiento por los incrementos de recursos por cargos por VAD que generen nuevos Suministros Electrointensivos que se incorporen al sistema; o por mayor recaudación, debidamente certificada, de los recursos afectados aprobados por el presente Artículo. La metodología y procedimiento de asignación del subsidio a los usuarios beneficiarios se ajustarán a las disposiciones de la Resolución 797-IVT-2.011 o por la/s que la/s reemplace/n o complemente/n en el futuro.

La ejecución de la partida prevista en "Subsidios Sociales" para el Programa de Inclusión de Carenciados Decreto 1.569/09 estará supeditada al dictado de la norma que apruebe -en el marco de la Tarifa Eléctrica Social dispuesta por el Decreto 1.569/09, Resoluciones 821-IVT-09 y 905-IVT-09- el "Programa de Normalización de Instalaciones Eléctricas para Hogares de Bajos Recursos" que se tramita por Expediente 340-E-11-80299-E-00-1, con intervención de los Ministerios de Infraestructura y Energía, de Desarrollo Social y Derechos Humanos y de Trabajo, Justicia y Gobierno (en su relación con los municipios). El Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE) propondrá la metodología y procedimiento de asignación del subsidio a los usuarios beneficiarios para su aprobación por Resolución conjunta de los citados Ministerios.

En la partida prevista para el Proyecto de Energías Renovables en Mercados Rurales (PERMER) se imputarán los gastos de operación y mantenimiento emergentes de los "Convenios de Operación y Mantenimiento de los Equipos de Generación Fotovoltaica Cedidos en Comodato a los Beneficiarios del PERMER", derivados de las Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto 910/11, celebradas entre el ex Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte y las Empresas: Distribuidora de Electricidad del Este Sociedad Anónima (EDESTE) y Distribuidora de Electricidad de Mendoza Sociedad Anónima (EDEMSA); y La Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz, Edificación, Servicios Públicos y Consumo Limitada. Los cuales se harán efectivos en la medida que presupuestaria y financieramente puedan reforzarse desde rentas generales al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, pasando de producirse dicho refuerzo como recursos de este Fondo.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 7 de la Resolución 1006-IVT-2.008, por parte de las Distribuidoras de energía eléctrica de la Provincia, el EPRE procederá a determinar de oficio las acreencias correspondientes al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. El EPRE reglamentará, dentro de los próximos CIENTO OCHENTA (180) días, la metodología para la determinación de la base de cálculo y su procedimiento para el cálculo de las acreencias referidas.

Para el caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el Art. 7, párrafo cuarto; Art. 8, párrafo cuarto;

Art. 9, párrafo primero; Art. 13, párrafo quinto de la Resolución 1.006-IVT-08 se impondrá, por primera vez, la sanción de apercibimiento y, en los posteriores, una multa diaria de pesos cuatrocientos ($ 400,00) hasta el efectivo cumplimiento.

La mora por falta de pago total o parcial a su vencimiento de las obligaciones emergentes del Artículo 8°, párrafo cuarto, y/o de los saldos de las liquidaciones unificadas conforme al Artículo 13, párrafo quinto, de la Resolución 1.006-IVT-08, se producirá de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna y devengará un interés resarcitorio diario en base a la tasa diaria resultante de la tasa mensual utilizada por la Dirección General de Rentas para determinar los coeficientes aplicables a los créditos tributarios, vigente al día de vencimiento de la obligación;

el que será calculado por la Dirección de Ejecución y Control de Servicios Públicos.

Las Cooperativas y/o Distribuidoras que optaren por recibir del Fondo Provincial Compensador de Tarifas los valores autorizados por la Resolución 400-IE-12 para la cancelación parcial o total de los saldos de las DDJJ Unificadas reglamentadas por la Resolución 1.006-IVT-08, percibirán un interés compensatorio diario en base a la tasa diaria resultante de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos para uso judicial, vigente al día de vencimiento de la obligación; el que será calculado por la Dirección de Ejecución y Control de Servicios Públicos, desde el día en que la obligación del Fondo fuere exigible y el día de vencimiento del valor recibido en pago.

La notificación de la Resolución dictada por la Dirección de Ejecución y Control de Servicios Públicos -conforme al Artículo 12 de la Resolución 1.006-IVT-08- habilitará, para la percepción de los saldos a favor del Fondo Provincial Compensador de Tarifas en caso de incumplimiento, el procedimiento de la vía de apremio previsto por el Código Fiscal de la Provincia; en cuyo caso corresponderá la aplicación adicional de un interés punitorio diario equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa diaria resultante de la tasa mensual utilizada por la Dirección General de Rentas para determinar los coeficientes para actualizar los créditos tributarios vigente a la fecha de emisión de la Boleta de Deuda. A tal fin, se dará intervención a la Asesoría de Gobierno, con vista a los efectos que correspondan.

Las sanciones por multas e imposiciones de intereses resarcitorios establecidas precedentemente y las multas impuestas por el EPRE a favor del FPCT en ejercicio de sus funciones, serán aplicadas y en su caso, liquidadas por la Dirección de Ejecución y Control de Servicios Públicos en la liquidación unificada del periodo que corresponda, a emitir conforme a los términos de los artículos 9 y siguientes de la Resolución 1.006-IVT-08.

La afectación del crédito correspondiente a las Compensaciones Eléctricas, Económicas, Sociales y de cualquier otra índole, previstos en el presente artículo, se adecuará a lo establecido en las Resoluciones 924-MAyOP-07 y 1006-IVT-2.008 o por la/s que la/s reemplace/n o complemente/n en el futuro. Los subsidios y/o compensaciones devengados en ejercicios anteriores que se cancelen en el Ejercicio 2.013 se reconocerán como pagos de legítimo abono.

Facúltase a la Dirección de Ejecución y Control de Servicios Públicos - Administradora del Fondo Compensador de Tarifas - a compensar las partidas con superávit con las deficitarias, tanto en los recursos como en las erogaciones. No podrán utilizarse para realizar compensaciones aquellas partidas transitoriamente excedidas, si de la razonable proyección de las mismas hasta el fin del ejercicio, éstas resultaren equilibradas o deficitarias.

En caso de verificarse un déficit presupuestario, luego de haberse comprobado los extremos previstos en el párrafo anterior, para el equilibrio global del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, el Poder Ejecutivo, "previa autorización de la H. Legislatura", podrá de acuerdo a sus necesidades financieras disponer un refuerzo presupuestario de hasta el veinte por ciento (20%) de lo autorizado en este Artículo, previo informe de la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas y contra economías presupuestarias del Ministerio de Infraestructura y Energía, incluidas las del Fondo de Infraestructura Provincial.

Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados y con el mismo objeto de evitar el desfinanciamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica y/o del Valor Agregado de Distribución, a partir del 1 de enero de 2.013, serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos, como base para la determinación de los subsidios.

Fíjase la alícuota en concepto de contribución para la Compensación de costos Eléctricos (CCCE), contemplada en el Art. 74 inciso d) de la Ley 6.497, en el tres y medio por ciento (3,5%) de la facturación total del servicio eléctrico sin impuestos. Deróguese toda normativa contraria a la presente.

Facúltese al Ministerio de Infraestructura y Energía, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, a efectuar todas las comunicaciones que sea menester, resolviendo las cuestiones relativas a su aplicación e interpretación.

Los saldos disponibles de Remanentes de ejercicios anteriores del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de dicho Fondo en el Ejercicio 2.013.

En el marco de lo establecido por el Artículo 5 de la Ley 3.799 y a fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, autorízase a cancelar los subsidios y compensaciones a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas por los respectivos decretos del Poder Ejecutivo para el Ejercicio anterior.

Dichas partidas serán consideradas y ajustadas en las normas que se tramiten para la aprobación de las partidas definitivas del Ejercicio.

Asimismo, para atender los pagos autorizados en el párrafo anterior, y hasta el límite allí establecido, autorízase a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a tramitar remanentes provisorios y/o parciales del Ejercicio anterior a ser utilizados en el Ejercicio, los que serán considerados y ajustados en las normas que se tramiten para la aprobación del remanente definitivo.

Facúltase al Ministerio de Infraestructura y Energía a transferir, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, hasta la suma de pesos tres millones ciento noventa mil novecientos treinta y siete ($ 3.190.937) a la Dirección de Ejecución y Control de Servicios Públicos - Fondo Compensador de Tarifas, a fin de financiar el Fondo y para completar el financiamiento de las erogaciones que se mencionan en el presente artículo con financiamiento de Rentas Generales.

Artículo 32.- Fondo para Pavimentación - Los recursos provenientes de las deudas de las empresas de transporte, anteriores a la licitación de la concesión del actual servicio, referidos al Sistema de Transporte Público de Pasajeros Urbano y Conurbano, conformarán este Fondo para ser afectado a las obras de pavimentos de las calles que están dentro de los recorridos del sistema mencionado. Los recursos correspondientes a impuestos provinciales, a que hace referencia el párrafo anterior (Impuestos a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y de Sellos) se considerarán netos de participación a municipios, según lo dispuesto en la Ley 6.396 y sus modificatorias. Para el caso de la Contraprestación Empresaria le serán aplicables las Leyes 6.082 y 5.800, es decir que formará parte del presente Fondo de Pavimentación el treinta y cuatro por ciento (34%) de su recaudación y la totalidad de las multas que aplica la Secretaria de Transporte.

La distribución de este Fondo se realizará en forma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos conforme a las pautas de la licitación. Asimismo los fondos provenientes de la regularización de deudas referidas a la concesión del Sistema de Transporte Público Fase II (Media distancia y larga distancia) pasarán a formar parte de este fondo y serán distribuidos con igual criterio, todo ello de acuerdo a la reglamentación vigente. Los recursos que integran el Fondo para Pavimentación, provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, deberán ser transferidos a los municipios beneficiados, en forma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos, de acuerdo a la reglamentación emanada de la Secretaría de Transporte o del ex Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte, vigente o a emitir. Para la determinación de los fondos del remanente del Ejercicio 2.012 se deberá aplicar lo establecido en el presente Artículo.

Los recursos que integran el Fondo para Pavimentación correspondientes al presente ejercicio deberán ser liquidados por la Secretaría de Transporte y transferidos en forma mensual, en la medida de su efectiva recaudación y certificación por parte de la Contaduría General de la Provincia.

A partir del 01 de enero de 2.013, los recursos provenientes de la cancelación de deudas de las empresas de transporte, anteriores a la Licitación vigente, deberán ser imputados a la cancelación de los conceptos que se detallan y con el orden que se define a continuación:

1- Impuesto a los Automotores.

2- Contraprestación Empresaria.

3- Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

4- Impuesto Inmobiliario.

5- Impuesto de Sellos.

6- Multas de la ex Dirección de Vías y Medios de Transporte.

Artículo 33.- Fijación del Monto de Regalías Petrolíferas destinado al Fondo de Infraestructura Provincial -Suspéndase para el año 2.013 la aplicación del porcentaje establecido por el Artículo 16 de la Ley 6.841 incorporado como inciso l) del Artículo 1 de la Ley 6.794, fijándose para el año 2.013 el monto fijo de pesos cuarenta y cinco millones ($ 45.000.000) en concepto de Regalías Petrolíferas afectadas al Fondo de Infraestructura Provincial.

De tal forma el Poder Ejecutivo cumple con el espíritu de lo dispuesto en la Ley 6.794.

Asimismo incorpórese como último inciso al Artículo 1° de la Ley 6.794 el siguiente:

Los ingresos provenientes de otros financiamientos que tengan un destino acorde con la finalidad del citado Fondo, quedando facultado el Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones en el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Erogaciones que sean necesarias como consecuencia de lo expuesto en el presente inciso.

Asimismo, se deja establecido que de las regalías petrolíferas se ha destinado la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) en rentas generales, para la Secretaría de Transporte con el destino que prevé el Artículo 106 de la presente ley.

Artículo 34.- Afectación de la Tasa de Justicia -Aféctase el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Justicia a la ejecución de un Plan de Mejora de Infraestructura Física, Tecnológica y de Capacitación del Poder Judicial.

Aféctase el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de estudios realizados en materia genética forense, para la compra de insumos para el laboratorio de genética del cuerpo médico forense.

Artículo 35.- Remanentes de Tasa de Justicia -Del remanente de recursos percibidos por Tasa de Justicia afectadas a Obras de Infraestructura Edilicia del Poder Judicial por Ley 6.231 Artículo 3°, se incorporará durante el Ejercicio 2.013, el monto necesario para asegurar la continuación de las obras de la citada Ley, priorizando, la "Construcción del Palacio Judicial de San Martín" y el inicio de los centros judiciales de Tunuyán, General Alvear y los edificios correspondientes a los Juzgados de Paz Letrados en los que fueran convertidos los ex Juzgados de Paz.

Artículo 36.- Destino de los Créditos no Utilizados en el Marco de la Ley 7.586 - Los créditos no utilizados al 31 de diciembre de 2.012 de fondos asignados a Obra Pública por la Ley 7.586 (Ley 7.498 Artículo 1° inciso 8 a) de esa ley ingresarán al Ejercicio 2.013 como remanente de ejercicios anteriores de rentas generales del Fondo de Infraestructura Provincial.

Asimismo estos fondos serán administrados por este último, siendo el destino de los mismos el indicado por la Ley 7.586, Art. 2°, inc. 8).

Artículo 37.- Suspensión de Recursos Afectados - Suspéndase las afectaciones de recursos establecidas por leyes provinciales para fines específicos, excepto:

a) Los que financian erogaciones del Presupuesto votado 2.013 y que forman parte del Artículo 1° de la presente ley, los que serán afectados sin restricción a financiar las partidas presupuestarias previstas en esta Ley o las que cada Jurisdicción disponga por modificación presupuestaria en el marco de la presente norma.

b) Aquellos que se consignan en los Artículos 42 de la Ley 7.837; 40, 103 y 139 de la Ley 8.009, 38 de la Ley 8.154 y 40, 121 y 122 de la Ley 8.265. El recurso previsto en el Artículo 40 inc. c) de la Ley 8.009 deberá considerarse suspendido para el presente Ejercicio. Y los previstos en el Artículo 37 de la Ley 8.399 y los que afecte específicamente esta Ley.

c) Todos aquellos expresamente afectados por la presente ley.

Cabe señalar que en caso de estimarlo conveniente, el Poder Ejecutivo, podrá destinar estos recursos afectados provinciales a otros destinos distintos de los aprobados por sus respectivas leyes de afectación, transformándolos en recursos de rentas generales, siempre y cuando estén en peligro la prestación de servicios esenciales para el estado tales como: salud, educación, seguridad o desarrollo social, entre otros. Quedan exceptuados de lo antes expuesto los recursos afectados provinciales que financien gastos de personal en la proporción que corresponda a este fin.

La reglamentación determinará para estos casos la metodología a seguir.

Artículo 38.- Recursos Afectados -Manténgase la afectación de los recursos que menciona el Artículo 38 de la Ley 8.399 manteniendo el mismo destino que fija dicho artículo para cada caso en particular. Ampliando el destino del financiamiento 11 - Producido por la venta de productos varios - al desarrollo de las actividades específicas de las dependencias que originan el recurso. Asimismo los fondos que ingresen provenientes de endeudamientos, debidamente aprobados por la Honorable Legislatura Provincial y que administre la UFI serán considerados afectados al destino que fijó la ley de autorización del préstamo.

Los recursos afectados provinciales correspondientes al presente artículo podrán pasar a ser considerados de Rentas Generales cuando se den los mismos supuestos y en las mismas condiciones que prevé el artículo anterior.

Asimismo le serán de aplicación a estos recursos lo dispuesto en el artículo anterior en lo referente al tratamiento a dar para los remanentes de ejercicios anteriores para los años 2.013 y 2.014.

Artículo 39.- Recurso afectado para la Dirección General de Escuelas por la venta de bienes y/o servicios en establecimientos educacionales- Afectación de recursos para la Dirección General de Escuelas - Los ingresos obtenidos por la venta de bienes y/o servicios producidos en establecimientos educacionales públicos con fines educativos, se considerarán recursos afectados y serán destinados a los mismos establecimientos generadores y con igual destino educacional.

Artículo 40.- Autorización de Venta de Inmuebles recibidos por la Dirección General de Escuelas -Autorízase al Honorable Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública a vender por medio de Licitación Pública los bienes inmuebles recibidos por "herencia vacante", cuyo titular es la Dirección General de Escuelas, que no fueran incluidos en los Anexos "A" y "B" de la Ley 5.815. El producido de las ventas sólo podrá destinarse para fines educativos a cargo del Organismo en forma directa. Los gastos y aforos correspondientes a las ventas referidas estarán a cargo de los compradores. Anualmente el Honorable Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública informará a las Comisiones de Educación y Hacienda de ambas Cámaras Legislativas, sobre la totalidad de los aspectos vinculados al proceso establecido en el presente Artículo.

Artículo 41.- Lucha contra las Heladas -Aféctense los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al Programa de Lucha Contra las Heladas, para la Administradora Provincia del Fondo de Financiamiento de Inversiones privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia para el sostenimiento del mismo.

Asimismo el programa podrá contar con fondos adicionales aportados por el Estado Provincial para incrementar el crédito disponible para el otorgamiento de préstamos.

Artículo 42.- Fondo Compensador de Contingencias del Transporte Público - Para el Ejercicio 2.013 estará constituido por pesos trescientos sesenta y nueve millones seiscientos catorce mil doscientos ($ 369.614.200) en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley 7.200, según la siguiente composición: a) pesos nueve millones seiscientos catorce mil doscientos ($ 9.614.200) debiendo considerarse los mismos como recursos afectados en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 inciso a) de la Ley 7.200; y b) pesos trescientos sesenta millones ($ 360.000.000).

El monto consignado en el inciso a) debe considerarse como importe mínimo garantizado. Para el supuesto que la recaudación supere el monto mínimo mencionado, deberá integrarse el fondo con los valores efectivamente recaudados por los conceptos afectados incluidos en el Artículo 11 inciso a) de la Ley 7.200, previa certificación de los mismos por Contaduría General de la Provincia. Los saldos disponibles de Remanentes de ejercicios anteriores, correspondientes al inciso a) del Artículo 11 de la Ley 7.200 que no hubiesen sido utilizados al cierre de cada ejercicio, pasarán a formar parte de los remanentes del ejercicio siguiente del Fondo de Contingencia del Transporte.

En el marco de lo establecido por el Artículo 5° de la Ley 3.799 y a fin de no discontinuar el normal funcionamiento del Fondo de Contingencia, autorizase a cancelar los subsidios a imputar en los meses de enero, febrero y marzo de cada Ejercicio, hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) de las partidas anuales aprobadas para el inciso b) de este Artículo para el Ejercicio anterior. Dichas partidas serán consideradas y ajustadas de las partidas definitivas correspondientes al Ejercicio por el cual se tramitan.

Asimismo, destínase la suma de pesos setenta millones ($ 70.000.000) con el fin de incrementar el Fondo Compensador de Contingencias del Transporte citado en el primer párrafo del presente artículo con destino al metrotranvía.

Facúltase a la Secretaría de Transporte al dictado de una Resolución que reglamente las condiciones de liquidación, registración, control y demás vinculados a la administración del presente fondo, con comunicación a la H. Legislatura.

Artículo 43.- Instituto Provincial de la Vivienda Autorización para Incrementar el Presupuesto por la Percepción de Aportes no Reintegrables de la Nación - Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda a incrementar su presupuesto de erogaciones y cálculo de recursos por los Aportes no reintegrables de Nación correspondiente a los Programas: "Programa Federal de Viviendas" en la medida que se suscriban los convenios individuales con la Secretaría de Vivienda de la Nación. El Instituto Provincial de la Vivienda podrá realizar las adjudicaciones correspondientes a los Programas enunciados en el párrafo anterior, en tanto se hayan percibido los Aportes No Reintegrables de la Nación, con comunicación a la H. Legislatura.

Artículo 44.- Instituto Provincial de la Vivienda Autorización para Incrementar su Presupuesto por el Fideicomiso para Viviendas Clase Media - Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda a incrementar su presupuesto de erogaciones y cálculo de recursos en lo referido al Fideicomiso para Vivienda Clase Media en la medida que se aprueben los términos legales y contractuales por los organismos de contralor correspondientes. El Instituto Provincial de la Vivienda podrá realizar las adjudicaciones correspondientes a los programas enunciados en el párrafo anterior, en tanto se hayan percibido los fondos del Fideicomiso.

Artículo 45.- Incremento de Presupuesto para la Dirección Provincial de Vialidad por la Suscripción de Convenios con la Nación -Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad, en la medida de la suscripción de los convenios celebrados con la Dirección Nacional de Vialidad y el ingreso de los fondos provenientes de este organismo, en concepto de reembolso de préstamos para ser destinados a la ejecución de obras viales tales como "Doble Vía R.N. Nº 40 Luján-Tunuyán", "Paso Pehuenche-Hito Pehuenche", "Iluminación R.N.Nº 40 y R.N. Nº 7 El Cóndor-Azcuénaga", "Refuncionalización del Empalme R.P. Nº 10 con R.N. Nº 40" o cualquier otra que pudiera surgir en virtud de dichos convenios.

Artículo 46.- Incremento de Presupuesto para la Dirección Provincial de Vialidad por el Reembolso de Préstamos que Realice la Nación - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad afectando los importes ingresados a esta Repartición en concepto reembolsos de préstamos de la Dirección Nacional de Vialidad a la Provincia, por la obra "Doble Vía R.N.Nº 40 Luján-Tunuyán", cuya ejecución fuera financiada con préstamos del F.F.F.I.R" y con el objeto de que la Dirección Provincial de Vialidad los pueda destinar a la realización de obras viales provinciales y/o nacionales.

Artículo 47.- Obligatoriedad de Incorporar la Totalidad de los Recursos Nacionales que se Perciban -Las reparticiones de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales deberán incorporar al Presupuesto General la totalidad de los recursos de origen Nacional que perciban por cualquier concepto. La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este Artículo, con comunicación a la H. Legislatura.

Artículo 48.- Fijación del monto para la Dirección de Minería - Fíjase para la Dirección de Minería la suma de pesos quinientos tres mil quinientos ochenta ($ 503.580) en carácter de recurso afectado el monto del fondo minero (fin. 012). Lo antes expuesto debe ser entendido como cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley 8.434.

*Art. 49 - "Tratamiento de los Remanentes de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados Provinciales.

Producido el cierre y presentada la cuenta al Tribunal de Cuentas la Contaduría General de la Provincia informará al Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda y Finanzas, los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados producidos al cierre del ejercicio anterior, concordante con la información suministrada al Tribunal de Cuentas sobre el particular. Dichos remanentes (excepto los correspondientes al Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa y Pupilar) se incorporarán al crédito vigente, como remanente de rentas generales deducido el importe que esté destinado a cubrir la Deuda Flotante, reapropiamientos (diferencia entre definitivo y devengado), gastos vinculados con personal, transferencias a municipios y los correspondientes al gobierno nacional. La reglamentación fijará para estos casos la metodología y alcance de lo dispuesto en el presente párrafo y el procedimiento a seguir para los remanentes de recursos afectados provinciales votados. Igual tratamiento se le dará a los Remanentes que se tramiten con posterioridad al año 2.013, siguiendo el procedimiento que fije la reglamentación para cada año sobre el particular."

Artículo 50.- Afectación de Recursos para contraparte Provincial del Plan Nacer o programa que lo sustituya.

Ministerio de Salud - Destínase al Ministerio de Salud la suma de pesos cuatro millones seiscientos veinte mil ($ 4.620.000) manteniendo la afectación y demás condiciones que dispuso el Artículo 101 de la Ley 8.399.

CAPITULO IV.- DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAL

Artículo 51.- Modificaciones de la Planta de Personal - Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:

a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Subtramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes.

b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los Artículos 9 y 10 inc. c) de esta ley.

c) Se podrán transformar los cargos vacantes de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.

d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes.

e) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del régimen establecido por el Capítulo IV del Convenio Colectivo de Trabajo con los profesionales de la Salud homologado por Ley 7.759; de la transformación de cargos a personal de enfermería profesionales; para dar cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 9°, 11 y 12 de la Ley 7.557; las transformaciones de cargos por imperio de la Ley 8.387 y Convenio Colectivo de Trabajo Ley 7.759 (veterinarios y nutricionistas) y del procedimiento establecido en los Artículos 60 y 61 de la presente Ley (Incorporación de personas con contratos de locación de servicio a la planta de personal).

f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo, para esta última limitación, los casos de transformación de horas cátedra en cargos docentes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo Paritario N° 24 promulgado por Decreto 1.386/93 -Anexo -Capítulo II, mediante transformación de los cargos u horas cátedras que revistan en cargos del escalafón general como asimismo los casos de creaciones contemplados en el Artículo 108 (Facultad de la DGE para crear cargos) de la presente Ley. A tal efecto el personal transferido a la planta administrativa no podrá presentarse a cubrir cargos docentes u horas cátedras durante los cuatro años siguientes a su transferencia.

g) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en la H. Legislatura Provincial y en el Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de ambas Cámaras en la primera o de la autoridad superior de las demás, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.

Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente.

Comunicándose trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 52.- Transferencia de Personal por Reestructuraciones -A efectos de la reubicación del personal de reparticiones que se reduzcan o supriman por disposiciones legales, que se efectúe en la Administración Pública Provincial, el mayor costo por diferencias salariales que surja de la transferencia deberá ser soportado por la Jurisdicción a la que se transfiere, con excedentes de la Partida Personal o reforzándola en caso de ser insuficiente con créditos de otras partidas de la misma. Cuando la transferencia se efectúe entre distintos Poderes, la misma se formalizará mediante acuerdo de partes.

Artículo 53.- Vacantes de la Planta de Personal -Congélense los cargos vacantes existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2.013. Exceptúese de lo dispuesto en el párrafo anterior los cargos vacantes de autoridades superiores y de mayor jerarquía y las vacantes necesarias para brindar los servicios básicos del Estado: Salud, Desarrollo Social, Educación, Seguridad, Justicia, Gobierno (personal penitenciario) y los cargos vacantes del personal que se desempeña en las barreras sanitarias del ISCAMen. Asimismo facúltese al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo para que mediante la emisión de las normas legales correspondientes puedan efectuar los descongelamientos de vacantes que se consideren imprescindibles para el cumplimiento de sus objetivos puntuales, conforme se indique en la reglamentación y a efectos de lo dispuesto por el Artículo 51 inc. f) (Modificaciones de la Planta de Personal - No podrán aumentarse el número de cargos) y las que esta misma ley autorice a crear.

Artículo 54.- Limitación a Incrementar el Gasto en Personal -Todo movimiento que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la partida Personal por Rentas Generales, sólo podrá ser autorizado en la medida que el mayor costo sea cubierto con economías y/o crédito previsto en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. o variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en las partidas, tampoco es aplicable para los Organismos de Carácter 5 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 (Modificaciones presupuestarias por reestructuración e incrementos del carácter 5) y 55(Incremento salarial Organismos de Carácter 5), para el caso previsto en el artículo 25 (Deudas de Ejercicios Anteriores con el Personal), Artículo 30 (Fondo Prevención de Incendios), Artículos 60 y 61 (Pases a Planta), Artículo 65 (Restitución de la disminución salarial dispuesta por el Decreto-Acuerdo 1765/01 y/u otras)y Artículo 98 (Autorización del Poder Ejecutivo para compensar deudas tributarias y no tributarias con mejoras salariales todo ello acordado en paritarias) todos ellos de la presente ley.

Artículo 55.- Incremento Salarial Organismos de Carácter 5) - Los Organismos de Carácter 5 sólo podrán otorgar incrementos salariales en las mismas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para el resto de la Administración Pública y siempre que sus recursos sean suficientes, pudiendo para ello incrementar la partida personal y locaciones. En el caso de adherir al incremento salarial determinado por el Poder Ejecutivo, el otorgamiento del mismo quedará exceptuado de lo establecido por el Artículo 56 de la presente Ley (Anualización de Ajustes y Nombramientos en las partidas de personal y locaciones de servicio).

Artículo 56.- Anualización de Ajustes y Nombramientos en las Partidas de Personal y Locaciones de Servicio - Todo movimiento nuevo que produzca un incremento en la ejecución del gasto en la Partida Personal y de Locaciones de Servicios con Rentas Generales, deberá contar con el crédito presupuestario anual, independientemente del período que abarque la prestación. Quedan exceptuados:

a) Aquellos casos previstos en el Presupuesto 2.013 con cronograma, b) Los pases a planta que prevé la presente Ley, c) Las designaciones de autoridades superiores y de mayor jerarquía, d) Aquellos casos que se den en la Dirección General de Escuelas, en el marco de la Ley 4.934 (Estatuto del Docente), en Convenciones Paritarias o en acuerdos con otras Provincias, que no se traduzcan en un aumento de la cantidad de cargos u horas cátedras ocupados (tanto por titulares como por suplentes) al 31 de diciembre de 2012, e) Los incrementos de las partidas de personal y locaciones en el marco de acuerdos paritarios ratificados por Ley, f) Los adicionales por título y asignaciones familiares.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 57.- Ajuste de Créditos de la Partida Personal -Las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán ajustar dentro de los sesenta (60) primeros días de vigencia de este Presupuesto sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 58.- Adicionales, Suplementos y Bonificaciones -Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Riesgo: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2.013 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.

b) Zona Inhóspita: Suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2.013 la calificación de nuevos lugares que impliquen la incorporación de éstos al adicional por zona inhóspita, como también de la bonificación correspondiente a la calificación de establecimientos educacionales como de ubicación y características desfavorables. Para el caso de los adicionales mencionados el Poder Ejecutivo podrá iniciar un relevamiento de las tareas actualmente calificadas como riesgosas y de las zonas actualmente calificadas como inhóspitas, a fin de evaluar si mantienen cada actividad y cada lugar las condiciones que originaron las calificaciones.

Artículo 59 - Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía - Fíjase, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de pesos cuatro mil veintidós con veinte centavos ($ 4.022,20). Conforme el aumento dispuesto por Decreto 3121/10, por el cual se incrementa la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía en pesos doscientos diez ($ 210), fíjese, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de pesos cuatro mil doscientos treinta y dos con veinte centavos ($ 4.232,20), solo como base de cálculo de los ítems: Indumentaria y Operativos Especiales del Personal Penitenciario; Eventos Especiales Decreto 1.783/97 y modificatorias, Riesgos Especiales e Indumentaria del Personal del Ministerio de Seguridad y en Ley impositiva, a los efectos de la contratación de personal de la Policía de Mendoza bajo la modalidad de Servicios Extraordinarios establecidos en la Ley 7.120 y sus modificatorias, según lo fijado anualmente por la Ley Impositiva; como así también tómese como base para el cálculo del Adicional Responsabilidad Policial Jerárquica y Suplemento Función especial otorgados, al personal policial bajo régimen de Remuneraciones de la Ley 6.722 y sus modificatorias, por la presente ley.

A los mencionados importes se deberá adicionar los incrementos de recomposición salarial dispuestos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 60.- Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio, Obras y afectados a Operatorias habitacionales a la Planta de Personal Permanente o Temporaria del Instituto Provincial de la Vivienda- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta de personal permanente o temporaria a personas del Instituto Provincial de la Vivienda contratados desde el 01/06/06 y hasta el año 2010 (Ley 8.379 que ratifica Dto.Ac. 3.121/10 que dispone la continuidad del acuerdo paritario homologado por el Dto.1.640/10) que prestaban servicios bajo el régimen de locación de servicios, obras o afectados a operatorias habitacionales y continúan al momento de la publicación de la presente Ley en igual situación, siguiendo la metodología que se detalla a continuación:

a) El Poder Ejecutivo queda autorizado, a crear los cargos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, en el marco de las normas escalafonarias vigentes, para lo cual la Jurisdicción interesada queda facultada a realizar los trámites correspondientes sin necesidad del refrendo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

b) La incorporación se hará efectiva, previa transferencia del crédito de la partida locaciones de servicios a la partida de personal por un monto no inferior al cien por ciento (100%) del costo total del contrato presupuestado oportunamente. A los efectos de este párrafo el costo de la incorporación deberá incluir todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que deba percibir cada agente más las contribuciones patronales respectivas. Si hubiere que compensar alguna diferencia se podrá hacer uso del crédito previsto a tal efecto en la partida personal. En el caso de que el pase a planta se efectuara en el Ejercicio 2.012, con posterioridad a la fecha de corte, podrán transferirse dentro de los sesenta (60) días del Ejercicio 2.013 las partidas en las mismas condiciones establecidas precedentemente.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 61.- Incorporación de Personas con Contratos de Locación de Servicio u otra Modalidad de Contratación a la Planta de Personal Permanente o Temporaria -Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a la Planta de Personal Permanente o Temporaria de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Otras Entidades y Entes Reguladores u Otros Organismos a aquellas personas, que en cumplimiento de acuerdos paritarios ratificados por ley reúnan los requisitos que dichos acuerdos estipulan, independientemente de la forma de contratación que tengan con Estado. A estos efectos se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El Poder Ejecutivo queda autorizado a crear los cargos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, en el marco de las normas escalafonarias vigentes, para lo cual la Jurisdicción u Organismos de rango similar, interesado queda facultado a realizar los trámites correspondientes sin necesidad del refrendo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

b) La incorporación se hará efectiva, previa transferencia del crédito de la partida donde se venía registrando el costo de la persona a la partida de personal por un monto no inferior al cien por ciento (100%) del costo total del contrato presupuestado oportunamente. A los efectos de este párrafo el costo de la incorporación deberá incluir todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que deba percibir cada agente más las contribuciones patronales respectivas. Si hubiere que compensar alguna diferencia se podrá utilizar el crédito previsto en la partida personal a tal efecto.

c) Para el caso de que al 30 de noviembre de 2.013 aún existieran agentes que no pudieran cumplimentar los requisitos exigidos por la legislación vigente para el pase a planta se faculta a transferir el crédito presupuestario previsto en la partida de personal para el pase a planta en cuestión, a la partida que sea necesaria a fin de poder seguir registrando el costo de la contratación hasta fin de año. Lo antes expuesto debe entenderse como una excepción a lo dispuesto por el Artículo 9° inc. b) de la presente ley.

Con motivo de la incorporación de personas con contratos de locación de servicio u otras modalidades de contratación, a la planta de personal, efectuadas en cumplimiento de acuerdos paritarios ratificados por ley e instrumentados con posterioridad al mes de octubre de 2.012; las Jurisdicciones deberán tramitar una modificación presupuestaria para adecuar los créditos de las partidas involucradas. Para ello deberán disminuir la partida Locaciones o la que corresponda a la situación original, con financiamiento de recursos provinciales, afectados o no, e incrementando la partida personal en Rentas Generales. Dicha modificación deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días de publicación de la Ley de Presupuesto 2.013 y se confeccionará por el cien por ciento (100 %) del importe previsto en la partida Locaciones o la que corresponda a su situación de origen.

En todos lo casos se le deberá agregar a la pieza administrativa donde se tramite el pase a planta un informe del Director o cargo de jerarquía similar de la cual dependa la persona, certificando antecedentes de prestación, continuidad de sus servicios y cumplimiento horario. Lo antes expuesto es de aplicación a lo dispuesto en el artículo anterior.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 62 - Prórroga de la Asignación Dineraria no Remunerativa Prevista en el Artículo 1° de la Ley 8.094 y Normas Legales Concordantes - Prorrógase el Artículo 1 de la Ley 8.094 y normas legales concordantes hasta el 31 de diciembre de 2.013.

A efectos de ser beneficiarios de la asignación dineraria no remunerativa, los agentes comprendidos deberán acreditar los requisitos establecidos en la Ley 7.377 y sus modificatorias.

Artículo 63 - Modificaciones Presupuestarias y de Planta por Acuerdos Paritarios - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias y de planta que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a los acuerdos paritarios oportunamente suscriptos.

Quedando facultado el Poder Ejecutivo a utilizar remanente de ejercicios anteriores de recursos afectados provinciales y/o uso del crédito, reasignación de partidas, fondos afectados provinciales, uso del crédito y/o mayor recaudación real o estimada debidamente fundada.

Artículo 64 - Antigüedad -Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida "Cuota Antigüedad" (41104) contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada, por el capital e intereses a pagar por la deuda correspondiente a antigüedad de empleados de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a lo establecido por Convenio suscripto con fecha 21 de octubre del 2.003.

Modifícase el Art. 26 de la Ley 5811 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 26 -La remuneración mensual del Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General Legal y Técnico de la Gobernación, Secretarios con rango de Ministros, Director General de Escuelas y Subsecretarios se determinará para cada caso del siguiente modo:

a) Gobernador: El importe será equivalente al doble de la retribución, asignaciones que por todo concepto corresponda al cargo y demás atributos particulares de la clase 013 del Escalafón General Ley 5.126 incluído el Adicional por dedicación de tiempo completo. Asimismo integrará la remuneración del Gobernador la antigüedad del dos por ciento (2%) de la asignación de la clase de funcionario por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior y el suplemento por título equivalente al treinta por ciento (30%) calculado sobre la asignación de la clase de funcionario.

b) Vicegobernador: El importe que resulte de aplicar coeficiente noventa y ocho centésimos (0,98) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.

c) Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios con rango de Ministro y Director General de Escuelas: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cuatro centésimos (0,94) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.

d) Subsecretarios: El importe que resulte de aplicar coeficiente noventa centésimos (0,90) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.

Dichas remuneraciones se denominan Asignación de la Clase, constituyendo el setenta por ciento (70%) Sueldo Básico y el resto Compensación Funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de remunerativo. Queda derogada cualquier norma que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo. Se establece expresamente que lo dispuesto no da derecho a reclamar por liquidaciones de haberes realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.

Artículo 65 - Restitución de la Disminución Salarial dispuesta por el Decreto Acuerdo 1.765/01 y/u Otras - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida "Personal" contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, a fin de afrontar todas las obligaciones que surgieren con motivo de la devolución de la disminución salarial dispuesta mediante Decreto Acuerdo 1.765/01 y/o resoluciones complementarias y similares del resto del Estado.

Artículo 66 - Creación de cargos para la Empresa Provincial de Transporte -Autorízase a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza a incrementar su planta de Personal Temporario hasta ochenta y siete (87) cargos destinados a atender la ampliación de sus servicios cuyo costo está contenido en el crédito asignado a la partida "Personal Temporario". Lo expuesto en el presente artículo debe considerarse como complementario de lo dispuesto por el Artículo 8° de la presente ley.

Artículo 67 - Subsidio para el Instituto de Docencia, de Investigación y Capacitación Laboral de la Sanidad - Fíjase la suma de hasta pesos un millón ($ 1.000.000) como subsidios para el Instituto de Docencia, de Investigación y Capacitación Laboral de la Sanidad, entidad civil sin fines de lucro, con Personería Jurídica N° 152, suma que será asignada a la formación, capacitación y conversión del personal de enfermería, técnico, administrativos y de servicios generales que desempeñen sus funciones en el Ministerio de Salud. Para lo cual se faculta a éste Ministerio a realizar los ajustes correspondientes a fin de asignar las partidas necesarias para atender esta erogación.

Artículo 68 - Creación de Cargos o Disposición del Crédito de la Partida de Personal hasta los Importes Previstos en el Presupuesto - Facúltase a la autoridad máxima, de cada Poder, en caso de corresponder, a crear los cargos o disponer del crédito que por Jurisdicción se detalla en la planilla de "Planta de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras)" que forma parte integrante de la presente ley y hasta los importes que en la misma se consigna. Como así también a realizar las reestructuraciones de crédito que sean necesarias desde el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 69 - Autorízase del Poder Ejecutivo para todo nombramiento de personal - Todo nombramiento de personal que se efectúe en el Ejercicio 2.013, excepto altas de personal por acuerdos paritarios y/o reemplazos en la Dirección General de Escuelas, deberán contar en la pieza administrativa, con la autorización expresa del Señor Gobernador de la Provincia.

Lo antes expuesto será aplicable a todos los organismos de Administración Central (carácter 1), Organismos descentralizados (carácter 2), Otras Entidades (carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (carácter 9).

Exceptúase al Poder Legislativo y al Poder Judicial.

CAPITULO V.- DE LAS NORMAS SOBRE DEUDAS

Artículo 70.- Servicio de amortización de capital e intereses de la Deuda Pública- Facúltese al Poder Ejecutivo a hacer uso del Crédito por la diferencie entre el financiamiento y financiamiento neto con autorización legislativa, más los remanentes de ejercicios anteriores establecidos en los artículos 6º y 7º de la presenta ley. La diferencia ante citada y por la cual se autoriza a recurrir al uso del crédito asciende a la suma de pesos ocho cientos sesenta y tres millones doscientos ochenta mil ($ 863.280.000).

Dicho financiamineto será destinado a cubrir los servicios de amortización de capital e intereses de la deuda pública.

Estas operaciones se podrán instrumentar y estar garantizadas en los términos del artículo 72 (Autorización para Instrumentar y Afectar Recursos y Garantías) de la presente ley.

Artículo 71.- Continuidad de los procesos administrativos de contratación de los instrumentos financieros -Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar los procesos administrativos de contratación de los innstrumentos financieros, iniciado en el año 2012 para instrumentar las autorizaciones de uso del crédito previstas para el ejercicio 2013 y hasta los montos previstos en la presente Ley. Queda expresamente aclarado que las autorizaciones del uso del crédito previstas en el artículo 66 de la Lay 8.399 queda perimida al 31 de diciembre de 2012 con excepción de lo dispuesto en el artículo 144 de la presente ley.

Artículo 72 - Autorización para Instrumentar Operaciones y Afectar Recursos en Garantía - Las autorizaciones para hacer uso del crédito público podrán instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales, internacionales u organismos multilaterales de crédito, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, letras, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titulización de garantías autorizadas por la presente Ley, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses provinciales.

Facúltese al Poder Ejecutivo a afectar en garantía y/o ceder en propiedad fiduciaria y/o ceder en garantía y/o pago para las operaciones de crédito autorizados por la presente ley, los Recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que le corresponda a la Provincia, deducido el porcentaje de Coparticipación Municipal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ratificado por Ley Nacional N° 25.570 y Ley Provincial N° 7.044 o el régimen que lo sustituya, las Regalías Petrolíferas y, adicionalmente otros recursos provinciales, en la medida de la utilización de la autorización para el uso del crédito. Asimismo, la facultad conferida por medio del presente artículo podrá ser ejercida a los efectos de garantizar operaciones de reestructuración o refinanciación de deudas contraídas por la Provincia, y/o para garantizar operaciones de leasing financiero.

Artículo 73 - Reestructuración de la Deuda -Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la Deuda Pública Provincial obteniendo al efecto el correspondiente consentimiento de los acreedores, con la finalidad de liberar o cambiar garantía o bien modificar el perfil y/o costo de la deuda o modificar vencimientos, y/o cualquier otro objeto en la medida que ello resulte conveniente o necesario para la Provincia a los fines de hacer frente a sus compromisos, y/o en procura de lograr una mejor posición respecto de los compromisos que pueda asumir en el futuro, pudiendo modificar y/o incrementar las partidas que sean necesarias a los efectos de hacer operativa la reestructuración, contra la mayor recaudación estimada debidamente fundada para efectuar la registración. Asimismo y como consecuencia de la reestructuración antes aludida, en caso de corresponder y previo informe fundado de la Dirección General de la Deuda Pública, se podrá distribuir el crédito previsto en las partidas de servicios de la deuda, entre las partidas vigentes que sean necesarias cualquiera sea su clasificación económica, objeto del gasto y Jurisdicción. Lo expuesto debe considerarse como una excepción a lo previsto en el Artículo 9° inc. c) de la presente ley.

Artículo 74 - Continuación de los Trámites y Gestiones para Finalizar la Reestructuración de Deudas Comenzadas en el Ejercicio 2.004 - Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas continúe con los trámites y gestiones vinculados a la finalización de la reestructuración de la Deuda Pública Provincial comenzada en el Ejercicio 2.004, pudiendo efectuar las contrataciones de los servicios de asesoramiento especializado y legal, como así mismo para realizar todas las operaciones, contrataciones directas y acuerdos con los tenedores de títulos, y cuantos actos sean necesarios o convenientes para tal fin vinculadas con la ejecución de lo estipulado en dichos instrumentos o que se deriven de las operaciones resultantes, como a incrementar el presupuesto de erogaciones contra mayor recaudación estimada para afrontar las obligaciones y gastos emergentes de dichas contrataciones.

Artículo 75 - Contrataciones Directas de los Servicios de Asesoramiento y otros Vinculados a la Reestructuración de la Deuda Pública y/o Bono Aconcagua - Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas realice las contrataciones directas de los servicios de asesoramiento y representación legal necesarios para la completa defensa de los intereses de la Provincia en las causas judiciales que eventualmente se reinstauraren, vinculadas con la reestructuración de la deuda pública y/o el Bono "Aconcagua", como a incrementar el Presupuesto de Erogaciones contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada, y/o uso del crédito, para afrontar las obligaciones y gastos emergentes de dichas contrataciones.

Artículo 76 - Autorízase para Suscribir Documentos y/u otros para Reestructuraciones de Deudas -Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, suscriba los documentos y/o emita los títulos públicos pertinentes y/o realice el canje de títulos que pueda resultar necesario y/o la solicitud de consentimiento a fin de instrumentar las reestructuraciones autorizadas por medio de la presente ley y/o las modificaciones de los términos y condiciones, realice todas las gestiones y contrataciones necesarias, efectúe las adecuaciones presupuestarias y suscriba la demás documentación pertinente a los efectos previstos en esta ley.

Artículo 77 - Compensación de Deudas -Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar compensaciones de deudas con organismos nacionales, provinciales o municipales. El Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas, incluyendo las diferencias que pudieran surgir con cargo al presupuesto provincial, con la contrapartida de los recursos que en el mismo acto le sean reconocidos y/o contra mayor recaudación estimada, del crédito según corresponda. El Poder Ejecutivo deberá aplicar las mismas condiciones a las deudas que mantiene la Provincia con los Municipios por cualquier concepto, que el que aplica a los anticipos y préstamos otorgados a los mismos. En caso de no presentarse las condiciones mencionadas anteriormente que posibiliten el incremento de las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas y no existiendo movimientos financieros, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las registraciones contables correspondientes a través de cuentas patrimoniales.

Artículo 78 - Saldos entre Reparticiones del Estado Provincial -Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Provincia y en su caso el Ministerio involucrado, a cancelar saldos de créditos y deudas, entre reparticiones del Estado Provincial, cuyos recursos para la repartición deudora y la repartición acreedora provienen e ingresan respectivamente por rentas generales.

Artículo 79 - Deuda con AFIP y ANSES - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización de Deudas, Amortización del Capital, Intereses de la Deuda y Gastos de la Deuda, contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada, en la medida necesaria para atender los vencimientos correspondientes al año 2.012 y anteriores, de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP y la ANSES por aportes y contribuciones previsionales no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el Estado Provincial deba afrontar.

La autorización a que se refiere este artículo será utilizada si se acuerda con la AFIP el monto adeudado y los plazos y demás condiciones de cancelación del mismo, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.

Artículo 80 - Deuda Flotante Generada en el Año 2.012 -Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a Amortización de la Deuda Flotante, en función de la determinación exacta que se efectúe en oportunidad de cierre del Ejercicio 2.012 y de la presentación de la rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas de la Provincia del citado ejercicio. El aumento que se produzca, podrá ser ajustado con el concepto "Financiamiento" (Uso del Crédito). La Contaduría General de la Provincia, bimestralmente deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras Legislativas el stock de la Deuda Flotante.

Artículo 81 - Deuda Flotante Generada en Ejercicios Anteriores al Año 2.012 -Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el año 2.013, entre las distintas Jurisdicciones, el importe correspondiente a Amortización de Deuda Flotante Perimida, en la medida que la misma se encuentre dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, previo informe de la Contaduría General de la Provincia. El aumento que se produzca podrá ser ajustado con el concepto "Financiamiento" (Uso del Crédito). La Contaduría General de la Provincia, semestralmente deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras Legislativas el stock de la Deuda Flotante perimida.

Artículo 82 - Compras con Financiamiento - Autorízase al Poder Ejecutivo al endeudamiento con proveedores que financian erogaciones de capital, con afectación en garantía de los recursos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 72 (autorización para afectar recursos en garantía) de esta Ley; previo informe favorable de la Dirección General de la Deuda Pública. A tales efectos se incrementará el Financiamiento autorizado en la presente ley y los créditos de las citadas erogaciones, con comunicación a la H. Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos.

Artículo 83 - Contraparte Provincial para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa -Autorízase al Poder Ejecutivo, para las contrapartidas o gastos asociados a cualquier operación de crédito público con autorización legislativa, a disponer de los recursos de origen provincial y/o a incrementar el Presupuesto de gastos contra mayor recaudación estimada debidamente fundada, incorporando las partidas necesarias o incrementando las ya previstas.

Artículo 84 - Contraparte Provincial con Financiamiento para Operaciones de Crédito Público con Autorización Legislativa - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un empréstito hasta el monto de la contrapartida, asociada a cualquier operación de crédito público con autorización legislativa, que sea solicitada por el Organismo Internacional otorgante, para el caso que dicha contrapartida no se pueda financiar de la forma dispuesta en el artículo anterior. Se podrán afectar Recursos Provinciales en garantía, en los términos del Artículo 72 (Autorización para afectar recursos en garantía) de la presente ley.

Artículo 85 - Modificación de los Artículos 3° y 6° de la Ley 7.500 - Modifícanse los Artículos 3° y 6° de la Ley 7.500 del modo que se indica a continuación:

Artículo 3°- El repago de este endeudamiento estará a cargo de la demanda eléctrica de Mendoza de acuerdo con las condiciones de financiamiento otorgadas al efecto. A tal fin, instrúyase al Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE) a trasladar a tarifa este costo de abastecimiento extraordinario, determinado precedentemente, en los términos del Apartado "C. Reconocimiento extraordinario" del Título II del Procedimiento de Actualización del Cuadro Tarifario que, como Subanexo, integra el Contrato de Concesión de las Distribuidoras, adecuando la estructura tarifaria vigente según resulte pertinente.

Artículo 6°- Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar en concepto de garantía por el endeudamiento necesario para cubrir la parte no financiada de la obra de interconexión eléctrica indicada en el Artículo 1, los recursos mencionados en el Artículo 3, hasta el límite del dieciséis por ciento (16%) del monto de inversión de la obra que se calcule aplicando la normativa regulatoria.

Asimismo, y en caso de resultar necesario, facúltese al Poder Ejecutivo a afectar en garantía y/o ceder en propiedad fiduciaria y/o ceder en garantía y/o pago para la operación de endeudamiento autorizada por el Artículo 2° de la presente ley, los Recursos del Régimen de corresponda a la Provincia, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos ratificado por Ley Nacional 25.570 y Ley Provincial 7.044 o el régimen que lo sustituya, por un importe total igual a las cuotas de amortización, intereses y demás obligaciones que se asuman.

Artículo 86.- Facultad para la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza para hacer Uso del Crédito - Autorízase al Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza a recurrir al Uso del Crédito hasta la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000,.-), o su equivalente en otras monedas, asociado a operaciones de crédito público. Dichas operaciones se podrán instrumentar con instituciones públicas o privadas provinciales, nacionales u organismos multilaterales de crédito, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, letras, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titulización de garantías, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses provinciales.

Con destino a la capitalización del Fondo para la Transformación y el Crecimiento.

Artículo 87.- Incremento de la Autorización otorgada por Artículo 142 de la Ley 8.265 - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el empréstito otorgado por el Artículo 142 de la Ley 8.265 por la suma de dólares estadounidenses diez millones (u$s 10.000.000) o su equivalente en otras monedas, correspondiente al financiamiento en apoyo de la gestión municipal en proyectos específicos de modernización institucional, en el marco del Convenio de Préstamo Nº 1855/OC-AR- celebrado entre la Nación Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) identificado como "Programa de Mejora de la Gestión Municipal" y/o el programa que lo reemplace o complemente en el futuro; con más sus intereses y gastos requeridos por la operatoria, pudiendo acceder a Organismos Internacionales y/o Nacionales de Financiamiento en la medida que resulte necesario para la ejecución integral de los proyectos incluidos en el Programa.

Asimismo considérense vigentes los Artículos 143 a 148 de la Ley 8.265 en la parte pertinente.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES DE CARACTER PERMANENTE

Artículo 88.- Vigencia de las Disposiciones de Carácter Permanente de Leyes de Presupuesto anteriores a la presente - Manténgase la vigencia con todos sus efectos de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI - Disposiciones de Carácter Permanente - de la Ley 8399 con excepción del artículo 105 de la Ley 8399 y 102 de la Ley 8154 (modificación del porcentaje que fija el Art. 36 de la Ley 7314 y sus modificatorias).

Entiéndase por Disposiciones de Carácter Permanente las normas citadas precedentemente y las que se incluyen en este Capítulo, las cuales conservan su vigencia, hasta tanto sean derogadas o modificadas por una ley posterior.

Artículo 89.- Disposiciones de Leyes de Presupuesto anteriores que deben considerarse como Normas Permanentes -Considérense como norma permanente lo dispuesto por los Artículos: 85 a 91 de la Ley 8.265 (Servicios Básicos Municipales) debiendo considerase modificado en el Artículo 85 de esta Ley la Institución Financiera dado que en la actualidad será el BID; y de la Ley 8.399 los Artículos:37 y 38 (última parte de ambos Recursos Afectados Provinciales); 81 a 86 (Programa de Apoyo al Sector Productivo); 87 a 92 (Programa de Apoyo al Sector Sanitario); 118 (Autorización para incrementar las pasividades); 119 (Autorización para Otorgar Anticipos Mensuales al Personal Policial); 123 (Afectación de Recurso para la Secretaría Legal y Técnica); 133 a 137 (Modificaciones de la Ley de Contabilidad); 139 (Aprobación de la ley de gastos no previstos en el presupuesto);

141 (Modificaciones presupuestarias presupuesto reimplantado); 142 Recurso jerárquico mecanismos a seguir para las secretarías del Poder Ejecutivo.); 147 y 148 (modificación de la Ley 1.003 Art. 36), 149 (modificación Ley 8.270 Art. 5); 151 a 154 (modificaciones a la Ley 6.462); 155 (Disponibilidad de fondos para el I.P.V.

Leyes 8.095 y 8.043); 157 (Modificación de la Ley 8.051 Art. 52 inc.d); 159 (Fondos para capitalizar el IPV) y 162 (Modificación de la Ley 7314 Art. 33).

Artículo 90.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la emisión de letras y otros para cubrir los déficit estacionales de caja -Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir letras del tesoro, pagarés u otros medios sucedáneos de pago hasta el uno por ciento (1 %) de los ingresos totales previstos en el presupuesto votado, para cubrir déficit estacionales de caja. Estos medios de pago podrán emitirse en un plazo y vencimiento que no exceda al ejercicio fiscal en que fueron emitidos y deberán ser cancelados antes del 31 de diciembre de 2.013. Estas operaciones podrán instrumentarse y garantizarse en los términos del artículo 72 (Autorización instrumentar operaciones y afectar recursos en garantías), a la fecha de su vencimiento; por lo que no serán considerados deuda pública del ejercicio.

Artículo 91.- Ritmo del Gasto, Información y Control -A los fines de garantizar una correcta ejecución presupuestaria, una exhaustiva y oportuna información a la H. Legislatura para su control y seguimiento, y mantener el equilibrio presupuestario durante el ejercicio, todas las Jurisdicciones de la Administración Central, Organismos descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades, deberán programar -para el ejercicio- la ejecución financiera de sus respectivos presupuestos, siguiendo las normas y excepciones que fije la reglamentación.

Artículo 92.- Modificación del Cálculo de Recursos y del Financiamiento - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de sus Jurisdicciones, a realizar, de ser necesario, modificaciones en el Cálculo de Recursos o Financiamiento, en cuanto a su presentación contable y/o para adecuar las cuentas vigentes a la efectiva recaudación, sin modificar el nivel global autorizado por la Ley de Presupuesto y sus modificatorias, en cada uno de sus Secciones.

Los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados votados podrán incrementarse por el diferencial previa certificación de la Contaduría General de la Provincia. En todos los casos se deberá tener en cuenta que no se pueden comprometer gastos financiados con recursos o financiamientos afectados sino en la medida en que los mismos estén recaudados, salvo que se tenga la certeza de su realización. La reglamentación establecerá el modo de implementación de este artículo.

Artículo 93.- Mantenimiento de la Vigencia del Decreto- Acuerdo reglamentario de la Ley de Presupuesto del año anterior -Manténgase la vigencia del Decreto-Acuerdo correspondiente a la Ley de Presupuesto del año anterior, en la parte correspondiente según la analogía del articulado, hasta la fecha de emisión del nuevo decreto reglamentario de la presente ley.

Artículo 94.- Modificación del Artículo 1 de la Ley 1.804 -Modifícase el Artículo 1 de la Ley 1.804 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.- La Junta de Crédito Público estará constituida por un presidente y seis vocales. La presidencia será ejercida por el Ministro de Hacienda y Finanzas, o titular de la Jurisdicción que en el futuro reemplace o modifique a dicho Ministerio. Asimismo integraran la Junta como vocales el Contador General de la Provincia y el Director General de la Deuda Pública y cuatro miembros no funcionarios. Estos últimos serán designados por el Poder Ejecutivo y duraran tres años en su función, pudiendo ser reelectos.

Para sesionar será necesaria la presencia de por lo menos cinco de los componentes de la junta y las decisiones se tomaran por mayoría de los votos presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Actuará de secretario de la Junta la persona que designe el Director General de la Deuda Pública.

Artículo 95.- Destino de los fondos que ingresen en el marco de la Ley Nacional Nº 23337, 23427 y reintegros de su aplicación - Fondo de Educación y Promoción Cooperativa - Déjase sin efecto el inciso i) del Artículo 3 de la Ley 6.462; y destínese el producido de los recursos que dicho inciso establecía, como así también cualquier otro recurso que se perciba con la finalidad de asistencia de cooperativas, a la Jurisdicción prevista en la Ley de Ministerios que tenga asignada entre sus funciones la actividad de apoyo cooperativo. Aclarando la jurisdicción correspondiente.

Artículo 96.- Equilibrio Presupuestario -Toda disposición legal con incidencia presupuestaria deberá en todos los casos preservar el equilibrio presupuestario, caso contrario el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades constitucionales de administrador vía reglamentaria estará facultado a restablecer el equilibrio presupuestario perdido.

Artículo 97.- Modifícase de la Ley 8.188 - Déjase sin efecto el tope anual de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) dispuesto por la paritaria homologada por el Decreto N° 2207 y ratificado por la Ley 8.188.

Artículo 98.- Autorízase al Poder Ejecutivo para compensar con los empleados públicos deudas tributarias y no tributarias con aumentos y/o mejoras salariales todo ello en el marco de acuerdos paritarios -El Poder Ejecutivo, por conducto de la Jurisdicción involucrada, podrá establecer con sus empleados un régimen de compensación entre créditos fiscales por deudas tributarias y no tributarias, de los periodos vencidos y/o con fecha de vencimiento cierta y que administra la Dirección General de Rentas; con los aumentos y/o mejoras paritarias que se otorguen o se hayan otorgado a dichos empleados públicos; siempre y cuando esta compensación haya sido acordada en los acuerdos paritarios respectivos. Para dar cumplimiento a esta disposición el Poder Ejecutivo, a través de la Jurisdicción involucrada, podrá incrementar el Presupuesto de Erogaciones en la Partida de Personal de cada Jurisdicción con incremento en la/s cuenta/s de recurso/s que informe la Dirección General de Rentas. La reglamentación establecerá los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Artículo 99.- Retenciones a la Participación Municipal en el marco del artículo 27 de la Ley 5.588 - Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a estimar los importes de los distintos conceptos referidos a retener de la participación de los recursos a los municipios, hasta tanto se encuentre disponible la correspondiente información de la liquidación mensual de sueldos municipales. Asimismo, autorízase a realizar los ajustes a las retenciones según corresponda en función de los datos definitivos.

Artículo 100.- Modificación de la Ley 6.015 Artículo 6 -Incorpórase como último párrafo al Artículo 6° de la Ley 6.015 y su modificatoria, el siguiente:

El Poder Ejecutivo queda facultado en el caso de considerarlo conveniente a los intereses provinciales a realizar todos los actos útiles necesarios, acordando con cada Hospital Público Autárquico el procedimiento a seguir y emitiendo la norma legal correspondiente con el refrendo del Ministro de Salud.

CAPITULO VII.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 101.- Reparaciones de Edificios de Propiedad del Estado con Opción por la Ley 3.799 y sus Modificatorias o por la Ley 4.416 y sus Modificatorias - Bajo Ciertas Condiciones - En el caso de reparaciones de edificios de propiedad del Estado cuya imputación se realice en la partida Trabajos Públicos y siempre que el presupuesto oficial no supere la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), la jurisdicción involucrada en su ejecución, podrá optar por utilizar las disposiciones de la Ley 3.799 y sus modificatorias (de Contabilidad) o de la Ley 4.416 y sus modificatorias (de Obras Públicas). De optarse por lo preceptuado en la Ley 4.416 y sus modificatorias, exceptuase a la jurisdicción involucrada de la aplicación de lo dispuesto en su Artículo 110 y del Decreto 83/84.

Si se optara por emplear la Ley 3799 y sus modificatorias y se presentaran supuestos no previstos expresamente en ella, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 4.416.

Autorízase a los organismos que realicen mantenimiento, reparación y ampliación de edificios escolares a utilizar como modalidad de contratación en obra pública al sistema de "coeficiente de impacto" según las prescripciones técnico legales aprobadas por las autoridades máximas de los organismos involucrados.

Artículo 102 - Pago del Adicional por Incentivo Docente Ley 2.5053 -Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en el presupuesto de la Dirección General de Escuelas, la Partida Erogaciones con la contrapartida de una mayor recaudación estimada, debidamente fundada, a efectos de anticipar por cuenta y orden del Gobierno Nacional el pago del Adicional por Incentivo Docente Ley 25.053.Este anticipo se aplicará desde enero de 2.013 y abarcará a todos los docentes comprendidos en dicha norma nacional que no perciben este adicional debido al atraso en la remesa de los fondos por parte de la Nación, por circunstancias que han afectado estas remesas a partir de su implementación. Se entiende por atraso en la remesa, la demora propia generada por la mecánica de liquidación del incentivo docente que se lleva a cabo a trimestre vencido.

Los recursos afectados enviados por el Gobierno Nacional que correspondan a los períodos pagados por la Provincia anticipadamente, se considerarán como reintegro de estos fondos de rentas generales aportados por la Provincia. La reglamentación determinará los mecanismos con los que se llevarán a cabo las registraciones correspondientes y establecerá los requerimientos y forma de instrumentar las modificaciones antes referidas.

Artículo 103.- Facultad al Poder Ejecutivo para Suscribir Convenios -Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir un Convenio Marco con empresas licenciatarias proveedoras de software, a efectos de fijar condiciones generales para la suscripción de los contratos específicos de adquisición de licencias que se contraten con dicha empresa, siempre que el convenio permita adquirir dichas licencias con un descuento de al menos un veinte por ciento (20%) respecto del precio mayorista, al día anterior a la contratación o listas oficiales de precios de dicha empresa.

Ratifícase el Decreto 1728/11.

Artículo 104.- Facultad para Continuar las Obras Pendientes Dispuestas por la Ley 7.433 -Facúltase al Ministerio de Infraestructura y Energía a realizar todas las modificaciones presupuestarias que sean necesarias a fin de poder realizar las obras públicas pendientes establecidas en el marco de la Ley 7.433.

Artículo 105.- Plazo para dar Cumplimiento a lo Dispuesto por el Art. 8° de la Ley 6.015 y Modificatoria -Facúltase al Ministerio de Salud a conceder un plazo no mayor de un año a los efectos de satisfacer el cumplimiento del imperativo del Artículo 8° de la Ley 6.015 modificada por Ley 7.099 respecto de la carga horaria de los cursos de capacitación.

Artículo 106.- Autorización a efectuar remesas a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza (EPTM) -Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Transporte, a invertir en la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza hasta la suma total de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000), con el siguiente destino:

a) la puesta en funcionamiento y ampliación de servicios y adquisición de trolebuses, ómnibus y elementos destinados al metrotranvía urbano de pasajeros por la suma de pesos quince millones ($ 15.000.000);

b) para cubrir los gastos necesarios para el fortalecimiento y expansión de dicha Empresa por la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000).

Artículo 107.- Aporte del Poder Ejecutivo para el Instituto Provincial de la Vivienda y AySAM -Autorízase al Ministerio de Infraestructura y Energía quien podrá transferir hasta la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) para el Instituto Provincial de la Vivienda y hasta la suma de pesos treinta y seis millones ($ 36.000.000) para AySAM, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 108.- Facúltese a la Dirección General de Escuelas para la Creación de Cargos - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Escuelas, para que ésta por Resolución, pueda crear los cargos y horas cátedras o disponer del crédito de los mismos, necesarios para alcanzar los objetivos educacionales para el Ejercicio 2.013, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 69 (Autorización del Poder Ejecutivo para nombramientos) de esta Ley y con el alcance que el mismo prevé. En todos los casos los nombramientos se deberán realizar hasta la cantidad de cargos autorizados por el Artículo 8° de la presente ley, y hasta el importe fijado en el presupuesto para la Dirección General de Escuelas en la planilla de "Planta de Personal Sintética Total Provincia (Cargos y Horas Cátedras)" la cual forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 109.- Programa de Asistencia a Pequeños Operadores de Agua Potable - Autorízase al Poder Ejecutivo a refinanciar la deuda que mantienen los "pequeños operadores del servicio de agua potable de la Provincia de Mendoza" provenientes de créditos con Organismos Multilaterales de Crédito en las condiciones que a tal efecto determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia. En el caso que los beneficiados indicados en el párrafo anterior no manifiesten voluntad de refinanciar sus deudas con la Provincia en el término de los próximos ciento ochenta (180) días a través del EPAS (o del Ministerio de Infraestructura y Energía) el Poder Ejecutivo procederá a realizar las acciones legales correspondientes para el cobro de los derechos de la Provincia de Mendoza, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar el plazo antes citado hasta ciento ochenta (180) días más.

Artículo 110.- Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos (Obra Nueva)- Ejercicio 2.013 - Forman parte de la presente Ley el Anteproyecto Plan de Trabajos Públicos (Obra Nueva) en su versión consolidada y desagregada. Dichas obras se financiarán en la medida que se consigan nuevas fuentes de financiación.

Artículo 111.- Fondo de Infraestructura Vial - La Secretaría de Transporte de la Provincia podrá disponer de los recursos del Ente Provincial Regulador del Transporte (EPRET), según lo determina el Artículo 72 de la Ley 7.412 y hasta tanto se constituya el mismo. Por lo tanto la Secretaría de Transporte podrá tramitar y disponer del remanente de recursos afectados al cierre del Ejercicio 2.012 y los que se recauden a partir del 01/01/2.013 en adelante, en las cuentas de recursos que se detallan a continuación:


a) 1120164210 - Tasa de Inspección
b) 1120514222 - Multas Ley 7.412 EPRET
c) 1120121222 - Aranceles Ley 7.412 EPRET
d) 1120511222 - Ingresos Eventuales EPRET
e) 1120164222 - Servicios Prestados por el EPRET
f) 1120315083 - Concesión Servicio de Transporte Público


La Secretaría de Transporte de la Provincia podrá disponer como recurso propio para su funcionamiento de la totalidad de los fondos antes detallados en los incisos a) b) c) d) y e). Los fondos recaudados y detallados como inciso f), el tres por ciento (3 %) se considerará recurso propio de la Secretaría de Transporte de la Provincia, mientras que el noventa y siete por ciento (97 %) restante se distribuirá a los Municipios (Art. 160 inc. n) de la Ley 6.082 y Art. 72 de Ley 7.412).

Artículo 112.- Modificación de la primera parte del Artículo 38 de la Ley 7.314 y sus modificatorias - Transferencias del Instituto de Juegos y Casino -Las transferencias netas que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos realice a programas especiales y/o rentas generales durante el año 2.013 no podrán ser inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) del total de ingresos, considerando como ingresos:

a) Ingresos I.P.J y C, deducidos de los premios otorgados al público, comisiones pagadas a las agencias oficiales, lo pagado por la captura y procesamiento de datos y lo pagado por el impuesto al juego, en los juegos de quiniela, lotería combinada y similares, sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.

b) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público y el porcentaje correspondiente al operador por los servicios prestados en la explotación de las máquinas tragamonedas, en los juegos de tragamonedas.

c) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público en los otros juegos explotados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos pudiendo deducirse de dichos ingresos determinados, los trabajos públicos realizados por dicho Instituto para la remodelación, ampliación y refuncionalización del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y del Hipódromo Provincial. Por lo tanto deberá considerarse modificado el Artículo 38 de la Ley 7.314 con vigencia únicamente para el Ejercicio 2.013.

Cabe señalar que en el caso de que no se realicen los Trabajos Públicos antes citados, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos deberá remesar dicho importe a la Administración Central con el objeto de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley 7.314.

Artículo 113.- Modificación de la Ley 6.523 Art. 8° inc. c) -Modifícase el Art. 8° inc. c) de la Ley 6.523 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°- c) La tasa máxima que podrá cobrar en todos los casos no podrá superar el equivalente al ciencuenta por ciento (50%) de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina al momento de formalizar el convenio de pago.

En todos los casos deberá especificarse en el instrumento que se celebre la naturaleza de la medida y sus términos y condiciones (porcentajes de quitas, intereses, cuotas, etc.) Todos los gastos que corresponda abonar serán a cargo del beneficiario.

Artículo 114.- Cumplimiento del artículo 36 de la Ley 7314- Fíjase en el IPV y para el año 2.012 como porcentaje de los gastos en personal permanente, temporario y locaciones de servicios sobre sus Erogaciones Totales el quince por ciento (15 %). Lo dispuesto en el presente artículo debe considerarse como una modificación a lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 7.314 y sus modificatorias y con vigencia para el año 2.012.

Artículo 115.- Modificación del artículo 36 de la Ley 7314 y sus modificatorias:

Artículo 36 -Los gastos en personal permanente, temporario y locaciones de servicios correspondientes al Instituto Provincial de la Vivienda no podrán superar el quince por ciento (15%) de sus Erogaciones Totales.

Artículo 116.- Deuda de los Municipios con el Boletín Oficial extinción y/o compensación - Dispóngase la extinción y en consecuencia la baja de la deuda que tienen los Municipios de Mendoza con el Boletín Oficial de la Provincia, por publicaciones realizadas al 31 de diciembre de 2.011. Debiendo de corresponder proceder a la compensación de deudas recíprocas. En adelante previo a la publicación solicitada por cada Municipio al Boletín Oficial, deberá estar acreditado el pago correspondiente.

Artículo 117.- Representantes mínimos en los Acuerdos Paritarios de todo el Sector Público Provincial - En toda negociación que se realice en el marco de los acuerdos paritarios, obligatoriamente deberán estar presentes al menos un representante del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, uno del Ministerio de Hacienda y Finanzas y otro de la Jurisdicción involucrada; caso contrario el acta paritaria no será ratificada por Poder Ejecutivo;

excepto en los acuerdos paritarios municipales.

Artículo 118.- Creación de Oficinas Fiscales en el ámbito del Poder Judicial -Créanse las Oficinas Fiscales de la Favorita (Ministerio Público) con asiento en el departamento de Capital con competencia en la Primera Circunscripción, dependiente de la Unidad Fiscal de Capital, y en la Comisaría del Barrio UNIMEV (Ministerio Público) con asiento en el Distrito de Villa Nueva del Departamento Guaymallén con competencia en la Primera Circunscripción, dependiente de la Unidad Fiscal de Guaymallén; ambas oficinas ejercerán la función prevista en el Art. 134 bis del CPP.

Artículo 119.- Cumplimiento del Artículo 52 de la Ley 8.051 y su modificatoria -En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley 8.051 y su modificatoria fíjase para el año 2.013 la suma de pesos ocho millones ($ 8.000.000) como recurso afectado de los fondos que se perciban de Ingresos Brutos, neto de participación municipal, para ser destinado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable al Ordenamiento Territorial y con los fines que fija el Artículo 52 de la Ley 8.051 y su modificatoria. De esta forma se constituirá el fondo especial que será administrado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. En relación al fondo especial que será administrado por los municipios se deja establecido que la constitución del mismo y su distribución se hará sobre la base y porcentajes que fija el Artículo 52 de la Ley 8.051 y su distribución siguiendo los procedimientos que regula el Artículo 53 de la Ley 8.051.

Artículo 120.- Prórroga del Artículo 3° de la Ley 8.364 -Prorrógase la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por el Artículo 3° de la Ley 8.364 a contraer empréstitos haciendo uso del crédito por un monto de hasta pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), por el año 2.013 y de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000), por el año 2.014, o su equivalente en otras monedas.

Artículo 121.- Ampliación de la autorización dispuesta por la Ley 6.071 y modificatorias - Amplíase la autorización otorgada a la Autoridad de Aplicación de la Ley 6.071 y modificatorias, por el Artículo 5° de la Ley 8.364, a disponer de la suma de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000), para la puesta en marcha de este programa, hasta que sean transferidos los recursos que establece el Artículo 3° de la referida ley.

Artículo 122.- Sueldo del Presidente del Ente Provincial del Agua y de Saneamiento - Fíjase a partir del 01 de enero de 2.013 la remuneración del Presidente del Ente Provincial del Agua y de Saneamiento un monto equivalente a la asignación de Clase 80 Subsecretario y D.G.E. y de los directores un monto equivalente a la Clase 77 Director.

Artículo 123.- Autorización a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza a ampliar la contratación directa - Modifícase el Artículo 29 bis inc. c) de la Ley 3.799 y su modificatoria el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Increméntense los montos máximos previstos en el Artículo 29, para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social y Derechos Humanos, y para la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, en un cincuenta por ciento (50%) los establecidos en el Artículo 29, inciso a) y b) y Artículo 30.

Artículo 124.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de pesos dieciocho millones ($18.000.000) para la adquisición de hipotecas correspondientes a beneficiarios inscriptos en el Registro dispuesto por la Ley 8.182, en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 125.- Modificación de la Ley 6.722:

Art. 286 -Incorpórase el inc. 7) al Artículo 286 de la Ley 6.722, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 286 - Establézcase los siguientes suplementos mensuales:

1- Riesgo especial.

2- Zona.

3- Subrogancia.

4- Fallas de caja.

5- Variabilidad de vivienda.

6- Mayor distancia.

7- Función Especial.

Artículo 126.- Incorporación del Artículo 298 bis a la Ley 6.722- Suplemento por Función Especial - Incorpórase el Artículo 298 bis a la Ley 6.722, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 298 bis- El suplemento por Función Especial, de acuerdo con lo establecido por las normas Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en concordancia con el C.A.N. (Ley 17.285 Código Aeronáutico Nacional), las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C.) y reglamentaciones en vigencia; se abonará al personal policial que posean la habilitación de Piloto Comercial y de Mecánicos de Mantenimiento de Aeronaves (MMA) categorías B y C, y cumplan funciones en el Cuerpo de Aviación Policial(C.A.P), conforme la siguiente escala:

Piloto Comercial: 95% sobre la asignación de la Asignación Clase del Jefe de la Policía.

MMA categoría C: 95% sobre la asignación de la Asignación Clase del Jefe de la Policía.

MMA categoría B: 47,50% sobre la asignación de la Asignación Clase del Jefe de la Policía.

El presente suplemento, será remunerativo es decir, se encuentra sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. El mismo es bonificable, siendo computable para la determinación de los adicionales y suplementos previstos por el régimen escalafonario e incrementos cuyos importes surjan de aplicar porcentajes, coeficientes o proporciones de cualquier tipo sobre remuneraciones, y se considerará para el cálculo del sueldo anual complementario.

Tendrá vigencia a partir del 01 de enero del año 2.013, para el personal policial que cumpla con las condiciones indicadas en el primer párrafo del presente Artículo, y que se encuentre en las situaciones de revista de Servicio Efectivo, prevista en la mencionada Ley, como así también para aquel personal en situación de retiro, ello de acuerdo al régimen de movilidad previsto en el Art. 11 de la Ley 4.176, modificada por Ley 6.239. La percepción del suplemento establecido en el presente Artículo, es incompatible con la percepción de cualquier otro suplemento Riesgo Especial establecido por el Artículo 292 de la Ley 6.722 y reglamentado por el Artículo 1 del Decreto 828/05.

Artículo 127.- Incorporación del Artículo 68 bis a la Ley 5.126 - Incorpórase el Artículo 68 bis a la Ley 5.126, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 68 bis.- Otórguese un suplemento por Función Especial, de acuerdo con lo establecido por las normas Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en concordancia con el C.A.N ( Ley 17.285 Código Aeronáutico Nacional), las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (R.A.A.C) y reglamentaciones en vigencia; al personal civil de planta del Ministerio de Seguridad que posean la habilitación de Piloto Comercial y de Mecánicos de Mantenimiento de Aeronaves (MMA) categorías B y C, y cumplan efectivamente servicio en sus funciones en el Cuerpo de Aviación Policial(C.A.P), conforme la siguiente escala:

Piloto Comercial: 206% sobre la asignación de la Asignación Clase 13 (trece).

MMA categoría C : 206% sobre la asignación de la Asignación Clase 13 (trece).

MMA categoría B: 103% sobre la asignación de la Asignación Clase 13 (trece).

El presente suplemento, será remunerativo es decir, se encuentra sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. El mismo es bonificable, siendo computable para la determinación de los adicionales y suplementos previstos por el régimen escalafonario e incrementos cuyos importes surjan de aplicar porcentajes, coeficientes o proporciones de cualquier tipo sobre remuneraciones, y se considerará para el cálculo del sueldo anual complementario.

Tendrá vigencia a partir del 01 de enero del año 2.013, para el personal civil de planta del Ministerio de Seguridad que cumpla con las condiciones indicadas en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 128.- Incorporación de un inciso al Artículo 285 de la Ley 6.722 - Incorpórase el inciso 6) al Artículo 285 de la Ley 6.722 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 285.- Establézcanse los siguientes adicionales particulares mensuales:

1- Antigüedad.

2- Títulos.

3- Recargo de servicio.

4- Eficiencia en la prestación del servicio.

5- Presentismo.

6- Responsabilidad Policial Jerárquica.

Artículo 129.- Incorporación del Artículo 291 ter a la Ley 6.722 - Incorpórase el Artículo 291 ter a la Ley 6.722, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 291 ter.- El adicional por Responsabilidad Policial Jerárquica se abonará a los Oficiales Superiores P.P (ex Cuerpo Comando) y Comisarios P.P (ex Cuerpo Comando), conforme la siguiente escala:

Comisarios: Equivalente al 58,98 % sobre la asignación de la Asignación Clase del Jefe de la Policía.

Comisarios Inspectores: Equivalente al 68,81 % sobre la asignación de la Asignación Clase del Jefe de la Policía.

Comisarios Generales: Equivalente al 78,64 % sobre la asignación de la Asignación Clase del Jefe de la Policía.

El presente adicional, será remunerativo es decir, se encuentra sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. El mismo es bonificable, siendo computable para la determinación de los adicionales y suplementos previstos por el régimen escalafonario e incrementos cuyos importes surjan de aplicar porcentajes, coeficientes o proporciones de cualquier tipo sobre remuneraciones, y se considerará para el cálculo del sueldo anual complementario.

Tendrá vigencia a partir del 01 de enero del año 2.013, para el personal policial que se detalla en la escala del presente artículo, y que se encuentre en las situaciones de revista de Servicio Efectivo o Disponibilidad, previstas en la mencionada Ley, como así también para aquel personal que se encuentre en situación de retiro o pensionadas en la forma y los grados previstos en el presente artículo, para cuyo caso en el supuesto de estar percibiendo el adicional "Eventos Especiales", éste será sustituido, por el Adicional por Responsabilidad Policial Jerárquica. Todo ello de acuerdo al régimen de movilidad previsto en el Art. 11 de la Ley 4.176, modificada por Ley 6.239. La percepción del adicional establecido en el presente Artículo, es incompatible con la percepción del adicional dispuesto por Decreto 3.398/08 ratificado por Ley 8.048.

Artículo 130.- Incorporación del Artículo 1° bis al Decreto 3.398/08 ratificado por Ley 8.048 -Incorpórase como Art.1° bis del Decreto 3.398/08, ratificado por Ley 8.048, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 bis.- Quedan excluidos de percibir la remuneración variable, descripta en el artículo anterior, los Oficiales Superiores P.P (ex Cuerpo Comando) y Comisarios P.P (ex Cuerpo Comando), quienes tienen una responsabilidad indelegable e irrenunciables tiempo completo, siendo incompatible con la percepción del Adicional Particular Mensual por Responsabilidad Policial Jerárquica dispuesta por el Artículo 291 ter de la Ley 6.722 y sus modificatorias, incorporado por Ley de Presupuesto 2.013.

Artículo 131.- Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada - Todas las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que obliguen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograron los mismos;

deberán seguir el procedimiento establecido en el Artículo 44 de la Ley 6.754.

Artículo 132.- Régimen de excepción en la Dirección General de Escuelas para contratación de alquiler de inmuebles para salitas de cuatro y cinco años - Incorpórase al inciso b) del Artículo 29 bis de la Ley 3.799 como punto 3) el siguiente:

Durante el Ejercicio Fiscal 2.013 la Dirección General de Escuelas podrá optar por contratar en forma directa el alquiler de inmuebles para el funcionamiento de salas de cuatro y cinco años.

Artículo 133.- Modificación a la Ley de Contabilidad 3.799 -Artículo 30-Catálogo- Modifícase el Artículo 30 de la Ley 3.799 y modificatorios el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30.- Catálogo de oferta permanente - La Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas, será el organismo encargado de confeccionar un catálogo electrónico de oferta permanente de bienes y servicios de consumo habitual y/o periódico, cuyo uso será obligatorio para la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otros Entes, comprendidos en la ley de Presupuesto Provincial, sin límite en el monto de las contrataciones.

Cada Entidad estará obligada a consultar y contratar por intermedio del catálogo de oferta permanente, antes de proceder a llamar a una Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa. Si en el Catálogo de oferta permanente se encuentra el bien y/o servicio requerido, la entidad deberá adquirirlo por ese medio, emitiendo directamente al oferente respectivo una orden de compra.

Las Municipalidades podrán individual o colectivamente adherir voluntariamente al catálogo de oferta permanente de bienes y servicios de consumo habitual y/o periódico, dictando las normas correspondientes.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Dirección General de Compras y Suministros, será el encargado de reglamentar los mecanismos y la implementación gradual del uso obligatorio del Catalogo de Oferta Permanente para todos las entidades comprendidas.

Artículo 134.- Modificación a la Ley de Contabilidad 3.799 - Artículo 31- Intervención de la Dirección General de Compras y Suministros- Modifícase el Artículo 31 de la Ley 3.799 y modificatorios el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 31.- Todas las contrataciones realizadas en el ámbito de la Administración Central y Organismos descentralizados que superen los montos establecidos por el Artículo 29, inciso a) apartado 2, serán tramitadas por la Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la que podrá delegar parcialmente el trámite en el organismo iniciador. Para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 29 (bis) inciso c).

Queda exceptuado de esta disposición el Ministerio de Salud respecto del régimen de descentralización hospitalaria, Ley 6.015 y el Ministerio de Seguridad, respecto a lo dispuesto por el por el Artículo 29 bis, inciso a), apartado 4. y las contrataciones encuadradas en el Artículo 29, inciso b) apartado 15.

Art. 135.- Toda persona física o jurídica que perciba un aporte no reintegrable del estado provincial deberá previo a la percepción del mismo acreditar que no presenta deudas tributarias y no tributarias de períodos vencidos en la Administración Tributaria Mendoza.

Quedan exceptuadas de lo antes expuesto los aportes sociales, de salud y los deportistas no profesionales.

Artículo 136.- Adquisiciones impostergables en el marco del Plan de Mejoramiento Operativo - Ley 8.270 -En el caso de producirse urgencias operativas en la prestación del servicio que demanden la realización de acciones impostergables en el tiempo y que las mismas hayan sido contempladas en el Plan de Mejoramiento Operativo establecido en la Ley 8.270, la empresa AySAM SAPEM podrá realizar adquisiciones imputándolas temporalmente a dicho programa, quedando la registración definitiva una vez que se concrete el ingreso de los fondos en cuestión.

Artículo 137.- Aportes para AySAM - La empresa AySAM podrá solicitar al Poder Ejecutivo el reembolso de aquellas adquisiciones que se han realizado con anterioridad al ingreso de los fondos que prevé la Ley 8.270, siempre que las mismas estén justificadas en urgencias operativas del servicio y que los bienes adquiridos estén contemplados en el Plan de Mejoramiento Operativo establecido en la Ley 8.270. Queda el Poder Ejecutivo autorizado a realizar los reembolsos solicitados en la medida que la situación presupuestaria y financiera de la provincia así lo permita.

Artículo 138.- Reintegro de Gastos de Transporte de Escuelas Albergue de Nivel Medio - Modifícase el Artículo 1 de la Ley 7.693, sustituyendo la expresión "...de la Escuela Albergue de Nivel Medio Nº 4-207,..." por la siguiente: "...de las Escuelas Albergue de Nivel Medio Nros. 4-207 y 4-254, en este último caso desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 242-DGE-2012,..."."

Artículo 139.- Presupuesto de la H. Legislatura -La Resolución Nº 776/12 Presupuesto de la H. Cámara de Senadores y de la Unidad de la H. Legislatura y Resolución Nº 1316/12 de la H. Cámara de Diputados, por las cuales se aprueban los presupuestos para el año 2.013 de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados forman parte integrante de la presente Ley; quedando facultado el Poder Ejecutivo, de ser necesario, a efectuar las modificaciones presupuestarias y/o tramitar mayor recaudación estimada, debidamente fundada, para adecuar el presupuesto de este Poder a lo dispuesto por dichas Resoluciones.

Artículo 140.- Autorización para crear cargos - Autorízase al Instituto de Juegos y Casinos a crear la cantidad de ciento veinte (120) cargos cuyo costo se encuentra contemplado presupuestariamente. El presente incremento de cargos debe considerarse como complementario a la cantidad de cargos citados en el Artículo 8° de la presente ley.

Artículo 141.- Autorización para valorizar vacantes en el Instituto Provincial de la Vivienda - Autorízase a valorizar la cantidad de cincuenta y cuatro vacantes (54) cuyo costo se encuentra contemplado presupuestariamente. El presente incremento de cargos debe considerarse como complementario a la cantidad de cargos citados en el Artículo 8° de la presente ley.

Artículo 142.- Autorización para crear cargos nuevos en la Caja de Seguro Mutual - Autorízase a valorizar la cantidad de cinco cargos (5) cuyo costo se encuentra contemplado presupuestariamente. El presente incremento de cargos debe considerarse como complementario a la cantidad de cargos citados en el Artículo 8° de la presente ley.

Artículo 143.- Ampliación del destino del financiamiento para el Ordenamiento Territorial -Art. 52 de la Ley 8.051 y su modificatoria -Incorpórase el inciso e) al Artículo 52 de la Ley 8.051 y su modificatoria el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 52- ...e) Financiar la elaboración y/o ejecución de programas y proyectos provinciales que promuevan actividades de protección del medio ambiente y/o el desarrollo territorial.

Artículo 144.- Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito por hasta la suma de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000,.-) correspondiente al saldo del uso del crédito no utilizado de la Ley 8.399 debiendo destinarse dichos fondos a cancelar obligaciones asumidas en el año 2.012. Estas operaciones podrán instrumentarse y garantizarse en los términos del Artículo 72 de la presente ley.

Artículo 145.- Transferencias de Fondos para Municipios en el marco legal de los Decretos Nros. 1547/10-3089/10 y 2054/11 - Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a los Municipios en el año 2.013 los fondos que se hubiesen recaudado en el Ejercicio 2.012 provenientes de la aplicación de los Decretos Nros. 1547/10, 3089/10 y 2054/11 de acuerdo a la distribución que éstos mismos disponen. A tal fin autorícese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a incrementar el Presupuesto de Erogaciones y el Financiamiento a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 146.- Leyes de descentralización y autarquía financiera -Facúltase al Poder Ejecutivo en caso de ser necesario a tramitar contra mayor recaudación estimada, debidamente fundada, la correspondiente modificación presupuestaria que permita adecuar el presupuesto de la actual Dirección General de Rentas y del Poder Judicial a los presupuestos que dispongan en el futuro las respectivas leyes de descentralización y autarquía financiera.

Con comunicación a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras Legislativas.

Artículo 147.- Compensación de Deudas con la Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz Ltda. Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar compensaciones de deudas con la Cooperativa Empresa Eléctrica de Godoy Cruz Ltda. El Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas, incluyendo las diferencias que pudieran surgir con cargo al presupuesto provincial, con la contrapartida de los recursos que en el mismo acto le sean reconocidos y/o contra mayor recaudación estimada, del crédito según corresponda. En caso de no presentarse las condiciones mencionadas anteriormente que posibiliten el incremento de las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas y no existiendo movimientos financieros, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las registraciones contables correspondientes a través de cuentas patrimoniales.

Artículo 148.- Subsidio a la Fundación CONIN - Facúltase al Ministerio de Salud a otorgar a la Fundación CONIN un subsidio de hasta la suma de pesos un millón doscientos ($ 1.200.000) con destino a la nutrición infantil, sin perjuicio de otros subsidios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo.

Artículo 149.- Obligatoriedad del Sistema de Información Contable (SIDICO) de Administración Central (carácter 1) -Organismos Descentralizados (carácter 2) -Cuentas Especiales (carácter 3) -Otras Entidades (carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (carácter 9)- La Contaduría General de la Provincia deberá arbitrar los medios necesarios para incorporar, en un plazo de un (1) año contados a partir de la publicación de la presente Ley, a todos los organismos públicos provinciales de Administración Central (carácter 1) -Organismos Descentralizados (carácter 2) -Cuentas Especiales (carácter 3) - Otras Entidades (carácter 5) y Entes Reguladores y Otros Organismos (carácter 9)-.

Artículo 150.- Lo dispuesto en la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra norma legal.

Artículo 151.- Incorpórase como incisos nuevos a continuación del Artículo 12 inciso q) del Código Fiscal y como incisos r) y s) los siguientes:

r) Disminuir los montos mínimos previstos en la Ley Impositiva y establecer subcategorías, cuando la realidad económica determine que estos exceden de la capacidad contributiva de un contribuyente o actividad s) Ampliar los plazos previstos en la Ley Impositiva para el acceso a beneficios fiscales hasta el 31 de marzo de 2013.

Artículo 152.- Modifícase el artículo 185 inc. ad) del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Los pequeños contribuyentes comperndidos en la Ley 26.223 inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; los emprendedores inscriptos en el Registro Provincial de Emprendedores de la Economía Social; y las personas comprendidas en programas de inclusión y promoción del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos de acuerdo a la reglamentación de la Dirección General de Rentas u Oragnismos que en el futuro la reemplacen para su inclusión. El Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos otorgará los certificados que resulten necesarios para hacer efectiva esta exención.

Artículo 153.- Deróganse los Artículo 151, 152, 153 y 154 de la Ley 8.399, que establecen modificaciones a la Ley 6.462.

Artículo 154.- Ratifícase que el personal que presta servicios en el Tribunal Administrativo Fiscal creado por Ley 4.362, se encuentra comprendido en la Ley 4.404, Artículo 2º inc. a).

Artículo 155.- En orden a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley deberán considerarse modificadas las planillas anexas respectivas con un incremento de pesos trescientos treinta y siete millones setecientos veinte mil ($ 337.720.000) de acuerdo al siguiente detalle:


Cuc Cuenta Nro. Cuenta Importe
906 Ingresos Eventuales 1120511000 80.000.000
906 Ley 24621-I.Gcias.Exced.C. 1261200000 120.000.000
906 Remesas de otr.org. p/d.vs. 1270202000 137.720.000
TOTAL GENERAL 337.720.000


Artículo 156.- En orden a lo dispuesto en el Artículo 1° de esta Ley deberán considerarse modificadas las planillas anexas respectivas con una disminución de pesos doscientos noventa y nueve millones ($ 299.000.000) de acuerdo al siguiente detalle:


DISMINUCION
Importe
1 06 25 - U.G.Cr. H 20004
U.G.Con.H 30735
411 01 000 299.000.000
Insumo: 143000492
TOTAL GENERAL 299.000.000.


Artículo 157.- En caso de discordancia entre el contenido del articulado que integra la presente ley con el de los anexos tendrá preeminencia el primero sobre los segundos, autorizando a realizar las adecuaciones de anexos y planillas conforme al articulado aprobado.

Artículo 158.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a transferir al Poder Judicial la suma de hasta pesos cuarenta y cinco millones ($ 45.000.000) con destino a inversiones, bienes y servicios corrientes. Dichas transferencias se efectivizarán en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible.

Artículo 159.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Miriam Gallardo.- Sebastián Pedro Brizuela Presidenta Provisional Secretario Legislativo a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Jorge Manzitti Presidente Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados H. Cámara de Diputados.

Scroll hacia arriba