Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACION DE AREA DE INTERES PROVINCIAL, Y PROMOCION TURISTICA, TERAPEUTICA, MINERALOGICA Y GEOTERMICA.

LEY 8.467

CORDOBA, 24 de Mayo de 1995

Boletín Oficial, 10 de Enero de 1996

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8467

*Artículo 1.- Créase el Area de Interés Provincial y Promoción Turística, Terapéutica, Mineralógica y Geotérmica, en la zona de aguas termales comprendida al Norte por el límite con la Provincia de Catamarca y el paralelo 30º; al Oeste el límite con la Provincia de La Rioja; al Sur por el paralelo 31º; y al Este por el meridiano de 65º. Asimismo declárase Zona de Protección Sanitaria y Area Natural Protegida, al sector de la Provincia de Córdoba delimitado en el párrafo anterior, en todo lo referente al recurso que trata la presente norma legal.

Artículo 2. - El órgano de aplicación de Ia presente norma legal será el Ministerio de Industria y Comercio Exterior, de la Provincia de Córdoba o quien lo reemplace

Artículo 3. - El órgano de aplicación reglamentara de acuerdo al recurso obtenido y el que se pueda obtener, la forma, aplicación, racionalidad del uso y explotación del mismo.

Artículo 4. - El órgano de aplicación en su reglamentación establecerá las distintas sanciones que se deberán aplicar de acuerdo a la magnitud de cada una de las infracciones y/o violaciones, para lo cual evaluará las infracciones y las sanciones correspondientes de acuerdo a la especialidad que corresponda.

Artículo 5. - Créase la Comisión de Enlace y Asesoramiento para la aplicación de la presente Ley, la que estará integrada por: el organismo de aplicación, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud, la Secretaria de Ciencia y Tecnología y la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento y/o el organismo oficial que se disponga, o que reemplace a aquélla. Cada ente oficial participará con un miembro. Sus funciones serán ad-honorem siendo éstas: coordinar y asesorar entre los organismos participantes la aplicación de la presente Ley de acuerdo a la especialidad de cada uno de ellos.

Artículo 6. - Declárase zona de utilidad pública, de protección sanitaria y área natural protegida, al sector de la Provincia de Córdoba, delimitado en el Art. 19, en todo lo referente al recurso que trata la presente norma legal.

Artículo 7. - En la promoción de las aguas comprendidas en las zonas de referencia, terapéuticas y curativas, deberán los explotadores del recurso, aplicar el control correspondiente para garantizar la salud de los usuarios.

Artículo 8. - En baños públicos, piletas, piletones de acceso directo, camping, balnearios, etc., las Municipalidades y Comunas comprendidas en la zona de referencia que adhieran a la presente Ley, deberán prever el control correspondiente para garantizar la salud de los visitantes y/o usuarios.

Artículo 9. - El órgano de aplicación por medio de quien corresponda, asegurará la continuidad de investigaciones geológicas en el área establecida en el Art. 19 y en otros que puedan aparecer en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Articulo 10. - Toda explotación minera relacionada con las aguas termales del área de referencia deberá ajustarse a las normas establecidas por la Secretaria de Minería de la Provincia de Córdoba.

Artículo 11. - Las explotaciones mineralógicas y las terapéuticas y/ o curativas, deberán estar separadas entre sí, a una distancia la que será establecida por el órgano de aplicación que corresponda a nivel científico, estético, ecológico, etc.

Artículo 12. - Las perforaciones para la obtención y aprovechamiento del recurso tendrán una distancia mínima entre sí, la que será fijada por el órgano de aplicación, según las características del área y los estudios científicos realizados en la misma

Artículo 13. - El órgano de aplicación deberá controlar la calidad y cantidad de liquido de cada una de las perforaciones que se realicen obrándose de acuerdo a la legislación vigente y asegurará que en el desarrollo de las perforaciones las distintas corrientes subterráneas no se mezclen ni sean contaminadas por errores de la perforación propiamente dicha o por cualquier imprevisto de las tareas de desarrollo.

Artículo 14. - El organismo de aplicación deberá gestionar líneas de créditos especiales en beneficio de aquellos interesados en invertir en el área establecida en f~! Art. 19, en los siguientes rubros: a) minería, b) balneoterapia, c) turismo y hotelería, d) geotérmico. I

Articulo 15. - El área de referencia, establecida en el Art. 19, deberá ser tenida en cuenta en forma especial por el Poder Ejecutivo, en cuanto a la aplicación del programa de microemprendimientosque se están llevando a cabo o los que los reemplacen, o los que se establezcan en el futuro.

Articulo 16. - La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la misma.

Articulo 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CHIACCHIERA-PEREZ-GROSSO-CENDOYA. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE DECRETO DE PROMULGACION N. 1852/95

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