ELECCIONES DE RENOVACION DE AUTORIDADES COMUNALES
LEY 8.455
CORDOBA, 28 de Febrero de 1995
Boletín Oficial, 21 de Marzo de 1995
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8455
Artículo 1.- Las elecciones de renovación de autoridades comunales que se realicen simultáneamente con la de autoridades nacionales, bajo el régimen de la Ley Nacional N. 15262, se regirán por las siguientes disposiciones: 1) Se utilizará el padrón electoral nacional correspondiente al circuito de la respectiva Comuna, para los electores argentinos.
2) La Junta Electoral Comunal procederá a confeccionar el padrón electoral de extranjeros, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 212 de la Ley N. 8102.
El padrón de extranjeros deberá estar concluido y entregado a la Secretaría Electoral Nacional con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al día del comicio.
La Junta Electoral Comunal fijará, por resolución , los plazos y requisitos relacionados con la solicitud de inscripción, cierre del registro y confección del padrón provisorio y definitivo de extranjeros.
3) Los plazos para la realización de los actos preelectorales serán los establecidos por el Código Electoral Nacional (Ley N. 19.945 T.O.
por Decreto N. 2135/83 y sus modificatorias).
4)Para registrar una lista de candidatos correspondiente a agrupaciones de vecinos, será necesario que la misma se encuentre avalada por un número de adherentes que sean electores de la Comuna respectiva, no inferior al diez por ciento (10%) del total del padrón, con un mínimo en todos los casos de veinte (20) electores.
Dicho aval deberá formalizarse por medio de firmas auténticas de electores, certificadas por Escribano Público, Jueces de Paz o miembros de la Junta Electoral Comunal.
Lo precedente no rige en los supuestos de partidos políticos reconocidos.
Los partidos y agrupaciones de vecinos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de las listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.
5) En caso de resultar oficializada una sola lista de candidatos se obviará la elección y los candidatos de la misma serán proclamados por la Junta Electoral Comunal.
6) La integración de las Juntas Electorales Comunales de cada Comuna será realizada en el acto de convocatoria.
7) No serán aplicables las disposiciones de la Ley N. 8234, con las salvedades contempladas en los Artículos 2. y 3. de la presente.
8) Los gastos que origine el funcionamiento de la Junta Electoral Comunal serán a cargo del Tesoro de la respectiva Comuna.
9) La Junta Electoral Comunal coordinará con la Junta Electoral Nacional todo lo que fuere menester a los efectos de la realización del acto electoral.
Artículo 2.- Las elecciones de renovación de autoridades comunales que no se realicen simultáneamente con la de autoridades nacionales se regirán por la Ley N. 8234 y deberá utilizarse el padrón electoral nacional correspondiente al circuito de la respectiva Comuna.
Artículo 3.- Cuando la elección comunal se realice utilizando el padrón electoral nacional, los extranjeros empadronados por la Junta Electoral Comunal votarán en mesa o mesas independientes.
Artículo 4.- En el caso de que en algunas Comunas no se haya creado el Circuito Electoral Nacional, las elecciones comunales podrán realizarse en la misma fecha que las nacionales rigiéndose por las disposiciones de la Ley N. 8234 en todo lo que no resulte modificado por la presente.
Disposición Transitoria
Artículo 5.- Cuando, creado el Circuito Electoral Nacional, el padrón electoral nacional no reúna electores inscriptos en la cantidad que posibilite la cobertura de los cargos electivos, las elecciones comunales correspondientes a la designación de autoridades por el período 12/12/95 al 12/12/99, se realizarán conforme lo preceptúa la Ley N. 8234, utilizando el padrón electoral de la anterior elección comunal, actualizado por la Junta Electoral Comunal.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CHIACCHIERA-PEREZ-GROSSO-CENDOYA. TITULAR DE PODER EJECUTIVO: ANGELOZ