CREACION DEL FONDO AGRARIO PROVINCIAL.
LEY 8404.
LA PLATA, 08 de Mayo de 1975
Boletín Oficial, 03 de Junio de 1975
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Créase el Fondo Agrario Provincial de carácter acumulativo, con destino a los siguientes fines:
a) Pago del precio de adquisición de inmuebles que se afecten a la colonización agraria.
b) Realización de obras de infraestructura en las colonias e incorporación de mejoras en las mismas.
c) Realización de obras y acciones conservacionistas de los recursos naturales renovables y de mejoramiento y/o saneamiento del medio ambiente rural.
d) Adquisición de bienes necesarios al cumplimiento de los fines indicados en el inciso c).
e) Reparación, mantenimiento y construcción de obras en los establecimientos del Ministerio de Asuntos Agrarios dedicados a la investigación, experimentación, extensión, fomento, ense/anza, aclimatación y adaptación de animales y vegetales y producción agropecuaria. Adquisición de semovientes y elementos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.
f) Erogaciones con destino a la sanidad vegetal y animal y lucha contra las especies depredadoras.
*ARTICULO 2.- El Fondo que se crea por la presente ley, se integrará con los recursos provenientes de los siguientes conceptos:
a) Asignaciones que se fijen anualmente en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales y los saldos de las cuentas afectadas al mismo.
b) El producido en concepto de precio de adjudicación de la totalidad de las tierras fiscales rurales administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios que se enajenen y los saldos que faltaren percibir por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley.
c) Intereses de toda indole derivados del precio de adjudicación y/o venta de tierras fiscales rurales administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
d) Precio de los arrendamientos, pastajes, concesiones y todo otro acto de administración de las tierras fiscales rurales retenidas.
e) Producido proveniente de la actividad de los Mercados de Administración Centralizada dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios.
El Poder Ejecutivo - a través del Ministerio de Asuntos Agrarios - establecerá las sumas a percibir en concepto de:
1. Derecho de piso.
2. Derecho de compra.
3. Concesiones y permisos.
4. Locaciones.
5. Servicios especiales que se presten.
6. Venta de guano.
f) Expedición de licencias de caza, pesca y cualquier otra tasa en materia de servicios de conservación de los recursos naturales renovables, ya establecidos o que se establezcan en el futuro.
g) Expedición, renovación, duplicado, transferencia, rectificación, cambio y adicional de marcas y se/ales ganaderas.
Derechos de inspección veterinaria que realice el Ministerio de Asuntos Agrarios.
h) Venta de semillas, ganados, animales de granja, frutos, productos y subproductos obtenidos en establecimientos dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios.
i) Recaudación en concepto de multas, comisos o indemnizaciones en materia de policía sanitaria vegetal y animal, conservación de la fauna, caza y pesca.
j) Intereses y tasas de toda índole que procedan de la actividad o de actos atendidos con recursos del Fondo que se crea por la presente ley.
k) Donaciones y legados, previa aceptación por el Poder Ejecutivo en la forma prevista por las normas vigentes.
l) Títulos de la Deuda Interna que se autorice a emitir al Poder Ejecutivo en las oportunidades que lo solicite, con destino al Fondo que se crea por la presente ley.
*Artículo 3º bis.- "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, exclúyense del Fondo creado por el artículo 1º de la presente Ley, los ingresos producidos por el pago de canon de ocupación, venta y concursos públicos de ventade tierras fiscales de las islas del litoral fluvial y marítimo de la Provincia de Buenos Aires. Los referidos ingresos serán afectados a la Dirección Provincial de Islas o alOrganismo que en el futuro la reemplace, con destino a la realización de obras de infraestructura en las islas del Delta Bonaerense y en las de la Provincia de Buenos Aires; al mejoramiento y saneamiento del medio ambiente; a la conservaciónde recursos naturales renovables y a la adquisición de bienes y servicios para cumplir dichos fines."
*ARTICULO 4. Cuando intervengan cooperadoras en la obtención e inversión de los recursos enumerados en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en la ley 8010. En los casos en que la recaudación se realice con intervención o por medio de otros organismos provinciales o municipales, podrá deducirse de lo recaudado un porcentaje para gastos de administración. Las sumas a deducir en ningún caso excederán del cincuenta por ciento ( 50 % ) del ingreso bruto.
ARTICULO 5.- Derógase el decreto-ley 7767/971.
ARTICULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.